Decisión nº 141 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000407 ANTIGUO: (AH14-R-2003-000036)

DEMANDANTE: ciudadano H.E.V. ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.012.847.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.Z.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.461.280 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.172.

DEMANDADOS: W.E.V. ARENAS y F.J.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.721.487. V-13.138.737. Respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIMAR GALARRAGA y M.J.G.C. y JESÚS MARÍA CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 89.083, 6.768, 1854, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN. NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2.003), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano H.E.V. ARENAS, en contra de los ciudadanos W.E.V. ARENAS y F.J.E.G., anteriormente identificados, y en consecuencia, Primero: se declaró nula la venta del vehículo, realizada en fecha diez (10) de octubre de dos mil (2.000), por el ciudadano W.E.V. ARENAS, al ciudadano F.J.E.G., contenida en documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, inserto bajo el No. 06, Tomo 35 de los libros llevados por dicha Notaría, en consecuencia, se suspendió la medida de embargo preventivo, decretada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2.001) y, practicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001), por el Juzgado a-quo Segundo: se ordenó restituir a la parte actora el siguiente vehículo: marca: Ford, modelo: SIERRA, 280 LS, año: 1.996, color: plata, placas: SCP-347, clase: vehículo, tipo: Sedan, uso: particular, serial de carrocería: CJBAGD14777, serial de motor: 6 Cilindros; asimismo ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La R.C.C.A, en su condición de depositaria del bien embargado, a los fines que restituya el bien a la parte atora; igualmente, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora, por la disminución o privación de la utilidad causada por la falta de uso y disposición del vehículo, calculados prudencialmente por dicho Tribunal y, los que se sigan causando hasta la entrega material real y efectiva del vehículo en cuestión. Tercero: ordenó a la parte demandada el pago de las costas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se ordenó su registro, publicación y copia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2.003), compareció el codemandado F.J.E.G., y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.J.G.C. y JESÚS MARÍA CESPEDES, inscritos en inpreabogado bajo los Nos.6.768 y 1.854, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2.003), compareció la representación del codemandado F.J.E.G., y apeló formalmente de la sentencia.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2.0003), el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2.003), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2.003), la representación judicial del codemandado ciudadano F.J.E.G., presentó escrito de informes.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de marzo y diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia y el avocamiento de la causa y, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado a-quo se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005) y, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), la representación de la parte actora solicitó sentencia; el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), el avocamiento de la causa y, el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008), el citado Juzgado se avocó a la causa.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009), la representación de la parte actora solicitó al Tribunal revocar el auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2.009) la parte actora solicitó el avocamiento, y en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), el citado Juzgado se avocó a la causa, ordenando la notificación de las partes.

En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0110, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los libros correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2.012), la parte actora se dio por notificado del avocamiento y, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012), se libró boletas de notificación a los codemandados.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2.012), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de boletas las cuales fueron infructuosa.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación a los codemandados y, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente cartel.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2.003), la representación judicial del codemandado ciudadano F.J.E.G., presentó escrito de informes en los cuales alegó: Primero: Que la demanda es contraria a derecho, conclusión que resultó de los motivos siguientes: la acción de nulidad que intentó el ciudadano H.E.V. ARENAS, tuvo como fundamento la disposición contenida en el ordinal 3º del articulo 1.482, del Código Civil; sobre esta base la parte demandante alegó, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueva (1.999), bajo el No. 53, tomo 29, otorgó poder a W.V., para que en su nombre adquiriera y enajenara vehículos y para anular los negocios de compra y venta de vehículos adquiridos bajo la modalidad de pacto de retracto. Que por documento autenticado, ante la misma Notaría en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2.000), su apoderado W.V., adquirió para el patrimonio de su mandante el vehículo Ford modelo: Sierra, placas: SCP-347 y, que por documento autenticado ante la Notaría ya citada el cuatro (04) de mayo de dos mil (2.000), el apoderado de la parte demandante WENER VILLALOBOS, sustituyó parcialmente el mandato en la persona del ciudadano F.E.G., asimismo por documento autenticado, por ante la ya citada Notaría en fecha diez (10) de octubre de dos mil (2.000), su apoderado W.V., dio en venta a F.E.G., el vehículo antes identificado, resultando esta venta nula por tratarse que al tiempo de la operación el comprador era apoderado, por vía de sustitución, del dueño del bien objeto de la venta.

Asimismo alegó la representación del codemandado que, explanada así la situación pareciera que la acción está en conformidad con el artículo 1.482 ordinal 3º del Código Civil, pero no es así y, la acción es absolutamente improcedente, por cuanto el demandante debió alegar en el libelo que el ciudadano F.E.G., aceptó el mandato que le fuere sustituido por el ciudadano W.V., pues es sólo a partir de esta aceptación, como legalmente se puede tener al ciudadano F.E.G., como apoderado del ciudadano W.V., a falta de este alegato, la acción está destinada al fracaso.

También la representación del codemandado expresó, que no basta que unilateralmente el apoderado, ciudadano W.V., haya manifestado su intención de sustituir, en el ciudadano F.E.G., el poder que le tenía conferido el ciudadano H.V., para que se tenga como apoderado de éste; es necesario que haya aceptado el mandato para que se pueda considerar apoderado del mandante, cuestión ésta que es determinante, para estimar la acción propuesta.

De igual manera fundamentó sus alegatos en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil.

También alegó la representación del codemandado; que el documento que el actor hace valer en apoyo de la acción, no está redactado con la suficiente claridad, como para que sea considerado legalmente como una sustitución de poder; dicho instrumento aparece transcrito textualmente en el cuerpo del libelo e incorporado junto con éste al expediente, de su lectura puede apreciarse que el otorgante, ciudadano W.V., manifiesta que procede en ese acto, en representación del ciudadano H.E.V. ARENAS y, tal manifestación no es eficaz para producir efecto de una situación del mandato, puesto que para ello hubiera ocurrido, el ciudadano W.V., debió actuar en su propio nombre y, no en nombre de su apoderado.

Por otra parte, en el mismo texto de la sustitución el otorgante W.V., faculta F.E.G., para que”…efectué ventas y compras de cualquier tipo de vehículos de mi propiedad…”, lo que desnaturaliza la idea de la sustitución.

Finalmente alegó el codemandado apelante, que la demanda resulta contraria a derecho, ya que el demandante plantea que la venta del automóvil fue hecha a sus espaldas y, que no recibió el precio de la negociación; Siendo así, la acción que debió intentar era la rendición de cuentas, contra su apoderado ciudadano W.V..

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación de la parte actora que, la parte demandada en esta etapa del proceso pretende alegar hechos nuevos, tales como: 1) no haber aceptado ni expresa, ni tácitamente el ejercicio de las facultades de venta que parcialmente le sustituyó, el también apoderado, ciudadano W.V., 2) Que el ciudadano W.V., al otorgar el poder actuó en su propio nombre y, no en nombre de su apoderado, por lo que el Tribunal sentenciador tenía que haber considerado como ineficaz la sustitución efectuada al ciudadano FÉLIX ESPAÑA, 3) y, haber pagado precio de la supuesta adquisición del vehículo en cuestión.

Seguidamente alegó la representación de la parte actora, que durante el debate procesal quedó evidenciado a través de documentos públicos consignados con el libelo de demanda, que el mandatario F.E., le fue sustituido parcialmente un poder, por el también mandatario WENER VILLALOBOS y, que entre estas dos personas se efectúo un acto de venta de vehículo, con las siguientes características: placas: SCP-347, serial de carrocería : CJBAGD14777, serial de motor: 6 cilindros, marca: Ford, modelo Sierra 280 LS, año 1.986, color plata, clase vehículo, tipo: Sedan, uso, particular, contenido en un documento público, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2.000, bajo el No. 06, Tomo 35, de los libros llevados por dicha Notaría.

Asimismo alegó la representación de la parte actora que, si los codemandados pretendían extinguir, modificar o impedir el derecho reclamado por el actor, era su obligación haberlo alegado en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, como defensa de hecho y, de tal forma que pretendiendo el actor la existencia de un contrato, corresponde a la defensa de hecho del demandado, la alegación de circunstancias impeditivas de su eficacia, por lo que, debe considerarse que ha finalizado para el demandado la oportunidad de alegar nuevos hechos, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

También alegó la representación de la parte actora, con relación a lo esgrimido por los apoderados del ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en el escrito de informes, cuando pretende afirmar que esta parte “debió alegar en el libelo que F.E. aceptó el mandato que le fuere sustituido por W.V., pues es sólo a partir de esta aceptación, como legalmente se puede tener a FÉLIX ESPAÑA como apoderado de H.V.” que es totalmente improcedente y extemporáneo, no tan solo aceptó la representación que le fue sustituida, sino que, ejerció las facultades en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2.000, bajo el No. 87, Tomo 13, de los libros llevados por dicha Notaría, en nombre y representación del ciudadano H.V., en forma expresa, continua, permanente y persistentemente, mediante la realización, ejecución y otorgamiento de actos de adquisición y venta de bienes propiedad de éste.

Finalmente la representación de la parte actora, consignó copias referentes a la realización, ejecución y otorgamiento, en actos de adquisición y venta de bienes de propiedad del actor, es decir, el ciudadano F.E., actuando como mandatario en nombre del actor H.V., los cuales se detallan así:

  1. -Copia certificada de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría en fecha 29 de mayo de 2.000, bajo el No. 44, Tomo 16, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano FÉLIX ESPAÑA en nombre del ciudadano H.V., adquiere del ciudadano E.F.P., un vehículo de placas: XTC683.

  2. -Copia certificada de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría, en fecha 16 de agosto de 2.000, bajo el No. 04, Tomo 27, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en nombre del ciudadano H.V., adquiere del ciudadano G.A.A.M., un vehículo de placas: XTP-076.

  3. -Copia certificada de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría, en fecha 15 de agosto de 2.000, bajo el No. 64, Tomo 27, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en nombre del ciudadano H.V., vende al ciudadano R.R.B.B., un vehículo de placas: XBU-337.

  4. -Copia simple de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría, en fecha 24 de mayo de 2.000, bajo el No. 45, Tomo 16, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en nombre del ciudadano H.V., vende a la ciudadana F.D.T.C.D.D.S., un vehículo de placas: 628-ACY.

  5. -Copia simple de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría, en fecha 30 de mayo de 2.000, bajo el No. 06, Tomo 17, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, del ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en nombre del ciudadano H.V., vende al ciudadano R.J.P.R., un vehículo de placas: NAB-722.

  6. -Copia simple de documento autenticado por ante la ya nombrada Notaría, en fecha 04 de septiembre de 2.000, bajo el No. 10, Tomo 30, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano FÉLIX ESPAÑA, en nombre del ciudadano H.V., vende al ciudadano R.Y.M., un vehículo de placas: 170-XBX.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar la decisión de fondo, y actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, por medio del cual se declaró con lugar la acción de nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano H.E.V. ARENA, en contra de los ciudadanos W.E.V. ARENAS y F.J.E.G., antes identificados.

Así pues, esta alzada debe entrar a dilucidar lo alegado por el c-demandado, ciudadano F.J.E.G., en su escrito de informes, cuando hace referencia a que la demanda es contraria a derecho y, que el documento que el actor hace valer en apoyo de la acción, no está redactado con la suficiente claridad, como para que sea considerado legalmente como una sustitución de poder, pues bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que en el transcurso del proceso estuvieron abiertos los lapsos indicados para cada acto procesal atinentes a la actividad las partes, como lo fueron el lapso de contestación, el lapso de promoción y evacuación probatoria y, el lapso de informes; asimismo se demuestra que en el lapso de contestación al fondo de la demanda, la abogada en ejercicio J.I.G.M., venezolana, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.083, quien con el carácter de defensora judicial, dio contestación al fondo de la demanda, en tal sentido es claro para esta alzada que, los alegatos planteados en el escrito de informes por el codemandado, ciudadano F.J.E.G., debieron ser presentados en el lapso de contestación de la demanda o en el lapso probatorio, respectivo, ya que dichos alegatos demuestran la defensa al fondo del asunto, para lo cual la parte tuvo su oportunidad procesal.

Como se evidencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 1.989, ponente Magistrado Dr. A.R.:

la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la resolución de la controversia

.

En tal sentido se debe enfatizar, que sobre los alegatos de fondo planteados por la representación de la parte demandada en sus informes, ante este Tribunal de Alzada y, transcritos con anterioridad, no se admite su consideración para la decisión definitiva.

Ahora bien, se evidencia en actas que, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el apelante, en el cual acompañó copias simples y certificadas, en las cuales se evidencia la realización, ejecución y otorgamiento de actos de adquisición y, venta por el ciudadano F.J.E.G., en representación del ciudadano H.V..

Con tal respecto esta Alzada, debe dejar claro que, luego del estudio de las actas procesales se evidencia que, las pruebas promovidas y, anexas al escrito de observaciones a los informes, fueron promovidas con el objeto de demostrar aún más lo alegado en el libelo de demanda y probado durante la secuela del procedimiento, documentales que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, al no haber sido objeto de tacha, conforme al artículo 440 ejusdem, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en esta alzada, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, y no habiéndose demostrado en esta alzada que la sentencia recurrida, adolezca del algún vicio que pudiera anularla, le es forzoso para esta J. declarar sin lugar el recurso de apelación, planteado por el codemandado, ciudadano F.J.E.G., anteriormente identificado y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de Abril de 2003, en la cual se declaró con lugar la nulidad de venta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, ciudadano F.J.E.G., plenamente identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de Abril de 2003, que declaró con lugar la Nulidad de Venta realizada en fecha 10 de Octubre de 2.000, por el ciudadano W.E.V. ARENAS, al ciudadano FÉLIX JOSÉ ESPAÑA del vehiculo objeto del juicio principal, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, inserto bajo el No. 06, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo decretada por el citado Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2.001, y practicada en fecha 20 de junio de 2.001, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó RESTITUIR a la parte actora el siguiente vehículo: marca: Ford, modelo: Sierra 280 LS, año:1.986, color: plata, placas: SCP-347, clase: vehículo, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: CJBAGD14777, serial de motor: 6 cilindros, ofíciese lo conducente a la depositaria judicial La R.C.C.A, en su condición de depositaria del bien embargado, a los fines que le restituya el bien a la parte actora; igualmente se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000,00) antes, ahora dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora hasta la presente fecha, por la disminución o privación de la utilidad causada por la falta de uso y disposición del vehículo calculados prudencialmente por el citado Tribunal, y que los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del vehículo en cuestión así se decide.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de Abril de 2003.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en este proceso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO, ACC.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las doce meridian (12:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC

RHAZES I. GUANCHE M.

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