Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01

EXPEDIENTE No. 40607

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: H.G.R., colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.195.497 domiciliada en el Barrio El Hiranzo calle principal Vereda B.V. N° B-59 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.158 en su carácter de Defensora Pública de Protección

EN BENEFICIO: M.A.J.G., de once (11) años de edad, identificado con partida de nacimiento N° 779 expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo San C.M.A.P. del estado Apure.

Recibida por distribución de fecha 17 de marzo del 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.M.A.J.G. formulada por la ciudadana H.G.R., asistida por la Defensora Público de Protección Abg. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 779 de fecha 29 de Agosto de 1995 se cometió un error material al momento de transcribir el lugar de nacimiento del niño como “NACIO EN ESTA POBLACION” cuando lo correcto es, “NACIO EN LA MATERNIDAD DE TARIBA ESTADO TACHIRA” Error que existe en la Prefectura del Municipio A.P.d.E.A. y por el Registro Principal del Estado Apure.

Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al n.M.A. signada con el Nro. 779 expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, c.d.n. y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del padre del niño.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Registrador Civil y Registrador Principal del Estado Apure; oficiar a la Jefe del Distrito Sanitario N° 09 para que remitan c.d.n. del niño y Notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de septiembre del 2006 se recibió c.d.N. expedida por la Jefe del Distrito Sanitario N° 09 en la cual informan que la ciudadana H.G.R. dio a luz en la Maternidad de Táriba un niño el día 12 DE DICIEMBRE DE 1994 el cual lleva por nombre M.A.. En esa misma fecha se recibió oficio N° 6410 emanado del Registro Principal del Estado Apure donde remiten copia certificada del acta renacimiento N° 779.

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura de la Parroquia San C.d.M.A.P.d.E.A. y en el Registro Principal del Estado Apure, se cometió el error material alegado por la solicitante; tal y como consta en la C.d.n. expedida por la Jefe de Distrito Sanitario N° 09 del Estado Táchira, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que reza: , Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Y del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del n.M.A.J.G.d. once (11) años de edad, signada con el N° 779 levantada el 29 de Agosto de 1995 por la Prefectura de la Parroquia San C.d.M.P.d.E.A. y en el Registro Principal del Estado Apure, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el lugar de nacimiento del niño como “ NACIO EN ESTA POBLACION” deberá decir ““NACIO EN LA MATERNIDAD DE TARIBA ESTADO TACHIRA” .

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure y por el Registro Principal del Estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación

Abog I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 2757 y 2758.-

Exp. 40607.-.-

C.M.

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