Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000069

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su condición de defensora pública penal del acusado L.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando en mi carácter de Defensora Pública Novena Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano L.A. LAREZ… …acudo por ante este Juzgado de Juicio hoy a su cargo, ante UD, siendo la oportunidad… …ocurro a los fines de APELAR de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2010, en la cual declara sin lugar el pedimento de esta defensa con respecto a la solicitud de libertad a favor de mi defendido, invocando el retardo procesal incurrido en el presente asunto, y de la cual fui notificada el día 22 de marzo de 2010, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

Capítulo I

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

El presente recurso se fundamenta en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Capítulo II

DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:

Ciudadanos Magistrados, en fecha dos (2) de Diciembre del 2007, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.-

Desde el momento que se dictó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio… …actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de ellos por inasistencia de las victimas escabinos, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa pública o a mi representado, ya que, a pesar que en pocas oportunidades no estuvo presente mi defendido, esto se debió a la falta de de traslado, por parte del alguacilazgo… …acarreando como consecuencia retardo para la realización del juicio oral y público.

Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité en dos oportunidades, al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL.

La Ciudadana Juez, para el momento de decidir la anterior solicitud, y como fundamento para decretar sin lugar la solicitud de retardo procesal y mantener la privación judicial preventiva de libertad, en su decisión de fecha 11 de marzo de 2010, notificada a la suscrita en fecha 23-3-2010, expone que el retraso en el proceso es debido a la inasistencia del imputado a los actos…

…Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el ciudadano juez de juicio Nº 2, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previsto en los artículos 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal…

…El Tribunal a Quo, sin lugar a dudas, manifiesta que existe el RETARDO PROCESAL, ya que ha transcurrido más de 2 años sin que hubiese decisión firme, tal como lo solicito esta defensa, así como que admite el hecho de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere de otros supuestos adicionales, aparte de los nombrados para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que no debe haber lugar a duda de la procedencia de la solicitud realizada por la suscrita…

…Si es conteste que han transcurrido los DOS AÑOS establecidos en el citado 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya Sentencia, y ratificado en la Jurisprudencia ya referida, lo que procede sin lugar a dudas es que se DECRETE la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO… …Y así solicito se declare…

…Ciudadanos Magistrados, considera la Suscrita que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prorroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decreta la LIBERTAD de mis defendidos y así solicito que sea declarado.-

Capítulo III

PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presunto Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa… …y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto que se le imponga medida cautelar… …a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso… …comprometiéndose mi defendido a cumplir con la condición que le sean impuestas y a someterse al proceso penal…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publica del Acusado L.A.L.G., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 02 de Diciembre de 2007, El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la audiencia oral para oír a los imputados V.E.C.V. y L.A.L., por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en 458 relacionado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA EL RINCON DEL PAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º numerales 1º, 2º, 3º 10º de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.P.R.B., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD al ciudadano L.A.L.G..

En fecha 01 de Enero de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputados V.E.C.V. y L.A.L., por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en 458 relacionado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA EL RINCON DEL PAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º numerales 1º, 2º, 3º 10º de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.P.R.B., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD al ciudadano L.A.L.G., celebrándose en fecha 17 de Julio de 2008, el acto de la audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado.

El 30 de Julio 2008, se reciben las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose actualmente la causa para JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL MIXTO cON ESCABINOS fijado para el día 05 de FEBRERO DE 2010. Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, este Juzgador advierte la no existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo posteriormente remitida la presente causa al conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales.

Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

    En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso no ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa ni del acusado, mas sin embargo es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de varios delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publica del Acusado L.A.L.G. y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; de la Sala Constitucional…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 01 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2010.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su condición de defensora pública penal del acusado L.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  7. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  9. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano L.A.L., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 02 de diciembre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2007-005032, que se sigue contra el ciudadano L.A.L.G., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 01 de enero de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 01 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 21 de enero de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 21 de febrero, en virtud de la inasistencia del imputado L.L. y de las victimas.

El 21 de febrero de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia del otro imputado y de las victimas, fijándola para el 24 de marzo de 2008.

El 24 de marzo de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del otro imputado y de las victimas, fijándola para el 24 de abril de 2008.

El 24 de abril de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, fijándola para el 20 de mayo de 2008.

El 20 de mayo de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del otro imputado, fijándola para el 13 de junio de 2008.

El 13 de junio de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del otro imputado y de las victimas, fijándola para el 07 de julio de 2008.

El 07 de julio de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, fijándola para el 17 de julio de 2008.

El 17 de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratificó la acusación, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, admitiendo el Juez totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02, se le dio entrada, y se fijó para el 19 de septiembre de 2008 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 19 de septiembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario de selección de escabinos, por la inasistencia de los acusados, del Fiscal Primero del Ministerio Público y de las victimas, fijando nueva oportunidad para el día 21 de octubre de 2008, fecha en la cual no hubo audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 20 de noviembre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 19 de enero de 2009.

El 19 de enero de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 02 de marzo de 2009.

El 02 de marzo de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 03 de abril de 2009.

El 03 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 22 de abril de 2009.

El 22 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de los acusados, las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 05 de junio de 2009.

El 05 de junio de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, los acusados, las victimas y los escabinos preseleccionados, acordando nueva fecha para el día 20 de julio de 2009.

El 20 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 23 de septiembre de 2009.

El 23 de septiembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de los acusados, las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 20 de octubre de 2009.

El 20 de octubre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de los acusados, las victimas y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 20 de noviembre de 2009.

El 20 de noviembre de 2009 se levantó acta de constitución del tribunal mixto con escabinos, fijando el juicio oral y público para el día 16 de diciembre de 2009.

El 16 de diciembre de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la incomparecencia de las víctimas, fijando nueva oportunidad para el 05 de febrero de 2010.

El 10 de febrero de 2010 se dictó fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, vista la reestructuración de la agenda única, quedando fijado para el 02 de marzo de 2010 el mentado acto.

El 02 de marzo de 2010 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, debido a los acusados y las víctimas, quedando fijado para el 24 de marzo de 2010.

El 09 de marzo de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano L.A.L., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de OCHO (08) AÑOS (Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su condición de defensora pública penal del acusado L.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que la recurrente también fundamenta su escrito impugnatorio en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar las actuaciones se observó que hace mención que se le ocasionó gravamen irreparable, ya que su defendido debe permanecer privado de su libertad. Al respecto destaca esta Superioridad que el gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano L.A.L., se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, no existiendo gravamen irreparable ninguno como lo pretende hacer ver la impugnante. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, en su condición de defensora pública penal del acusado L.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la denuncia referida al presunto gravamen irreparable ocasionado, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano L.A.L., se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR