Decisión nº PJ0132009000061 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001720

Demandante: H.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.293.437.

Apoderadas Judiciales: J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.221.

Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: J.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

En fecha 26 de noviembre de 2008, se inicia la presente acción con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana H.A.Á., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. La audiencia preliminar se inicia en fecha 23 de abril de 2009, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, prolongándose la mismas en varias oportunidades, siendo la ultima prolongación de audiencia en fecha 01 de julio de 2009, oportunidad ésta en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a la audiencia, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Alegatos de los accionantes: Alega la actora que en fecha 27 de marzo de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín; que devengaba un último salario semanal de Bs. 200,00; que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a domingo; que ocupaba el cargo de obrera, funciones que realizó hasta el 27 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por su patrono; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar la respectiva citación, pero en vista de la negativa se ve en la obligación de ejercer la presente acción de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana H.A.P., correspondiendo el día de hoy veintisiete (27) de octubre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no dio contestación a la demanda no obstante, debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En virtud de ello se tiene como contradicha la existencia de la relación laboral, y en este sentido y a los fines de determinar la carga de la prueba de la existencia de la misma (relación laboral), se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerable decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admite la relación laboral, rechazando los conceptos referidos a días feriados, horas extras y días de descansos trabajados, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

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DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:

.- Invoca el mérito favorable y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- De las pruebas documentales:

.- Promueve control de asistencia marcado “A”, Observa este Tribunal que dicha documental señalada como control de asistencia no es mas que recibos de pagos donde se desprende la forma de pago y el salario percibido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Exhibición de Documentos: Solicita que la demandada exhiba los recibos de pago original que debe reposar en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas. Los mismos no fueron exhibidos, por lo que al ser documentos que debe llevar todo empleador con carácter obligatorio, al no ser exhibidos se tiene como cierto el salario alegado y el cargo desempeñado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- Invoca el mérito favorable y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los autos. Se hace el señalamiento anterior a la prueba.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma la ciudadana: H.A.P., quien declaró lo siguiente: que trabajó de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que la supervisaron cuatro personas porque estuvo en cuatro cuadrillas; que los supervisores le entregaban los materiales para el trabajar; que recibía Bs. 125 semanal, y cuando trabajaba sábado y domingos le pagaban Bs. 145; que en diciembre del año 2007 le dieron un bono de Bs. 800; que no le daban vacaciones.

Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del apoderado judicial de la demandada, ciudadano J.G.F., quien declaró al Tribunal que la actora formaba parte de un grupo de personas que fueron contratadas para el barrido y ornato de la ciudad, por lo que reconocía la relación laboral.

La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

En primer termino, visto que fue admitida la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar las causas del despido así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, debía consignarse el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e indemnizaciones por despido del tiempo que duro la relación laboral, dado que esta siendo demandado su pago, al no hacerlo se entiende como reconocimiento de su deuda, por lo que no le queda mas al Tribunal que condenar su pago. Así se decide.

Por otra parte, la actora reclama el pago de los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso laborados, los cuales a ser de los conceptos que la doctrina clasifica en exceso de los legales, le correspondía la carga de la prueba a los fines de demostrar su procedencia a la parte actora, tal y como en reiteradas decisiones se ha señalado; no obstante a ello, considera necesario este Tribunal - en este caso concreto – realizar algunos planteamientos:

En lo atinente a las horas extras reclamadas, observa quien decide que las mismas no proceden por cuanto la propia actora al momento de rendir su declaración de parte manifestó que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por lo tanto, laboraba 08 horas diarias, lo cual no excede de la jornada ordinaria de 40 horas semanales previstas para los obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva los rige. Así se decide.

Los días de descanso reclamados de conformidad con lo pautado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condenan por cuanto la normativa a aplicar es la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín cuyos beneficios son superiores a la ley. Así se señala.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sábados y domingos laborados (descanso y feriado), ciertamente en principio y en estricto derecho, le corresponde la carga de la prueba de la demostración de éstos conceptos a la parte actora, quién al no traer prueba de ello a los autos como es el caso, no deberían prosperar en derecho; pero en el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora –obrera – que prestaba sus servicios aseando –barriendo, rastrillando – las calles de la ciudad de Maturín, específicamente como señaló, del centro de Maturín, labor que de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de Ley Orgánica de Régimen Municipal es competencia del Municipio, así mismo es un hecho lógico y reconocido que dicha actividad debe necesariamente realizarse todos los días de la semana, mas aún los fines de semana; no podría esta Juzgadora en estricta aplicación del principio dispositivo ser una convidada de piedra en el proceso y aplicar la ley y no la justicia, esto porque, porque se pretende negar a una trabajadora – obrera – de limpieza de la ciudad el derecho al pago de los días sábados y domingos trabajados, siendo que fue reconocido que participo en los planes conocidos como Plan Hallaca y Plan Barrido donde todos los habitantes de Maturín al trasladarse al centro de la ciudad un día sábado o domingo en la mañana veía a estas personas limpiando las calles, ya que de no hacerlo, todo seria un gran caos. Entonces se pregunta esta Juzgadora: Podría negársele el pago de estos días a ésta trabajadora a quién la Alcaldía reconoció expresamente que prestaba servicios en la ejecución de los planes Hallaca y Barrido, pero que igualmente reconoció no haberle pagado sus prestaciones sociales al término de la relación laboral? Considera esta Juzgadora que no, por lo tanto, en aplicación de la JUSTICIA SOCIAL, como fin Supremo del Estado, se condena a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al pago de los conceptos de días sábados y domingos trabajados reclamados. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados, los cuales el tribunal en vista de que la ciudadana H.A.P. era trabajadora de la Alcaldía y gozaba de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de dicha Alcaldía, tomará como base de cálculo el contenido de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas; de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se señala.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

Fecha de ingreso: 27 de Marzo de 2006

Fecha de egreso: 27 de Abril de 2008

Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes

Motivo: despido injustificado

Salario semanal: 200,00

Salario básico diario: 28,57

Salario Integral diario: 36,26

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:

Año 2006 90 días multiplicados por 22.65, arroja la cantidad de Bs.2.038, 50.

Año 2007 90 días multiplicados por 31.80 arroja la cantidad de Bs. 2.862,00

Fracción del Año 2008 10 días multiplicados por 36.26 arroja la cantidad de Bs.362, 60

Lo que totaliza por antigüedad la cantidad de Bs. 5.263,10

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:

1 año = 68 días salario

2 año = 68 días salario

Fracción 1 mes = 10 días

Total 146 días de vacaciones que multiplicado por Bs.28.57 arroja la cantidad de Bs.4.171, 22

Indemnización: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 250 días que multiplicados por Bs. 28,57 arroja la cantidad de Bs. 9.507,50.

Utilidades Pendientes: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas:

Del 27-03-2006 al 31-12-2006, le corresponde 67 días

Del 01-01-2007 al 31-12-2007, le corresponde 90 días

Del 01-01-2008 al 27-04-2008, le corresponde 53 días

Total: 210 días que multiplicado por 28.57 arroja la cantidad de Bs. 5.999,70, de lo cual se le deducirá la cantidad de Bs. 800,00 los cuales le fueron cancelados en el año 2007, lo que arroja un total a pagar de Bs. 5.199,70.

Domingos: De conformidad a lo pautado en la cláusulas 48 de la Convención que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín, le corresponde el pago de 113 domingos, los cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 6.456,80.

Sábados: De conformidad a lo pautado en la cláusulas 48 de la Convención que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín, le corresponde el pago de 112 sábados, los cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 6.399,70

Cesta Ticket: Por este concepto según lo reclamado y acordado le corresponde la cantidad de Bs.F. 14.057,60 por los 764 días laborados.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y OCHOBOLIVARES CON 02/100 (Bs.F. 36.998,02) mas la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 14.057,60) por concepto de cesta ticket.

DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana H.A.P. contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y OCHOBOLIVARES CON 02/100 (Bs.F. 36.998,02) mas la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 14.057,60) por concepto de cesta ticket. a la ciudadana H.A.P.. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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