Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000915

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.A..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.C.A..

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. M.A.M..

ACUSADO: J.H.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.703.957, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara el 23 de Abril de 1976, bachiller como grado de instrucción

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo , SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del código penal.

VICTIMAS: VICENZO IAFRATE BATISTA, INES B L.I.D.D.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Tal como se evidencia del escrito de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, los hechos objeto del debate oral y público fueron los siguientes:

En fecha 22 de a.d.a. 2001, el cuerpo técnico de policía judicial hoy CICPC sección Tucacas, tuvo conocimiento mediante denuncia numero f-675-561, formulada por el ciudadano: VICENZO IAFRATE BATISTTA, quien informó que en la tarde de ese día, en el trayecto desde la población de Chichiriviche a Tucacas en extrañas circunstancias, desaparecieron los esposos V.A.E.H.D.I., quienes se desplazaban en un vehículo marca Daewoo, color plateado, tipo sedan, año 1994, placas GAD-70º, el cual fue localizado posteriormente en la parada de la estación de servicios de la población de Sanare, del municipio S.d.e.F.. Una vez que la representación Fiscal tiene conocimiento de los hechos ordena la apertura de la investigación correspondiente signado bajo el numero 11F5-1452-01, comisionando al CICPC seccional Tucacas para que realizara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Luego de a.l.d. practicadas por el CICPC, el Ministerio Público llega a la convicción de lo siguiente: que el ciudadano C.E.C.F., en fecha anterior al HOMICIDIO de los esposos IAFRATE BATISTTA planificó las circunstancias de modo lugar y tiempo de la perpetración del homicidio de los esposos IAFRATE, con la única intención de apropiarse de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los IAFRATE, intención ésta que le nace cuando le ordena o sugiere a su círculo de amigos, trabajadores y familiares que se ocuparan de buscar en los avisos clasificados de los periódicos, personas que estuvieran vendiendo propiedades a fin de él encargarse de investigarlos y determinar que estas personas que anuncian bienes inmuebles en los clasificados no tuviesen familia, “conejos” para él según dicho de su exconcubina S.R. contratando para que materializaran el HOMICIDO de los esposos IAFRATE BATISTTA, junto con él (extiéndase C.C.F.), a los hermanos OCTAVIO hoy occiso, MANUEL (APODADO PITO) y A.F.M. (apodado chicho) quienes a cambio de un pago convienen en ejecutar tal hecho. Es cuando el día sábado 21 de a.d.a. 2001, en horas de la noche el imputado C.E.C.F., en compañía de su empleado de confianza J.H.A.R., buscan a los hermanos OCTAVIO, A.F. y M.M. y todos se trasladan hasta la población de TOCUYO de la Costa. El día 22 de a.d.a. 2001 el imputado C.E.C.F., en compañía del ciudadano J.H.A.R., se dirigen hacia la población de Chichiriviche a montar guardia en frente de la vivienda de los esposos IAFRATE, cuando estos salen de su residencia, éste los sigue hasta un restaurante donde almuerzan los esposos IAFRATE, una vez que estos (Esposos IAFRATE) regresan a su casa, abordan su vehículo; C.E.C.F., los hermanos OCTAVIO, A.F., M.M. y J.H.A.R., los siguen y los interceptan en la carretera nacional de la costa, es cuando C.E.C.F., su empleado de confianza J.H.A.R., y O.M., simulando ser funcionarios policiales sacan unos carnéts, ordenan parquearse a los Esposos IAFRATE y una vez que estos obedecen la orden de detenerse los encañonan y los obligan a sentarse en la parte posterior del vehículo de su propiedad, tomando el control del mismo O.M. (occiso) en compañía de A.F.M., y apoderándose de las pertenencias de los Esposos IAFRATE; el ciudadano J.H.A.R., acompañado de C.E.C.F., abordan el vehículo que tripulaban inicialmente siguiendo de cerca el vehículo de los Esposos IAFRATE, que era conducido por O.M., y una vez que toman la carretera nacional Morón Coro Aproximadamente en el kilómetro 70 en el sector conocido como Sanare, bajan del vehículo a los esposos y bajo amenaza de muerte son conminados a firmar papeles y cheques en blanco, una vez que consiguen su propósito, dan muerte a los Esposos IAFRATE BATISTTA, no importándoles la condición de ancianos de las victimas, siendo estas personas torturadas cruelmente y sin piedad alguna por los ciudadanos C.E.C.F., J.H.A.R., O.M., A.F.M. Y M.M.; causándoles múltiples lesiones como : fractura del esternon premortem, en los bordes derecho e izquierdo de las articulaciones costo-esternal por enzima de la apéndice, xifoides de esternon junto con fracturas pos-morten, perdida de tejidos pos- morten, e inmediatamente desaparecen los cadáveres enterrándolos en el sitio sin ninguna vestimenta a fin de procurarse la impunidad del hecho cometido, así mismo con el simple propósito de desviar las investigaciones, el ciudadano J.H.A.R., bajo la dirección de C.E.C.F., lanza la cartera perteneciente a la ciudadana H.I., en la carretera nacional Morón Coro, específicamente frente a la finca San Basilio, propiedad de la ciudadana M.D., la cual fue encontrada por el ciudadano C.R.J.A., quien posteriormente la consigna ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de A.d.A. 2001.

Posteriormente al homicidio de los Esposos IAFRATE, C.C. le cuenta a F.C. el problema en que está metido; es allí cuando ambos planifican eludir y desviar las investigaciones policiales; J.F.C.C. a los fines de cumplir con el objetivo planteado con C.E.C.F. contacta a L.P.A. a quien le muestra un ejemplar de la prensa y le hace referencia del secuestro como también le menciona la persona que está involucrada en el secuestro de los Esposos IAFRATE, secuestro que se complicó y tuvieron que asesinar a las victimas, le propone e instiga a L.P.A., para que realice llamadas telefónicas a la familia de los Esposos IAFRATE y solicite el pago de rescate por las victimas, también le manifestó que tenia en su poder una chequera del Banco Caribe, unas tarjetas de Crédito y un Lapicero de los Esposos IAFRATE, L.P.A. a sabiendas que los Esposos IAFRATE estaban muertos, realiza tres llamadas los días 4, 5 y 31 de mayo del 2001, siendo este último día cuando coloca la parte superior del bolígrafo con la Inscripción “ V. IAFRATE”, encima del teléfono que se utilizo para efectuar las llamadas a la familia de los Esposos IAFRATE, ubicado al frente de la residencia Prados del Golf de Barquisimeto estado Lara. Toda esta estrategia que realizaron los tres era con la intención de desviar y eludir las investigaciones policiales incriminando en el hecho, a dos personas de nombre K.V. y O.P..

En fecha 24 de marzo del año 2002 el ciudadano M.M., traslada a los funcionarios del C.I.C.P.C, al sitio en donde él en compañía de su hermano O.M. (occiso) A.F.M., J.H.A.R. Y C.E.C.F. dieron muerte y enterraron los cuerpos de los Esposos IAFRATE BATTISTA, procediendo los funcionarios a exhumar los cuerpos y practicar el examen antropológico de ley donde se determina que ciertamente la osamenta exhumada corresponde con los cuerpos de los ciudadanos V.I. E H.B.D.I., desaparecidos en fecha 22 de a.d.a. 2001.

Por su parte, fue presentada acusación particular propia por el ABG. ANÍBAL B PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.596.767, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el numero 9833, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de tránsito en esta ciudad, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de las Víctimas, ciudadanos V.I.B., venezolano, de 53 años de edad, casado, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 7.424.498, y M.G.I.D.T. venezolana de 51 años de edad, casada de profesión Psicóloga, titular de la cedula de identidad N° 6.202.758, E I.B.L.I.D.D., mayores de edad de 45 años de edad, venezolana, casada Educadora, titular de la cedula de identidad N° 4.723.912, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según poder que consta en autos, en sus condiciones de hijos de los ciudadanos V.I. E I.B.D.I., en donde presenta acusación en contra del al ciudadano J.H.A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.703.957, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara el 23 de Abril de 1976, bachiller como grado de instrucción, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo , SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del código penal. “los padres de mi mandante, V.I.L. e I.B.d.I., el día viernes 20 de Abril del 2001, se trasladaban desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a la población de Chichiriviche, estado Falcón, donde tienen una casa de verano ubicada en la calle El Liceo, conocida con el nombre de Los Nietos. Es de señalar que hasta la población de Tucacas, estado Falcón, iban en compañía de su yerna C.V.D.I. y sus nietos PAOLA (09 años ) y RICARDO (05 años) a quienes dejaron en la casa de sus padres ubicada en el conjunto Residencial Caribean de esa población, con el compromiso de pasarla buscando al regreso el día domingo 22 de abril de 2001 a las 3:00 de la tarde (3:00 PM) es el caso que C.V.D.I., recibió una llamada de su esposo VICENSO (Hijo de los esposos Iafrate), quien le dijo que sus padres la pasarían buscando, como habían quedado, el mismo Domingo 22 de Abril de 2001 pero no a las tres de la tarde como estaba concertando sino a las dos de las tarde. Llegando ese día C.V. comenzó a extrañar que sus suegros no hubieran llegado, a pesar de que ya había pasado la hora convenida, todo porque estas personas eran puntuales y correctos en el cumplimiento del horario en sus compromisos y además no era de su agrado viajar en horas nocturnas. En vista de que no llegaban a Tucacas en búsqueda de C.V. y sus hijos y transcurrían las horas sin que aparecieran y ante esta situación de angustia comenzaron la búsqueda de los esposos IAFRATE por lo que D.A.D.N., yerno de los mismos por ser casado con I.B.L.Y., ha pedido de ésta, se trasladó a la casa “Los Nietos” en Chichiriviche, tratando de localizarlos por la vía entre ambas poblaciones en la posibilidad de que podrían encontrarse accidentados. No fueron vistos ni en la vía ni en la casa de los esposos en Chichiriviche, pero sí se supo que fueron saludados por sus vecinos aproximadamente entre las doce y media (12,30 p.m.) a una de la tarde (1p.m.) de ese mismo día 22 de abril de 2.001 cuando salían y abandonaban la casa y previo a ello sacaron unas bolsas y unas cajas guardándolas en la maletera del carro. En el trayecto hacia la población de Tucacas, en el sitio conocido como Flamingo, frente al “Conjunto Residencial Flamingo”, carretera que va desde Chichiriviche a Tucacas, los esposos IAFRETE fueron detenidos por el ciudadano C.C.F., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos MANUEL, OCTAVIO Y A.F.M. (hermanos), así como de su empleado de alta confianza ciudadano J.H.A.R.. Estas personas viajaban en el vehículo de C.C.F., marca FIAT, modelo Tempra, año 1.995, color blanco, placas BH2-79T. Los esposos IAFRATE detienen el vehículo que era conducido por V.A. IAFRATE por cuanto C.C.F. les ordenó se orillaran, ya que este portaba credenciales del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, y una vez en poder de sus captores, estos con armas de fuego los hicieron pasar a la parte trasera del vehículo de los referidos esposos IAFRATE, marca Daewoo, color plateado, año 1.994, placa GAD-700, pasándolo a conducir O.M., siendo de destacar que a los secuestrados en ese momento les taparon los ojos con el llamado “tirro”, o sea un papel engomado, mientras que C.C.F. se fue con M.M. y las otras personas en su vehículo Fiat, siempre detrás del Daewoo placas GAD-700, siguiéndolos hasta un abasto donde compraron un refresco marca HIT. De allí llevaron a los esposos IAFRATE hasta una zona enmontada cerca de la carretera nacional que conduce de Tucacas a Chichiriviche, aproximadamente a 1.600 metros del Restaurante El Arepazo de Sanare vía hacia Tucacas, y en un sitio intrincado por la vegetación aproximadamente a unos 50 metros de la carretera (a mano derecha en sentido de Chichiriviche a Tucacas) fueron bajados y conducidos hasta allí donde fueron desprovistos de sus vestimentas y obligados por el ciudadano C.C. a firmar en blanco varias hojas de papel y unos cheques de una chequera del Banco del Caribe. En ese lugar fueron despojados además de la chequera, de las tarjetas de crédito y débito y un bolígrafo. C.C. le ordenó a A.F.M. que abriera un hueco en el sitio y éste con pico y pala abrió el mismo, mientras que le entregó el lapicero a O.M.. Entre C.C., O.M., A.F.M. Y J.H.A.R., el mismo día 22 de abril de 2.001 en horas de la noche (aproximadamente entre las 7 y las 9 de la noche), le dieron muerte a los esposos IAFRATE utilizando para ello el mismo lapicero que antes O.M. recibió de C.C., introduciéndoselos por el cuello, además que entre los presentes les propinaron golpes por varias partes de sus cuerpos ocasionándoles a ambos politraumatismos generalizados así: a V.I. Fracturas del esternón, fracturas de la 3ª., 4ª. Y 5ª costilla del hemitorax izquierdo, así como golpes que les causaron hemorragias internas; a I.D.I. contusiones a nivel cogomático izquierda, base del cráneo en cara exocraneal alrededor del agujero occipital, así como fuertes golpes en el esternón desde la 5ª costilla, por lo que de tal manera y a causa de los politraumatismos sufridos fue que estas personas perdieron la vida, siendo éstas el origen inmediato de la muerte, en tanto que J.H.A. tomó por los brazos a V.I. luego entre C.C. Y O.M. lo tomaron por el cuello cuando éste ultimo le introduce un objeto por el cuello mientras que CASTILLO trata de quebrarle el cuello; así mismo entre O.M., C.C. Y J.H.A. hacen lo mismo con la ciudadana I.D.I., mientras ARRIECHE la toma por los brazos, O.M. la agarra por el cuello y C.C. le daba puyadas con el lapicero a través del cuello, y entre estas tres (3) personas, ante los ojos de MANUEL Y A.F.M., tiraron sus restos en el hueco que antes abriera A.F.M.. Una vez cometido el atroz acto de darles muerte a estas personas con el objeto ya dicho, los enterraron desprovistos de sus vestimentas en el hueco para después de tan macabro acto taparla con tierra y sobre ésta colocaron palos secos y ramas de árboles para tratar de encubrir el sitio. Antes de darles muerte estas personas fueron despojados de sus prendas personales (reloj tipo rolex marca Seiko de dama, anillos y pulseras, todos de oro) por los hermanos OCTAVIO, A.F. Y M.M., quienes dispusieron de las mismas regalándolas y vendiéndolas a distintas personas. Igualmente el imputado J.H.A. tuvo en sus manos la cartera de la señora I.D.I., de color negro, tipo bolso, con cremallera, sacando de su interior papeles que se encontraban en su interior, entre ellos planillas de impuestos municipales, y como los mismos no representaban interés los volvió a guardar, procediendo a botar la señalada cartera cerca de la Carretera Morón-Coro.

Antes esta situación el día Veintidós (22) de abril de dos mil uno (2001) el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Seccional Tucacas, tuvo conocimiento mediante denuncia N° F-675-561, formulada por el ciudadano VICENZO IAFRATE BATTISTA, quien informó que en la tarde de ese día, en el trayecto desde la población de Chichiriviche a Tucacas en extrañas circunstancias desaparecieron los Esposos V.A. e H.D.I., quienes se desplazaban en el vehículo Daewoo antes descrito, el cual fue localizado posteriormente en la parada de la estación de servicio de la población de Sanare (El Arepazo) del Municipio S.d.E.F.. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación correspondiente signada bajo el N° 11F5-1452-01, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, para que realizara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Luego de a.l.d. practicadas por este Cuerpo, se concluyó de que el ciudadano C.E.C.F., en época anterior al homicidio de los esposos IAFRETE-BATTISTA, planificó la manera, buscó el sitio y escogió la fecha para perpetrar, primero el secuestro y luego el homicidio de estos ancianos, con la intención de apropiarse de los bienes inmuebles propiedad que les pertenecen, intención ésta que se demuestra cuando le ordena a su trabajadores de la empresa “MAXIMA SEGURIDAD, C.A.” que se ocuparan de buscar en los avisos clasificados de los periódicos, personas que estuviesen vendiendo propiedades a fin de investigarlos y procurar escoger extranjeros con poca o ninguna familiaridad en el País: “CONEJOS” según dichos de S.R., y es así como contrata para materializar el homicidio de los esposos IAFRATE-BATTISTA, a los hermanos OCTAVIO hoy occiso, MANUEL (Pito) y A.F.M. (Chicho), quienes a cambio de un pago convienen en ejecutar tal hecho, contando con la colaboración de J.H.A. R.

Luego de perpetrar el mismo, los esposos IAFRETE-BATTISTA por no aparecer ni tener señales de vida, fueron considerados como desaparecidos y víctimas de un secuestro, ya que por llamadas telefónicas a su hijos, especialmente a VICENZO IAFRATE exigían rescate por los mismos, sin que nunca se lograra encuentro definitivo y concreto, en tanto que fue cierto el secuestro de estas personas, ya que el mismo fue ejecutado como tal.

Posteriormente y luego pasado casi un año, es decir, el día 22 de marzo de 2.002 el ciudadano A.F.M. señala a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.G. Y A.M. la forma como secuestraron y dieron muerte a los esposos IAFRETE-BATTISTA, dicho este que fue ratificado en el Juzgado Quinto del Control del Estado Falcón en audiencia de fecha 05 de junio de 2.002, en presencia de su defensora y del Fiscal del Ministerio Público, en tanto que el propio ciudadano M.M. (el 24 de marzo de 2.002) condujo a los funcionarios policiales al sitio donde estaban enterrados los restos de estas personas (Sanare del Municipio Silva, Estado Falcón, carretera Nacional MORON-CORO), los cuales, luego de la exhumación fueron sometidos a estudios antropológicos y demás experticias científicas donde se determinó sus identificaciones de manera plena así como la causa de la muerte.

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público y el Querellante de las Acusaciones referidas ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la División de la Continencia de la Causa, en virtud de encontrarse como único detenido el ciudadano J.H.A., y en situación de Fuga el acusado C.C.F., sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano J.H.A., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusaciones expuestas en Sala por los Abogados H.C.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público y ANÍBAL B PALACIO, Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional y por el Querellante en representación de las victimas, en donde lo acusan por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del Código Penal, en el cual expuso: CONFIESO MI RESPONSABILIDAD por todos los hechos y circunstancias que se me acusan, en las condiciones de modo, tiempo y participación que refirieron los ciudadanos fiscales del Ministerio Público y el Querellante.

CAPITULO III

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Luego de la exposición y consecuente declaración de responsabilidad (confesión) efectuada por el acusado J.H.A., se determinó que efectivamente el día 21 de a.d.a. 2001, en horas de la noche los imputados C.E.C.F., en compañía de su empleado de confianza J.H.A.R., buscan a los hermanos OCTAVIO, A.F. y M.M. y todos se trasladan hasta la población de TOCUYO DE LA COSTA. El día 22 de a.d.a. 2001 el imputado C.E.C.F., en compañía del ciudadano J.H.A.R., se dirigen hacia la población de Chichiriviche a montar guardia en frente de la vivienda de los esposos IAFRATE, cuando estos salen de su residencia este lo sigue hasta un restaurante donde almuerzan los esposos IAFRATE, una vez que estos (Esposos IAFRATE) regresan a su casa, abordan su vehículo; C.E.C.F., los hermanos OCTAVIO, A.F., M.M. y J.H.A.R., los siguen y los interceptan en la carretera nacional de la costa, es cuando C.E.C.F., su empleado de confianza J.H.A.R., y O.M., simulando ser funcionarios policiales sacan unos carnét, ordenan parquearse a los Esposos IAFRATE y una vez que estos obedecen la orden de detenerse los encañonan y los obligan a sentarse en la parte posterior del vehículo de su propiedad, tomando el control del mismo O.M. (occiso) en compañía de A.F.M., y apoderándose de las pertenencias de los Esposos IAFRATE; el ciudadano J.H.A.R., acompañado de C.E.C.F., abordan el vehículo que tripulaban inicialmente siguiendo de cerca el vehículo de los Esposos IAFRATE, que era conducido por O.M., y una vez que toman la carretera nacional Morón Coro Aproximadamente en el kilómetro 70 en el sector conocido como Sanare, bajan del vehículo a los esposos y bajo amenaza de muerte son conminados a firmar papeles y cheques en blanco, una vez que consiguen su propósito, dan muerte a los Esposos IAFRATE BATISTTA, no importándoles la condición de ancianos de las victimas, siendo estas personas torturadas cruelmente y sin piedad alguna por los ciudadanos C.E.C.F., J.H.A.R., O.M., A.F.M. Y M.M.; causándoles múltiples lesiones como : fractura del esternón pre-mortem, en los bordes derecho e izquierdo de las articulaciones costo-esternal por enzima de la apéndice, xifoides de esternón junto con fracturas pos-morten, pérdida de tejidos pos-morten, e inmediatamente desaparecen los cadáveres enterrándolos en el sitio sin ninguna vestimenta a fin de procurarse la impunidad del hecho cometido, así mismo con el simple propósito de desviar las investigaciones, el ciudadano J.H.A.R., bajo la dirección de C.E.C.F., lanza la cartera perteneciente a la ciudadana H.I., en la carretera nacional Morón Coro, específicamente frente a la finca San Basilio, propiedad de la ciudadana M.D., la cual fue encontrada por el ciudadano C.R.J.A., quien posteriormente la consigna ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de A.d.A. 2001.

CAPÍTULOIV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en la presente decisión, en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal, un análisis de los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce en las acusaciones, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo , SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del Código Penal.

Los hechos anteriormente fijados quedaron acreditaos en la Audiencia Oral y Pública efectuada el día 10 de Julio de 2007, con base en las siguientes pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público:

De la Declaración de los testigos analizados, merecen plena fe a este Tribunal, dado los detalles de los exponentes y la fundada razón de sus dichos, según las exigencias del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratifica el contenido de acusación dado en el Debate Oral y Público y se valoran conforme a los Artículo 197, 198 y 199 eiusdem, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que definen la sana crítica según el Artículo 22 ibidem, esta juzgadora estima que se logró comprobar ante este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que “… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, que el acusado J.H.A. es responsable penalmente de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo , SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del Código Penal, al asumir mediante CONFESIÓN ante el Tribunal y en presencia del Ministerio Público y de las Víctimas Querellantes, libre de apremio y coacción y voluntariamente, que participó en los hechos como efectivamente reconoció en Sala haber participado en los hechos, asumiendo la responsabilidad en los hechos que se les imputó, de que en fecha 22 de a.d.a. 2001, se dirigen hacia la población de Chichiriviche a montar guardia en frente de la vivienda de los esposos IAFRATE, cuando estos salieran de su residencia, que los siguió hasta el restaurante donde estaban almorzando los esposos IAFRATE, una vez que estos regresan a su casa, abordan su vehículo, lo intercepta en la carretera nacional de la costa, simulando ser funcionario policial, sacando un carnét, ordenando parquearse a los Esposos IAFRATE, y una vez que éstos obedecen les ordenó detenerse, los encañona y obligan a sentarse en la parte posterior del vehículo de su propiedad, tomando el control del mismo y apoderándose de las pertenencias de los Esposos IAFRATE; y una vez que toman la carretera nacional Morón Coro, aproximadamente en el kilómetro 70 en el sector conocido cómo Sanare, baja del vehículo a los esposos, y bajo amenaza de muerte son conminados a firmar papeles y cheques en blanco, una vez que consiguen su propósito, dan muerte a los Esposos IAFRATE BATISTTA, torturándolos cruelmente, causándoles múltiples lesiones como: fractura del esternón pre-mortem, en los bordes derecho e izquierdo de las articulaciones costo-esternal por enzima de la apéndice, xifoides de esternón junto con fracturas pos-morten, pérdida de tejidos pos- morten, e inmediatamente desaparecen los cadáveres enterrándolos en el sitio sin ninguna vestimenta a fin de procurarse la impunidad del hecho cometido, así mismo con el simple propósito de desviar las investigaciones, lanzó la cartera perteneciente a la ciudadana H.I., en la carretera nacional Morón Coro, específicamente frente a la finca San Basilio, propiedad de la ciudadana M.D., la cual fue encontrada por el ciudadano C.R.J.A., quien posteriormente la consigna ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de A.d.A. 2001. Posteriormente el acusado J.H.A.R. constató al ciudadano F.C., y le contó el problema en que estaba metido, es allí cuando ambos planifican eludir y desviar las investigaciones policiales; en donde el ciudadano J.F.C.C., a los fines de cumplir con el objetivo planteado con J.H.A., contacta a L.P.A., a quien le muestra un ejemplar de la prensa y le hace referencia del secuestro como también le menciona la persona que está involucrada en el secuestro de los Esposos IAFRATE, secuestro que se complicó y tuvieron que asesinar a las victima, le propone e instiga a L.P.A., para que realice llamadas telefónicas a la familia de los Esposos IAFRATE y solicite el pago de rescate por las victimas, también le manifestó que tenia en su poder una chequera del Banco Caribe, unas tarjetas de Crédito y un Lapicero de los Esposos IAFRATE, L.P.A. a sabiendas que los Esposos IAFRATE estaban muertos, realiza tres llamadas los días 4,5 y 31 de mayo del 2001, siendo este ultimo día cuando coloca la parte superior del bolígrafo con la Inscripción “ V. IAFRATE”, encima del teléfono que se utilizó para efectuar las llamadas a la familia de los Esposos IAFRATE, ubicado al frente de la residencia prados del Golf de Barquisimeto estado Lara. Toda esta estrategia que realizaron los tres era con la intención de desviar y eludir las investigaciones policiales incriminando en el hecho, a dos personas de nombre K.V. y O.P.. En fecha 24 de marzo del año 2002 el ciudadano M.M., traslada a los funcionarios del C.I.C.P.C, al sitio en donde el en compañía J.H.A.R. dieron muerte y enterró los cuerpos de los Esposos IAFRATE BATTISTA, procediendo los funcionarios a exhumar los cuerpos y practicar el examen antropológico de ley donde se determina que ciertamente la osamenta exhumada corresponde con los cuerpos de los ciudadanos V.I. E H.B.D.I., desaparecidos en fecha 22 de a.d.a. 2001. Debe destacar este Tribunal que, a la pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Público AL ACUSADO y de la respuesta que éste dio: “¿Existe algún tipo de coacción en lo que usted está diciendo? R: No”.

Esos hechos confesados por el acusado J.H.A., quedaron plenamente probados con la deposición o declaración en Sala de Juicio, del ciudadano JHONNYS R.S.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quien fue conteste en afirmar en el debate oral y público, que “… eso fue el 22 de abril, cuando se encontraba de patrullaje con F.P., en Tucacas y recibió una llamada en donde se le indicó que se traslada hasta Sanare, y llegando a un restaurant donde se encontraba un vehículo gris en el sitio, se informan que era de la familia IAFRATE, resguardando el vehículo buscado una grúa para llevarse el vehículo al Peaje de Tucacas.”, asimismo, se observa de las preguntas y respuestas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público “¿ A qué cuerpo policial pertenece usted? R: a POLIFALCÓN como Sargento Segundo ¿Donde está destacado usted? R: en Tucacas ¿Qué conoce usted sobre ese vehículo? R: que era de un secuestro de unas personas mayores. ¿Que hizo usted al vehículo? R: reservar el vehículo ¿Por que? R: porque me habían manifestado que había sido objeto de un secuestro ¿Que observó usted en el carro? R: sobre la guantera había una grabadora y un refresco ¿Qué hicieron con el vehículo? R: lo preservamos como evidencia ¿y quién realiza la experticia dentro del vehículo, ustedes? R: no el CICPC ¿A qué hora tiene conocimiento usted del hecho? R: como a las 6 y media de la tarde por radio ¿Tienen conocimiento de que era de la pareja IAFRATE? R: si porque nos dijeron por vía radio ¿El vehículo estaba cerrado o abierto? R: estaba cerrado ¿A dónde trasladan el vehículo ¿ R: al peaje de Tucacas.

Declaración ésta que se observa, a su vez, ratificada por la declaración del ciudadano, VICENSO IAFRATE BATTISTA, víctima, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, dijo: ¿Cómo reconoció las prendas que cargaba su madre? R: yo le dije al Sargento “se las puedo decir y también se las puedo dibujar y se las dibujé” ¿Por qué le hizo esa pregunta? R: porque habían apresado a los Marcano y tenían esas prendas de un trabajito que había hecho. ¿En alguna de las audiencias, algunas de las personas dijeron aquí como ocurrieron los hechos y los nombres? R: F.M. y su hermano detallaron, de forma escalofriante, cómo agarraron a mis padres y cómo ocurrieron los hechos en los cuales murieron mis padres, ¿Sabe usted como se incorpora Castillo en la investigación? R: Porque él quería colaborar y que él sabia quien era y quería inculpar a su secretaria Susana y los hermanos Marcano, y el quería culpar a los hermanos Marcano de que ellos habían sembrado esa grabadora en el carro de mis padres ¿Recuerda el lugar donde se encontraron los cuerpos de sus padres? R: llamaron varias veces para desvirtuar las pesquisas siempre inculpando a otras personas, incluso nos enviaron a una persona que decía que tenia gente en los bajos fondos que podían averiguar quien era el autor del hecho, ¿Cuál fue el trabajo para identificar los cuerpos de sus padres? R: Recogieron cabellos, fotos, registro dental de mi padre, de la casa y el 27 de mayo del 2002 consiguieron un cuerpo boscoso y nos dirigimos hacia allá y tuvimos que ver como sacaban los cuerpos A continuación el apoderado judicial, de los Querellantes interroga al ciudadano: ¿En las audiencias a las que usted compareció, usted podrá recordar quién nombró al señor J.A., en los hechos? R: Los hermanos Marcano, lo mencionaban como el autor y el que más se ensañó. A continuación la defensa, interroga al ciudadano ¿Cuándo vio por primera vez al señor Arriechi? R: En una audiencia preliminar y por periódico porque se presentó con 5 Diputados a la Fiscalia del Ministerio Público porque temía por su vida ¿El señor Arriechi y sus padres tenían algún tipo de contacto? R: No lo se, porque mis padres pusieron en el periódico la venta de una casa no se si se pusieron en contacto para la venta ¿Cuando menciona que los hermanos Marcano señalaron al señor Arriechi, por qué dice eso? R: Porque dicen que ellos estuvieron en una fiesta y C.C. les dijo que si querían tener dinero tenían que hacer un trabajito, con él y él sabia que los que colaboraron con él fueron Castillo y Arriechi, ¿A quién se refiere con que el señor Arriechi temía por su integridad física? R: Desconozco por qué, de nuestra parte hemos esperado 6 años para que se haga justicia.

Esta declaración coincide a su vez con la del ciudadano L.L.M.. Portador de a cédula de identidad 9.511.098, de 41 años de edad, nacido en CORO, FUNCIONARIO DEL CICPC JEFE DELEGACION FALCON casado, en calidad de Experto, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano cada una de las experticias realizadas las cuales se encuentran en la presente causa procediendo explicar de forma detallada, los procedimientos utilizados para la realización de las mismas, así como los resultados que arrojaron los mismos, manifestando: “… Con relación al caso nos encontrábamos de guardia el 22 de abril del 2001, y se presenta en la Delegación de Tucacas un ciudadano que denuncia la desaparición de sus padres, manifestando que era inusual que se desaparecieran así, y llega la Policía, aportándose un vehículo con las características que manifestó el denunciante, dentro de él había una grabadora a la cual se le realizan una serie de investigaciones y experticias y en la misma se evidencian una serie de nombres y sale a relucir el nombre de C.C., el cual fue funcionario policial, que tiene un prontuario policial, el cual está incurso en una serie de hechos, se involucra en la investigación y se involucra también el ciudadano C.C., Abogado, y logra acceder al Comandante de la Policía, A.B. y C.C. había involucrado a este señor para que le informara de la investigación, y empiezan a producirse una serie de llamadas sobre el paradero de los victimas, hasta que realiza una llamada en la cual ofrecen una prueba física como lo es el bolígrafo de la víctima y deja dos nombres de personas que estaban involucradas, y las allanamos, los interrogamos, pero nos dimos cuenta de que no encuadraba en el engranaje, y seguimos investigando pudiendo determinar que es el ciudadano Larri Pérez, el cual se desaparece y siguiendo con la investigación nos pudimos dar cuenta de que es amigo de F.C. siendo este el cabecilla de cómo operan estos delincuentes, continuando con la investigación de C.C. y damos cuenta que los hermanos Marcano habían sido obreros de C.C., los cuales caen detenidos en flagrancia siendo este muerto en la cárcel de Judibana, y el otro al ser detenido, dice que quiere tener paz y quiere salirse de eso y dice que uno de los ciudadanos involucrados es el Doberman, no teniendo el nombre, y luego de las investigaciones nos encontramos que es de apellido Arriechi que es este señor que esta aquí, luego dimos con el tercer hermano que es f.M., el cual nos lleva al lugar donde lo mataron y enterraron a las victimas, y procedemos a la búsqueda de C.C., el cual es capturado en Caracas y viene en compañía de Arriechi y le dije cuando lo entrevisté que si él colaboraba con nosotros podía hablar con el Fiscal, si no se iba y se le dejó ir, luego de esto se presenta un ciudadano con una cartera el cual dice que él vio por el periódico lo que había ocurrido y él se había conseguido la cartera y procedemos a realizar las respectivas experticias y se envían a Caracas para que se realicen las experticias, como a la semana me llega la información de que las huellas de Arriechi se encontraban involucrados en este caso por sus huellas dactilares,. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano: ¿Qué tiempo tiene en el CICPC? R: 15 años ¿Puede señalar si esta firma del acta 0148 que riela en la causa es suya? R: si es mía ¿Dónde se realizó esa inspección ocular? R: En un vehículo donde se desplazaban las víctimas, que fue encontrado frente al restaurant El Arepazo, y lo traslada la Policía del estado y luego les hacemos la experticia y encontramos una grabadora y se halló un cassete que teníamos como evidencia, les sacamos una copia para realizar la experticia, encontramos una cava con carne la cual se dañó, y la grabadora junto con la cinta era una de las principales pruebas que teníamos ¿En su investigación el ciudadano Arriechi al principio de la investigación no tenían indicio de su participación, quién le da los principales indicios? R: M.M., cuando lo agarramos lo soltamos porque no tenemos nada contra él ¿Cuántos Marcano han muerto? R: dos ¿Fue en Tucacas donde se realizó la comparación dactilar? R: No, eso se envía a Caracas, ¿Alguna información del ciudadano C.C. R: si en un oportunidad ví una entrevista ¿ Cómo llega el ciudadano C.C. a la investigación? R: Por medio de la grabación en principio, ¿Usted conversó con el señor Arriechi? al momento de la captura del señor Castillo? R: si ¿- Quién se enteró en primer lugar del resultado de las pruebas dactilares? R: Yo, como era una causa de relevancia y delicada, me encargué yo ¿Pudo demostrar en su investigación de que el ciudadano Arriechi trabajaba para el señor Castillo? R: al momento de ser capturado se encontraba como supuesto guardaespalda de Castillo el señor Arriechi. A continuación la defensa, interroga al ciudadano. ¿Cuál es la prueba de mayor interés criminalístico realizada al señor Arriechi? R: había una cuestión de que si conocía al señor C.C., y tenemos la evidencia de que él está involucrado pero no teníamos la evidencia física, pero si tomamos las huellas dactilares de él. ¿De toda esa investigación cuál fue lo que usted consideró para involucrarlo en este hecho?, R: objetivamente se tuvo como evidencia la información aportada por los Marcano, pero no es suficiente, y una vez que se tuvo la prueba dactilar de la cartera y se mandó a detener previa orden judicial ¿ Sólo se llevóa Caracas la pruebas dactilares de Arriechi? R: no, se enviaron las de todos los que se encontraron involucrados, hasta la de C.C..

De igual, este Tribunal, una vez analizadas y comparadas las declaraciones de estos funcionarios que participaron en la investigación, antes descritas con la confesión del acusado, procedió a su vez a compararlas y adminicularlas con las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a su exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes:

1- La Inspección ocular numero 01142, de fecha 23 de abril del 2001 realizada por el ciudadano funcionario L.L. y R.D. riela al folio 10 de la presente causa,

2- comunicaciones de fecha 15 de mayo del 2001, suscrita por el director Asociado de operaciones y administración Á.M.d.B. del Caribe y anexan movimientos bancarios provenientes del Banco del Caribe,

3- Documento publico inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito en el tomo 7-A N° 118.

4- experticia odontológica N° 9700-137 de fecha 17/04/02 suscrita por el funcionario Odontólogo Forense G.G., adscrito al departamento de antropología forense.

5- Experticia odontológica N° 9700-137 de fecha 17/04/2002, suscrita por el funcionario odontólogo forense, G.G. en donde se desprende de su conclusiones, los restos óseos estudiados son de procedencia humana y pertenecen a un solo individuo, los restos óseos estudiados pertenecen a un individuo de sexo femenino con una edad estimada ubicada en la época de los 70, la información odontológica PRE -Morten aportada por la ciudadana M.G.I. en cuanto a la ficha odontológica, modelos de estudios y entrevistas de personas desaparecidas es totalmente congruente con la información odontológica posmorten recopilada de maxilares de los restos óseos estudiados; los restos óseos estudiados pertenecen a quien en vida respondiera al nombre de I.B.D.I., de 74 años de edad titular de la Cedula de Identidad numero 6.203.226 e igualmente en las conclusiones se desprende que los restos óseos estudiados son de procedencia humana y pertenecen a un solo individuo, los restos óseos, estudiados pertenecen a quien en vida respondiera al nombre de V.A.I.L., de 80 años de edad titular de la Cedula de Identidad numero 6.247.944.

6.Experticia de peritaje de superposición fotográfica N 9700-136-23 y 22, de fecha 25/04/2002, suscrita por el experto C.R.J., En donde se desprende de sus conclusiones el análisis practicado a la muestra fotográfica para corroborar identidad por este medio no rutinario de mediciones y demostración de las fisionomías existentes a través de fotomontaje con el fotocráneografo, que arrojaron: que la imagen de la fotografía del ciudadano nacionalizado V.A.I.L. titular de la cedula de identidad numero 6.247.944, y la fotografía de la faz de un cráneo y mandíbula que guarda relación con el cadáver numero 314-03 (A) y averiguación numero F-675-561, de la seccional de Tucacas estado Falcón del cuerpo de investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas determinan la Corroboración de identidad positiva perteneciendo la muestra foto de cráneo y foto tipo carné a una misma persona, así mismo se desprende de sus conclusiones el análisis practicado a la muestra fotográfica para corroborar identidad por este medio no rutinario de mediciones y demostración de las fisionomías existentes a través de fotomontaje con el fotocráneografo arrojaron: que la imagen de la fotografía del ciudadano nacionalizado I.B.D.I. titular de la cedula de identidad numero 6.203.226, y la fotografía de la faz de un cráneo y mandíbula que guarda relación con el cadáver numero 314-03 (B) y averiguación numero F-675-561, de la seccional de Tucacas estado Falcón del cuerpo de investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas determinan la Corroboración de identidad positiva perteneciendo la muestra foto de cráneo y foto tipo carné a una misma persona

7- Informe Anatomopatológico del Cadáver N° 314-03-A, suscrito por el Anatomopatólogo H.D. en donde se desprende de su conclusiones, cadáver incompleto, esqueletizado de un hombre de edad senil, de raza blanca y conformación ósea de aspecto de contextura fuerte, quien presenta en el estudio anatomopatológico realizado, las siguientes lesiones; fractura del esternón pre-morten, en los bordes derecho e izquierdo de las articulaciones costo-esternal por encima de la apéndice xifoides del esternón, fractura precorten de la 3era, 4ta y 5ta costilla del hemotórax izquierdo, hemorragia focal en el diafragma y peritoneo parietal, causa de muerte; politraumatismo.

8- Experticia de identificación Anatomopatológico del Cadáver N° 9700-121-00038, suscrito por los antropólogos, Dra. A.d.D., en donde recibe dos cajas de cartón, identificadas con letras A Y B, correspondientes a los cadáver de IAFRATE LEPORE VIRGILIO Y BATISTA DE IAFRA ILDA, se desprende de su conclusión lo siguiente: cadáver femenino senil, incompleto en avanzado estado de descomposición, fase de esqueletización, quienes presenta; impregnación hemática en resto tejidos blando y en cuerpo y apófisis transversa del lado izquierdo de las cuatros primera vértebras cervicales, impregnación hemática en asta mayor izquierda del hueso hioides, impregnación hermética en la articulación cóndor esternal que se extiende desde la quinta hasta la décima costilla lado izquierdo, causa de muerte politraumatismos generalizado.

Todas estas documentales coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Público y las víctimas Querellantes en sus respectivas acusaciones, los cuales fueron asumidos por el acusado de haberlos ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes mencionadas, coincidiendo las documentales incorporadas por su lectura con la declaración del acusado, cuando expresó que causaron torturas a las víctimas hoy occisas y que las habían enterrado, y de la declaración de las víctimas quienes narran en los hechos que sus padres eran unos ancianos, cuando se refleja en las experticias, descritas con los números 5, 6, 7 y 8 que los restos óseos estudiados son de procedencia humana y pertenecían a ambas víctimas, a un individuo de sexo femenino con una edad estimada ubicada en la época de los 70 años, cuando fueron, a su vez comparadas con las experticias odontológicas practicadas a los cadáveres con la información odontológica PRE -Morten aportada por su hija, ciudadana M.G.I., siendo totalmente congruentes con la información odontológica posmorten recopilada de maxilares de los restos óseos estudiados; los cuales pertenecían a quien en vida respondiera al nombre de I.B.D.I., de 74 años de edad e igualmente los restos óseos estudiados pertenecían a quien en vida respondiera al nombre de V.A.I.L., de 80 años de edad.

Estas coincidencias de los resultados de las experticias odontológicas practicadas a los cadáveres a su vez coinciden con el resultado de la Experticia de peritaje de superposición fotográfica N 9700-136-23 y 22, de donde se desprende que el análisis practicado a la muestra fotográfica para corroborar identidad por ese medio, no rutinario de mediciones y demostración de las fisionomías existentes a través de fotomontaje con el fotocráneografo, arrojaron: que la imagen de la fotografía del ciudadano nacionalizado V.A.I.L. titular de la cedula de identidad numero 6.247.944, y la fotografía de la faz de un cráneo y mandíbula que guarda relación con el cadáver numero 314-03 (A) determinan la Corroboración de identidad positiva perteneciendo la muestra foto de cráneo y foto tipo carné a una misma persona, y se desprende de sus conclusiones que el análisis practicado a la muestra fotográfica para corroborar identidad por este medio no rutinario de mediciones y demostración de las fisionomías existentes a través de fotomontaje con el fotocráneografo arrojaron: que la imagen de la fotografía del ciudadano nacionalizado I.B.D.I. titular de la cedula de identidad numero 6.203.226, y la fotografía de la faz de un cráneo y mandíbula que guarda relación con el cadáver numero 314-03 (B) que determinan la Corroboración de identidad positiva perteneciendo la muestra foto de cráneo y foto tipo carnét a una misma persona

En cuanto a las torturas inflingidas a las víctimas por parte del acusado y otros, las mismas aparecen comprobadas del Informe Anatomopatológico del Cadáver N° 314-03-A, de donde se desprende en sus conclusiones: cadáver incompleto, esqueletizado de un hombre de edad senil, de raza blanca y conformación ósea de aspecto de contextura fuerte, quien presenta en el estudio anatomopatológico realizado, las siguientes lesiones; fractura del esternón pre-morten, en los bordes derecho e izquierdo de las articulaciones costo-esternal por encima de la apéndice xifoides del esternón, fractura precorten de la 3era, 4ta y 5ta costilla del hemotórax izquierdo, hemorragia focal en el diafragma y peritoneo parietal, causa de muerte; politraumatismo, e igualmente se extrae de la Experticia de identificación Anatomopatológico del Cadáver N° 9700-121-00038, correspondientes al cadáver de la ciudadana BATISTA DE IAFRA ILDA, cuya conclusión fue: cadáver femenino senil, incompleto en avanzado estado de descomposición, fase de esqueletización, quienes presenta; impregnación hemática en resto tejidos blando y en cuerpo y apófisis transversa del lado izquierdo de las cuatros primera vértebras cervicales, impregnación hemática en asta mayor izquierda del hueso hioides, impregnación hermética en la articulación cóndor esternal que se extiende desde la quinta hasta la décima costilla lado izquierdo, causa de muerte politraumatismos generalizado.

Todas estas probanzas, adminiculadas entre sí, dan cuenta de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO , SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado J.H.A. en su comisión, cuando confesó, libre de coacción y apremio haber participado en los mismos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado J.H.A. se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de robo, por cuanto causó la muerte de dos personas indefensas y ancianas para lograr un provecho injusto, a quienes despojó de sus pertenencias y torturó de manera despiadada y aberrante, causando estupor en la sociedad tal acto criminal, ante la superioridad física que el mismo tenía, amén de la asociación para delinquir con otras personas, logrando garantizarse el fin representado, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408 numeral 1º antes de la reforma, por ser más benigna; 462 y 287; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del artículo 77 y 83 ambos del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 453, 454, 455, 457,460 y 462 de este Código.

Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punibles, las siguientes:

Ordinales 5°.- Obrar con premeditación conocida.

6°.-Emplear astucia, fraude o disfraz.

8°.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerzas, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido

11.-Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.- Ejecutarlos en despoblado o de noche.

14.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

Articulo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Articulo 462.- El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosa, titulo o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consigo su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.

Ahora bien de lo antes planteado, se observa que en el presente caso hay un problema de sucesión de leyes penales, ya que el hecho ocurrió 22 de a.d.a. 2001, siendo que el 16 de marzo de 2005, se publica la Ley de Reforma del Código Penal, en Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario, en donde este delito de Homicidio sufrió una modificación, la cual sustituyó la pena de presidio por la pena de prisión del Código Penal derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente señalar que en materia penal se plantea el problema de la sucesión de leyes con las características propias de esta rama, al respecto debemos señalar que, cuando se plantea el problema de las sucesiones de leyes, rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicársele a los hechos que ocurran después de su extinción, y este principio se resume que la ley solo se le aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, así mismo, en nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el Principio de Irretroactividad de la Ley y su aplicación cuando ésta sea mas favorable al reo, así como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Y el artículo 2 del Código Penal, el cual dispone:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Y por cuanto el hecho por el cual se juzga al acusado de autos ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Reforma del Código Penal, la cual resulta desfavorable al reo, no puede ser aplicada y, por ello debe aplicarse la ley que más favorezca al encausado, que es la norma contenida en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, por cuanto el artículo 406.1 vigente para el Homicidio Calificado, en su parágrafo primero, aun cuando cambia la pena de presidio a prisión, no permite los derechos de gozar de beneficios procesales ni de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:

Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)

Ahora bien, con respecto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del código penal, (Derogado), contempla la pena de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, sumados los dos extremos nos da Cuarenta (40) años de presidio, el término medio sería Veinte (20) años, aplicando la atenuante genérica quedaría en Dieciséis (16) años de presidio.

Por el delito de Secuestro: articulo 462 del Código Penal (Derogado) la pena es de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, el termino medio es de Quince (15) años, aplicando la atenuante genérica queda la pena en 12 años de presidio.

Asimismo, por el delito de Agavillamiento: articulo 287 del Código Penal (Derogado) la pena es de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, termino medio Tres (03) años y seis meses, aplicando la atenuante genérica queda en tres años de prisión, al hacer la conversión de dicha pena en presidio queda en Un (1) año y Seis (6) meses de Presidio.

Al aplicar el artículo 87 eiusdem, a la pena más alta que es Dieciséis (16) años por el Homicidio Calificado, se le suman, las dos terceras partes de las otras penas por los otros delitos de secuestro y agavillamiento, es decir a los 16 años, se le suman 8 años por la pena de secuestro y Un (1) año, por la pena de Agavillamiento, lo que da un total de Veinticinco (25) años de Presidio, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal referente la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.H.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.703.957, de mayor de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara el 23 de Abril de 1976, bachiller como grado de instrucción, a la pena de veinticinco(25) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en la ejecución del delito de Robo, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 408, 462 y 287 ; en concordancia con los numerales4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 del articulo 77 y 83 ambos del Código Penal (reformado) en perjuicio de los ciudadanos VICENZO IAFRATE BATISTA, INES B L.I.D.D., la cual cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ordinales 1° y 2°, vale decir, la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad del Municipio por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano J.H.A., por encontrasen representado por la Defensora Público Quinta ABG. M.A.M., conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al ciudadano J.H.A., de privación judicial de libertad.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIO DE SALA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Resolución N° PJ0062007000062

El secretario

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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