ABG. HERMINIA ARRIETA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR PRIVADO ABG. AMER RICHANI E IMPUTADO; LIU WUBIN

Fecha15 Diciembre 2006
Número de expedienteIP11-P-2006-001417
PartesABG. HERMINIA ARRIETA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR PRIVADO ABG. AMER RICHANI E IMPUTADO; LIU WUBIN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001417

ASUNTO : IP11-P-2006-001417

AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. H.A.F.S.d.M.P., mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: L.W., titular de la cédula de identidad N°V- E.-83.624.104, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-01973, Soltero, de profesión Comerciante, Hijo de L.S.C. y KAN GO YI, domiciliado en la ciudad de Caracas, San Agustín, casa 54, en Parque Central, por la presunta comisión del delito de promoción y Favorecimiento de Ingresos Ilícitos de Extranjeros al Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire en su artículo 6 numeral primero literal A, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. suscrita en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 23 en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. H.A.; quien ratifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente a través del Interprete ciudadano: We Hede se le impuso al imputado ciudadano Lui Wubing del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando imputado lo siguiente: Que los paisano son unos Turistas, los trajo para Punto Fijo para pasear, después llegó la DISIP se los llevó y no sabe porque.”

De seguidas la representación Fiscal realizó algunas preguntas: ¿Desde Cuando esta usted en el país? Tengo 12 años. ¿Quien le pide a el que traiga para acá a los paisanos? Un amigo. ¿Ese amigo tiene Nombre? Se llama NAN, ¿Donde puedo yo ubicar a Nan? En Caracas en el Club Chino, ¿Cuanto le Pagaron para traer a los Chino para Pasearlos? Millón y medio, ¿Estaba previsto que sacaran cédula venezolana estas personas aquí en Coro? No, ¿En donde se Consiguió con estos paisanos? En el club Chino, en Caracas, ¿Quien los iba a recibir para pasearlos aquí en Coro? Nadie los Iba a recibir, ¿Quien reservo el hotel donde iban a llegar aquí? Cuando llego ya el hotel estaba aparatado, ¿Tienes amigos aquí? Sí, ¿Cuántas veces ha venido aquí a Punto Fijo? Primera vez, ¿En que vehículo los trajo? En un bus, ¿Usted tiene Pasaporte? Sí esta en la embajada China.

Seguidamente el representante de la defensa realizó algunas preguntas: ¿Estos Cheques son Suyos? Sí, de quienes son? Son míos de una Cuenta personal, son del Banco Banesco, me los dio un cliente, que me cancelo mercancía.

Posteriormente el Abg. A.R. defensor del hoy imputado manifestó lo siguiente: Según se le esta imputando el Lucro de mi defendido por traer a extranjeros, y los Únicos Testigos, que fueron los Ciudadanos Chinos, los enviaron a Caracas y a mi defendido lo dejaron Aquí, así mismo, los Funcionarios de la DISIP, no le Tomaron declaraciones, de igual Forma estos pasaportes presentan sellos de entrada de fecha 20-11-06, y el Lugar de entrada, como lo es el Aeropuerto S.B., solicito que en este caso, debe tomársele la declaración de los Chino que supuestamente son Victimas, aquí no existen elementos de Convicción, aquí no se ha Violado ninguna Ley, se ha Cometido es una Injusticia. Por todo ello Solicito la L.p.d.m. Defendido.

De seguidas la Fiscal señala: fue la Onidex quien inicia el Procedimiento y señala la ilegalidad de los Pasaportes y de la Entrada de estos ciudadanos Chino al País.

De seguidas el defensor manifestó: “no se observa en actas que mi defendido fue quien los Introdujo al País ilegalmente, como se demuestra esta Situación, por lo tanto pido la L.P.d.M. defendido”

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Que en el Hotel Las Palmas de ésta ciudad se encontraban alojados ocho personas de nacionalidad china y uno de con cédula de identidad de residente en Venezuela que presuntamente habían ingresado al país de manera ilegal, es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido del artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

-Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.W. ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:

Cursa en la causa Acta levantada por la Fiscal en Competencia Nacional M.G. quien señala: que recibió llamada de la DISIP informando el hallazgo de 9 ciudadanos de nacionalidad China el por un procedimiento de la Dirección de Migración de Punto Fijo…la Directora de Migración de Punto Fijo solicito el apoyo para un operativo de control en los Hoteles del Estado que los ciudadanos asiáticos no poseía visa pero si tenía sellos de entrada r el aeropuerto de Maiquetía en fecha 20-11-2006y uno tenía cédula de residente sin pasaporte…”

Oficio emanado de la Directora de Migración de la Ciudad de Punto Fijo al Lic. Juan Hidalgo Jefe de Control de aprehendidos de fecha 07-12-2006, donde señala: que se logró la detención en el Hotel Las Palmas de 9 ciudadanos de nacionalidad china los cuales presentaron pasaporte sin el debido visado correspondiente y uno de ellos presento cédula de identidad de residente N°83.624.104….igualmente se le solicito pasaporte con visa estampada y éste manifestó no posee el pasaporte. Quedando los ciudadanos identificados como: L.W. C.I.E. 83.624.104; Chen Mei Xiang pasaporte N° HA1764259; L.Y.Y. pasaporte N° 610477119; Gao Bing pasaporte N° H00785786; L.X.L. pasaporte N° Ho1988262; Dong Yong Le pasaporte N° HA0000554, Dong Xu Xian pasaporte N° HA1079030; Jiang Duag Feng pasaporte N° 611972864; Zhu Ben Wen pasaporte N° 611959379.

Hoja de movimiento de Huéspedes del Hotel La Palma donde se constata que los ciudadanos anteriormente mencionados se encontraban hospedados en el referido hotel Las Palmas de Punto Fijo Estado Falcón.

Control de Extranjeros Hospedados en hoteles, pensiones, hospedaje y otros, igualmente se deja constancia del hospedaje de los ciudadanos antes identificados en el hotel Las Palmas de ésta Ciudad de Punto Fijo.

Hoja de Control de los Ciudadanos antes identificados por parte de la División de Control de Extranjeros y copia de los respectivos pasaportes.

Copia de Cédula de identidad del ciudadano L.W. en calidad de residente.

Acta de Entrega de los objetos y documentos incautados.

De las actas anteriormente mencionadas, se establece que el ciudadano L.W. fue la persona que se encontraba en el hotel las palmas con los restantes ciudadanos antes identificados, quedando individualizado por las actas levantadas, estableciéndose que efectivamente ese día 08 de Diciembre del año 2006, el ciudadano hoy imputado fue detenido por los hechos antes narrados.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.W., es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se establecieron las actuaciones levantadas por los funcionarios.

En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de obstaculización en virtud que los otros ciudadanos todavía se encuentran en este País y el hoy imputado sabe donde ubicarlos y podría influir en ellos.

En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; es decir a criterio de quien aquí decide con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 10 días por ante éste Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado: L.W., titular de la cédula de identidad N°V- E.-83.624.104, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-01973, Soltero, de profesión Comerciante, Hijo de L.S.C. y KAN GO YI, domiciliado en la ciudad de Caracas, San Agustín, casa 54, en Parque Central, por la presunta comisión del delito de promoción y Favorecimiento de Ingresos Ilícitos de Extranjeros al Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire en su artículo 6 numeral primero literal A, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. suscrita en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 23 en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 10 días por ante éste tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani

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