Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006839

ASUNTO : IP01-P-2005-006839

Visto el escrito presentado en fecha 24-09-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano R.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA F.P., previstos y sancionados en los Artículos 319 y 322 ambos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-006839, se fijó audiencia de presentación para el día 24-09-2005, a las 2:30 horas de la tarde, siendo designado como defensores Privados Abg. D.U. Y L.P.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:30 de la hora de la tarde, del día 24-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. D.U. Y L.P. y el imputado R.A.F.S., seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.F.S., por estar presuntamente incurso en el delito contra la f.p. tipificado en el articulo 319 y 322 del Código penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado R.A.F.S. manifestó que NO queria declarar, y expreso llamarse tal como ha quedado escrito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 5.275.684, domiciliado en el Municipio Federación, calle Bermúdez, casa Nro 06, cerca de la planta de Cadafe, sector la planta; casado, oficial de la M.M., 48 años de edad, hijo de R.F. y G.d.F., (occisos). Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa el Abg. D.U., quien expuso: Que en vista a la exposición realizada por la representación Fiscal donde le imputa a su defendido el uso de documentos falsos de identidad y la falsificación del mismo, contenidos en el articulo 319 y 322 del Código Penal, señaló que su defendido no ha cometido delito alguno dentro del desempeño de sus funciones, y especialmente que su trabajo consiste en hacer investigaciones por lo que las personas que están remitiendo este oficio y estas actas son funcionarios militares y policiales que de alguna forma se sienten aludidos en la investigación que el realiza y con el fin de neutralizar el contenido investigando están tratando de involucrarlo en un delito que no ha cometido porque las credenciales que el mostró y están dentro del expedientes fueron firmadas y entregadas por funcionarios que estaban facultados para tal fines, por lo que consigno en este momento una hoja de comisión firmada por J.A.S.R., Comandante del batallón Girardot donde el comisiona a mi patrocinado en el cuerpo de reserva del Batallón de reserva de combate, esta sellado y firmado por el propio comandante en fecha 09-04-05, si es el mismo comandante que lo comisiona y recibió estas credenciales, no detectándose ninguna anormalidad en ese nombramiento es ahora después de un año, cuando en una acto en intercaribe el mostró el credencial simplemente a manera de información y este enojado por considerarse investigado dio esta información, en las mismas actas hay un reconocimiento donde se detalla esta información, no hay ninguna evidencia de tipo criminalistico que responsabilice a mi defendido como autos de este hecho penal, simplemente hay un dicho de las personas que lo mandan a detener que también son investigados. Con respecto a los expedientes abiertos y a las investigaciones, si en aquel momento hubiese conseguido elementos que lo comprometiera, existiera una sentencia penal condenatoria en contra de este Ciudadano. Por lo antes expuesto ratifico que estos antecedentes de servicios policiales ninguno llego a determinar la responsabilidad penal de mi defendido y esto quedo demostrado, y con respecto a la solicitud Fiscal, mi defendido tiene mas de 20 años viviendo en la Ciudad de Churuguara, crió a su familia, es un hombre honesto y trabajador, con un arraigo familiar y de trabajo, por lo que no existe ningún peligro de fuga, y los hechos imputados no encuadran dentro de su conducta, y de acuerdo al articulo 8 del código Penal mi defendido es inocente. Además seria privar de libertad a un hombre humilde que lo que esta prestando un servicio ad honoren de investigación, es un señor honrado y correcto. Por lo que solicito para mi defendido la libertad plena y si por alguna razón considera que no es procedente que le de una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Acto seguido tomo la palabra el Abg. L.P. en su condición de defensor privado quien expone que su defendido esta injustamente acusado, por considerar que las consecuencias del trabajo que el hace, lo hace para poder investigar, el ha hecho ciertas averiguaciones a todos los señores militares y el ha ido ha poner en evidencias ciertas cosas que dañan a esas personas investigadas, y el Ciudadano a raíz de todas esas investigaciones que ha hecho, ellos ven en tela de juicio sus empleos y sus grados y es de ahí que proviene el seguimiento que le tienen, por lo que es necesario que este Tribunal considere la posibilidad que se le de al imputado una medida menos gravosa, por cuanto el tiene un arraigo en la zona, y no va a tener ningún elemento que el se vaya a presentar aquí en el tribunal, o vaya a ser algo que desvié la investigación. Por lo que consignamos la comisión que le fue entregada a mi defendido. Es todo. En este estado la representación Fiscal solicita la palabra y expone que una experticia de reconocimiento nunca arroja interés criminalistico alguno, solo señala que existe los documentos a que se hace alusión. Con respecto al prontuario no existe solo de la Dirección de Inteligencia, sino también uno policial, y es para demostrar a este Tribunal la conducta predelictual del imputado, por lo que obliga a esta representación a pedir la medida privativa. Ahora bien en cuanto a la comisión que a sido puesta y consignada a este Tribunal, me llama la atención que esta el nombre, grado y apellido, cedula y la duración es desde el 09-04-05 hasta el 09-05-05, por lo que si hubo una comisión, esta feneció el 09-05-05, por lo que de ser cierta esta comisión ya feneció, y esta otorgada por el teniente coronel J.A.S., y dice que es solo valida hasta la fecha puesta en la comisión, y por ninguna parte dice que hay una investigación secreta.

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece: “”El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito CONTRA LA F.P.., previstos y sancionados en el Artículos 319 Y 322 ambos del Código Penal prevé.

En efecto, dichos artículos establecen: articulo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumentos publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distintas a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Articulo 322 “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, auque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico, y 321, si se trata de un acto privado.

2°) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

- Riela al folio tres (03), Acta Policial de fecha 22-09-2005, suscrito por el funcionario M.F.G.C., donde se deja constancia que “se encontraba en le (sic) salón F.d.H. INTERCARIBE de esta Localidad participando en un Taller sobre Herramientas para tomar decisiones dictado por el ciudadano Teniente Coronel del Ejercito J.A. Sánchez…Comandante del referido Batallón, cuando se presentó un ciudadano quien dice ser Sargento Mayor de Tercera del Ejercito, con el nombre de R.A.F.S.t. de la Cédula de Identidad 5.275.684, el mismo portaba una constancia donde lo acreditaba como Contralor de la Red de inteligencia de la Reserva del Ejercito del Estado Falcón firmado supuestamente por el mayor del ejercito, E.O.C.O., Oficial de Inteligencia del VII Cuerpo de Reserva mostrando además, dos credenciales, una del colegio de oficiales de la M.M., con datos del título M-292 y miembro 1221 y el otro de la capitanía de Puerto de las piedras con los dígitos 023/98 que lo acredita como oficial de la Marítima, es de hacer constar que el ciudadano antes mencionado cuando se inscribió en la unidad táctica de reserva en fecha 4-11-04 había consignado copia fotostática de las credenciales en cuestión por lo que en ese momento se procedió a investigar su procedencia resultando ambos documentos falsos según consta al oficio Nº 0299 del 27-08-2005, emanado de los puertos de la piedra Nº 346-05, del 01-08-2005, emanado de la Capitanía de Puertos de La Vela de Coro. Así mismo es de mencionar que dicho ciudadano al ser investigado por la División de Inteligencia Militar presentó los siguientes registros policiales: 1) Usurpación de Funciones de fecha 28-11-1991, 2) Delito de extorsión y usurpación de funciones de fecha 28-04-1999, VIM –Lara, 3) Delito de Extorsión y usurpación de funciones, de fecha 27-06-1999 DIM/ Falcón. Según consta en resumen de información Nº DGIM-UR62:00 5-05 y este al darse cuenta presuntamente de que estaba siendo investigado dejo de asistir a las actividades de Batallón presentándose en horas de la tarde del día de hoy en la dirección arriba mencionada con la constancia antes descrita, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscales Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. H.A., quien fue notificada procediendo posteriormente a practicar la detención del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio cuatro copias de fotos del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio cinco copias de fecha de inscripción con los datos personales del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio seis copia de fecha 04-11-2004, antecedentes de servicio donde e leen datos personales e ingresos y egresos del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio nueve (09) oficio 0299 de INEA, suscrito por el ciudadano D.M.M., segundo comandante del 714 del Batallón de Reserva (Combate de Cumarebo) donde se lee: “En tal sentido se realizaron las siguientes investigaciones arrojando que el carnet que porta como Policía Marítimo en Falcón y con lo que respecta al carnet que lo acredita como miembro de la M.M., se confirmó con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) pertenecientes al ciudadano Reinaldo M Perozo H, titular de la cédula de identidad 9-585-245, por lo que también es falso. Mediante la presente me dijo en la oportunidad de acusar recibo o su fax enviado el 17-06-2005, donde nos indica sobre la autenticidad de la documentación presentada por el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula d identidad Nº 5.275.684.

- Riela en los folios quince y dieciséis Nº DGIM-UR62-224 suscrito por el Sub Comisario E.J.C.L., confidencial resumen de información. De acuerdo al registro de información que reposa en los archivos de esta UR-62 el Sargento Primero (de reserva) R.A.F.S.T. de la cédula de identidad 5.275.684, quien actualmente asiste a la Concentraciones de 714 Batallón de Reserva (combate de cumarebo) el mismo registra los siguientes antecedentes: 1) Usurpación de Funciones de fecha 28-11-1991, 2) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones de fecha 28-04-1999, VIM –Lara, 3) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, de fecha 27-06-1999 DIM/ Falcón. Según consta en resumen de información Nº DGIM-UR62:00 5-05 y este al darse cuenta presuntamente de que estaba siendo investigado dejo de asistir a las actividades de batallón presentándose en horas de la tarde del día de hoy en la dirección arriba mencionada con la constancia antes descrita, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscales Segundo del Ministerio Público del estado falcón, Abg. H.A., quien fue notificada procediendo posteriormente a practicar la detención del ciudadano R.A.F.S..

- Riela al folio veinte, veinte uno registro de la peritación de la cadena de custodia Nº de planilla 3760, descripción de la evidencia.

3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.F.S., consistente en la comisión del delito de CONTRA LA F.P., suficientemente identificado en actas. Igualmente observa que, tomando en consideración lo expuesto por el imputado en donde ha manifestado que de las investigaciones que ha realizado teme por su vida si es ingresado al Internado Judicial, seria peligroso ya que él fue Comandante de la Policía de Churuguara, es por lo que se ordena su reclusión a la Comandancia de la Fuerzas Armada, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Judicial Privativa de Liberta, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.F.S.., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 5.275.684, domiciliado en el Municipio Federación, calle Bermúdez, casa Nro 06, cerca de la planta de cadafe, sector la planta; casado, oficial de la M.M., 48 años de edad, hijo de R.F. y G.d.F., (occisos). Librese la Boleta de Privativa de Libertad, Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario. Quedan niotificado de la presente decision.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG, ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG, A.M.P..

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