Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006388

ASUNTO : IP01-P-2005-006388

Visto el escrito presentado en fecha 01-08-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a el ciudadano RAFIE ALBOUNI KAHIL, extranjero, de 31 años de edad, F/N; 14/04/74, titular de la cedula de identidad E- 83.6000.0009, soltero, comerciante, natural de siria, residenciado en la ciudad Ojeda, Estado Zulia, calle Bolívar, Avenidas 02,casa N° 04, A los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-S-2005-006388, se fijó audiencia de presentación para el día 01-08-2005, a las 2:45 horas de la tarde, siendo designados como defensores Privados Abg. FELIX CABRERA Y C.G.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 4:45 de la hora de la tarde, del día 01-08-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Arrieta H.C. quien narro como sucedieron los hechos como constan en el presente asunto penal, coloca y pone a disposición al ciudadano imputado Rafie Albouni Kahil por considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 63 en concordancia con el articulo 64 de la ley anticorrupción como la pena a imponer no excede en su limite máximo de 3 años es por lo cual solicito se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de a la privación preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado quien se identifico como Rafie Albouni Kahil, de nacionalidad Siria, de 31 año de edad, fecha de nacimiento 14 de Abril de 1974, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.600.009, de estado civil soltero, de profesión camionero, hijo de Hutman Albourne y Rasmee Kahily residenciado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, calle Bolívar, Avenida 02 casa Nro. 4 y manifestó: “ Si deseaba declarar, yo hice una carrera y me agarraron en la alcabala saliendo de Coro pararon el camión revisaron la mercancía entonces como yo lo que soy es el camionero yo llame a la gente encargada me quede tres horas en la alcabala yo le dije al sargento necesito mi tiempo porque tengo familia y lo que gano es por mi carrera nada mas por la carga no tengo nada que ver, el mismo sargento me dijo la ganancia tuya cual es cuando fui al camión yo traje mi carrera agarro la plata y comenzó a contarla el llamo a los policías y les dijo que contaran con el entonces yo dije que es eso estas haciendo trampa conmigo esa es mi carrera es mi plata y lo entrego a uno de los policías y ese dijo te jodiste te pelaste no puedo hacer reclamo no me puedo alzar, ni gritar porque me van a pegar, yo le dije vamonos para la Fiscalía o para el comando pero lleveme de aquí cuando llegamos al comando horita te devuelvo tu plata pero lo voy a contar delante de los muchachos para asegurar el que le entrego su plata, el mismo sargento me dijo espera que ya viene la fiscal como a las 4:30 o 5:00 de la tarde. Esperamos cuando viene el Fiscal te entrego tu plata, te vas, y llama a la gente que traiga la factura o los documentos de la mercancía y usted reclame su camión luego supuestamente cuando llega el fiscal, me dijo el sargento chamo esta preso y me mandaron para el cuarto, es todo. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal ¿El dueño de la mercancía se presento a la alcabala? Sí en una camioneta Ford de color azul; ¿Como se llama el propietario de la Mercancía? O.C. el propio dueño no se quien es O.C. fue el que me contrato. ¿Dónde se puede localizar O.c. R: en Comercial Fadi antes de llegar al Centro comercial nuevo por la Diex; ¿Cuánto fue el costo del servicio por tu carrera R: un millón doscientos; ¿Dónde embarco la mercancía en su camión R: abajo en la Diex hay una Mueblería que se llama Fadi Coro, debajo de la Onidex nueva. ¿Cuándo embarco la mercancía le dieron una documentación o factura R: No me entregaron facturas; ¿En el momento en que lo detienen en la alcabala el recreo usted se comuncio con el dueño de la mercancía R: la Única persona que yo llame fue a Omar; ¿O.C. es el dueño de la mercancía R: El fue el que me contrato; O.C. se presento en la alcabala el Recreo cuando usted lo llamo R: enseguida en 10 minutos; ¿O.C. presento alguna factura a la policía de la mercancía R: delante de mi no presento nada me dijeron los policías se van a buscar la factura me llevaron al Comando y O.C. no se presento por allá igualmente solicita copia simple de la presente acta y solicita que se juramente al experto P.A. intendente del SENIAT y se fije una Audiencia a los fines de que se practique la Fiscalización, reconocimiento, inventario y Avalúo de la Mercancía la cual se encuentra en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales de esta ciudad de Coro Seguidamente interroga la Defensa ¿Ofreciste en alguna oportunidad dinero a los funcionarios policiales para que te dejaran en libertad R: No porque no tengo nada que ofrecer la mercancía no me pertenecía. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Se adhieren a la solicitud Fiscal.

Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es de inviable aplicación en la presente Causa. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como CONTEBANDO, previstos y sancionados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

Concepto. Supuestos del Contrabando

Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancía al territorio Nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.

Del mismo modo en los artículos 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción

Artículo 63 establece:

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquierer funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Articulo 64 establece: Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajara la pena que debiera imponerse al sobornante. Atendididas todas las circunstancias, en dos tercera (2/3) partes.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 30 Julio 2005, Asimismo de la Denuncia emanada de la Fuerzas Amadas Policiales, por funcionarios A.R.M. adscritos a la Brigada de Orden Publico (ALCABALA EL RECREO) de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Del mis modo del acta de entrevista efectuada al funcionario P.J.R., Igualmente al funcionario S.I.A.C., donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de auto ciudadano: RAFIE ALBOUNI KAHIL, autor o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO Y los Artículos 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el aludido ciudadano al hecho de no acreditarse ello la propietaria de dicha mercancía. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de el Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a el Imputado de auto, y por la solicitud fiscal de que este manifestó que reside en la ciudad de Maracaibo.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano , las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana ABG. H.A.; en contra de el ciudadano: RAFIE ALBOUNI KAHIL, extranjero, de 31 años de edad, F/N; 14/04/74, titular de la cedula de identidad E- 83.6000.0009, soltero, comerciante, natural de siria, residenciado en la ciudad Ojeda, Estado Zulia, calle Bolívar, Avenidas 02, casa N° 04 Por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, y el 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupcion por el delito de inducción al funcionario Publico a omitir un acto de sus Funciones. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Igualmente dándole cumplimiento lo pautado con lo establecido el artículo 260 ejusdem comprometiéndose a cumplir y dejando como su domicilio Ciudad Ojeda Sector la L al final de la L que se llama la victoria s/n a dos cuadras de la señora Ruth, asimismo se fija para el día Jueves 4 de Agosto del año 2005 a las 2:00 pm. Oficiase al experto ciudadano P.P.A., portador de la cedula de identidad N° 4.412.198, a los fines de que le sea practicada la Experticia de Reconocimiento, Fiscalización, Inventario y Avaluó real de la mercancía la cual se encuentra, en calidad de guarda y custodia en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad. Así mismo Notifíquese al prenombrado experto a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a prestar el debido juramento de ley. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

ABG. ZENLYY URDANETA DE NAVA

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR