Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005430

ASUNTO : IP01-P-2005-005430

Visto el escrito presentado en fecha 30-05-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se les imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos S/Tec. De Primera J.A.L.C., Venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.444.790, soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urbanización Alto del S.A., Av. Principal casa N° 52 ( Adscrito al Comando Regional N° 03, oficina de Coordinación de Resguardo Nacional); A.A.G.G., Venezolano, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.475.013, profesión Funcionario de la Policía Regional del Zulia, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio 24 de Julio, calle 182, casa N° 49D-22, Y WILME D.L.C., Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.953.248, profesión comerciante, natural y residenciado en MARACAIBO, Estado Zulia, Barrio 24, de J.A.. 49D, casa N° 181-39. A los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-005430, se fijó audiencia de presentación para el día 31-05-2005, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Privado Abg. L.P.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:30 de la hora de la mañana, del día 31-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Se anuncia en la sala, la presencia, las partes, dejando constancia que se encuentran presentes los imputados Á.A.G.G., J.A.L.C. y Wilmen D.L.C., la defensa privada Abg. L.P. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. H.A.. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; procede a juramentar a la defensora privada Abg. L.P. quien acepta la el cargo de defensora privada de todos los imputados aquí presentes, quienes la designan en esta sala: La referida abogada acepta la función dada por los imputados para conocer del presente asunto y jura cumplir fiel y cabalmente con la función dada en el presente asunto. Luego se declara abierta la audiencia, le concedió la palabra a la parte fiscal, H.A., quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad para los ciudadano antes señalado; de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que los delitos cuya pena en su límite máximo no excede más de tres años, solo proceden medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de Contrabando, para el Sargento Técnico de la Guardia Nacional e de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente para los otros dos Á.A.G.G. y a Wilmen Colina por el delito de Cómplice en el delito de contrabando, de conformidad con lo establecido en artículo 104 en concordancia con el artículo 106 ejusdem, así mismo solicita, previa juramentación del experto, P.P.A., la fijación de una Audiencia Especial, a los fines del avaluó y verificación de objetos, por otra parte solicita, que el presente asunto, se rija por las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. E imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: Á.A.G.G., J.A.L.C. y Wilmen D.L.C., que Si deseaban rendir declaración. Declarando primeramente: el ciudadano A.A.G.G.; Quedando identificado como quedó escrito A.A.G.G., venezolano, de 26 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Funcionario Público, Policía Regional, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 09-10-78, siendo su cédula de identidad N°: 14.475.013, residenciado en Urb., SAN Francisco, Av. 35, estacionamiento F, piso 2, EN Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Me encontraba yo el día sábado, en Punto Fijo, en el Centro Comercial Vives el Centro, y vi. al ciudadano Wilmen López, y le pregunté que si iba para Maracaibo, el me respondió que si, y que andaba en un carro, yo le dije que me diera la cola o me cobrara el pasaje, y después venimos hacia loas lados de la alcabala del Recreo, nos paró un funcionario, se bajo el sargento de la Guardia a hablar con él, como a los 15 minutos entro en el acarro el Sargento, y la policía le dijo que fuera hacia la otra alcabala, llegamos a la otra alcabala, lo mandaron a bajar, y se lo llevan para el comando de Coro, y a nosotros nos dejan después, como a los 15 minutos no llevan hasta la comandancia de la Policía de Coro, de ahí me quedé sentado debajo de una mata y nos dejaron que estábamos a la orden de la Fiscalía, Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: Que tiempo tiene en la policía. R.- 4 años. Que viene a hacer a Punto Fijo. R.- Tengo una novia en Punto Fijo. Como se llama la novia, R.- Yeraldin y vive en Judibana. Conocía al funcionario. R: _ No. a l otro, pasaron es DVD, hacía la alcabala del SENIAT, de aquí de Coro. R.- Si. UD trabaja con que Zona en MARACAIBO, R:- En el reten el Marite, UD. Llegó a Punto cuando. R:- El viernes. Yo trabajo 24 horas por 48. UD ayudó a montar esos aparatos. R.- No. yo iba sentado delante, atrás iba eso lleno con la mercancía. Cuando llegan al Recreo. Que vio UD ahí que pasó. R.- Bueno hablaban de la mercancía. Cuanto DVD, eran. R.- Me enteré porque los contaron allá. Porque motivo no los dejaron en el comando a Uds. R.- Porque el era guardia.; acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que el imputado Cuando los llevan para la Alcabala, a quienes se llevaron. Al guardia se lo llevaron para otro sitio. Te dijeron porque estabas detenido. R: Sí. Les pidieron papeles. R.- Al muchacho que tenía la mercancía. Acto seguido se hizo trasladar hasta la sala al ciudadano J.A.L.C. Quedando identificado como quedó escrito: J.A.L.C. venezolano, de 31 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Militar en servicio activo en las Oficina de Coordinación en la Gerencia de Tributos Componente de la Guardia Nacional, en el Estado Zulia, nacido en MARACAIBO Estado Zulia, en fecha: 10-09-73; siendo su cédula de identidad N°: 10.444.790, residenciado en MARACAIBO Estado Zulia, Urbanización Altos del S.A., etapa 2, casa 52, quien expuso: “El día sábado nos dirigíamos a Maracaibo, junto con el Sr. Wilmen y Ángel, quienes habían pedido la cola en Punto Fijo en el Centro de Punto, quienes transportaban el Sr. Wilmen, uno DVD, hacia Maracaibo, y en el punto de control de la policía, me indicaron que me detuviera y abriera la maleta, donde visualizaron un DVD, preguntaron por el dueño de la mercancía quienes se bajaron del vehículo, yo en ese momento le dije que dentro de esos DVD, yo portaba uno, donde le enseñe la factura, y los señores, le indicaron de su pertenencia, en este caso le indicó de que los DVD, venían facturados a nombre de una empresa,. Y éste oficial indicó que era un solo DVD, por persona, al mostrarle éste los documentos de la empresa el les dijo que hasta el tenia conocimiento era un solo DVD, por persona y que cuando era para empresa no sabía al respecto, entonces me indicó a mi que me dirigiera hasta la otra alcabala, y me dijo que el oficial que se encontraba ahí si tenía conocimiento de la materia, al llegar a la otra alcabala el oficial me indicó que abriera la maleta preguntó sobre el dueño de la mercancía, quien me manifestó tener los documentos de compra de la misma, mostrando a la vez un registro de comercio, y este oficial nos indicó que nos debíamos devolver hasta la comandancia para verificar la procedencia de la misma, al llegar a la comandancia, ellos levantaron un acta policial, lo cual no tuve conocimiento de la misma, y me indicaron que yo debería firmar el acta de retención de la mercancía puesto que yo era el conductor del vehículo, yo le manifesté que yo era el propietario del vehículo caprice classis, y que el acta de retención que debería hacerme es la del vehículo, y que el dueño de la mercancía era la empresa Inversiones y servicios, responsable el Sr. Wilmer, ellos me manifestaron que tenía que ser yo el que tenía que firmar esa acta, notándose ensañamiento, yo le dije y le manifesté que no iba afirmar ese documento, ya que yo no era dueño de la misma, me enviaron a buscar con una comisión de la guardia del destacamento 42, informándome, que estaba a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por presunto evasión de Impuestos, Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: Usted cobra la prima por resguardo: R: _ Si. Que concepto tiene. R:- Le da la reseña a uno por pertenecer a la Guardia Nacional. Conoce a las personas que andaban con Usted. R.- Conozco a uno de ellos, el otro le pidió el favor al otro. Donde embarcó a la otra persona. R.- En el centro de la ciudad. Cuando embarcaron esa mercancía estaba ahí.- Sí estaba ahí. Por que presta su carro para montar esos DVD, R.- Por que me pidieron el favor. Yo tengo familia en Punto Fijo, tengo una hermana, vine de visita. Uds. pasaron por la Aduana de Cararapa. R: _ Si. Como pasó en la guardia Nacional de los Médanos R.- Si. Se estacionó ahí. R.- Si, salude al guardia. Le trae problemas en su profesión; R.- No creo, porque esa mercancía no es mía, yo vi pagando esa mercancía, yo verifique la factura de la señora, en la tienda el Centro, y la vi. legal, tiene su RIT y sus NIT. Usted venía vestido de guardia Nacional, para el momento del traslado desde Punto Fijo hasta Maracaibo. R.- Si, no traía puesta la Guerrera. Acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que el imputado Porque no firmó el acta policial que le dijo el policía que firmara. R.- Por que no soy el dueño del documento. Cuando lo detiene de la alcabala el Recreo, como se entera que Uds. Cargaban esa mercancía. R.- Porque nos dijeron que allá había un oficial que nos iba a explicar sobre la mercancía. Usted se dio a la fuga. Por último, se hizo trasladar hasta la sala, al ciudadano WILMEN D.L.C., Quedando identificado como quedó escrito, Wilmen D.L.C., venezolano, de 23 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Obrero en la Empresa Inversiones y Servicio J y O C.A, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 28-08-81; siendo su cédula de identidad N°: 14.973.248, residenciado en Barrio 24 de Julio, Avenida 49d, calle 181-39, quien expuso: “Yo trabajo con una compañía de inversiones y servicio, al llegar a la alcabala los policías dicen que abra la maleta del trabajo, ve la mercancía y dicen que esa mercancía es de una sola unidad por persona, y yo les digo, que eso es de una compañía, y me dice que vaya a la otra alcabala que ahí me a dar la información cuando se trata de una empresa, luego me ahí me dicen que es una por persona. Como tenia que hacer llegar esa mercancía a esa empresa. R.- La Sra. O.P., me dijo que tenía que llevar esa mercancía. Me dijo lo que cobraba el carrito. Cuanto te cobró el carrito. R.- 15 mil bolívares por cada puesto. Que hiciste con el dinero que te dio la Sra. Que hiciste para llevar esa mercancía. R: _ Yo le dije yo te pago los cinco puesto para llevar ésta mercancía. Como ubicaste el carrito. R.- El se ofreció. Yo le pregunto cuanto cobra y me dijo bueno yo le cobro los cinco puestos. Quien mete los DVD En el carro, R.- El conductor, yo estaba solo, Como llega el policía regional al carro. R:- El tomo los servicios del guardia nacional. Yo no lo conocía. Cuando pasan la primera alcabala de la Aduana, se pararon ahí. R: _ No. Cuando pasaron la otra alcabala que llegaron los guardias Nacionales, se pararon. R: _ No. Cuando llegan a la alcabala del Recreo, los funcionarios les señalan a Uds. Que un DVD. Por persona, tu llamaste a la esa Sra. R: _ Si. Conoce UD. Al funcionario de la guardia nacional, al policía que lo acompañaba antes de contratar su servicio. R.- No. El guardia nacional, evadió las alcabalas. R.- No. más bien, en la primera alcabala, nos dijeron que era un DVD, por persona, en la otra alcabala, fue que no dejaron detenido. Un DVD, era del policía, otro del guardia y otro era mío. 50 eran de la Empresa. Es todo”.La defensa interroga al imputado: Tu no conoces ni al policía ni al guardia. R: No. Y la Sra. O.P., si lo había dejado a él para que trasladara la mercancía, R.- Si. Había cancela algo por el transporte de la mercancía; R.- No, porque la Sra. Amelia iba a cancelar allá. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensora Abg. L.p., quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la L.P. para todos sus defendidos, y consigna factura original y copia de la compra de la mercancía, así como el registro Mercantil de la empresa ya señalada, a efectos videndi, para que los originales sean devueltos. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, la Fiscal señala el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, cambia la calificación al Guardia Nacional, J.A.L.C. como cómplice así igual que al ciudadano Á.A.G.G.; y como autor del delito de contrabando al ciudadano Wilmen López, por lo que ratifica su solicitud inicial la ratificando ambos su solicitud.

Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es de inviable aplicación en la presente Causa. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previstos y sancionados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

Concepto. Supuestos del Contrabando

Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancía al territorio Nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.

COMPLICES Y ENCUBRIDORES

Articulo 106 Ejusdem.

Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 28 Mayo 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico (ALCABALA EL RECREO) de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de auto ciudadanos: J.A.L.C., Y W.D.L.C., los autores o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que los aludidos ciudadanos al hecho de no acreditarse ello la propietaria de dicha mercancía. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos, y por la solicitud fiscal de que este manifestó que reside en la ciudad de Maracaibo.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano , las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y ante la defensora Tercera de este mismo Circuito. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana ABG. H.A.; en contra de los ciudadanos a los ciudadanos: WILME D.L.C., Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.953.248, profesión comerciante, natural y residenciado en MARACAIBO, Estado Zulia, Barrio 24, de J.A.. 49D, casa N° 181-39. Por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Al S/Tec. De Primera J.A.L.C., Venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.444.790, soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urbanización Alto del S.A., Av. Principal casa N° 52 ( Adscrito al Comando Regional N° 03, oficina de Coordinación de Resguardo Nacional); Por la comisión del delito de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ejusdem, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal , y A.A.G.G., Venezolano, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.475.013, profesión Funcionario de la Policía Regional del Zulia, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio 24 de Julio, calle 182, casa N° 49D-22, se DECRETA la Libertad de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiase al experto ciudadano P.P.A., portador de la cedula de identidad N° 4.412.198, a los fines de que le sea practicada la Experticia de Reconocimiento, Fiscalización, Inventario y Avaluó real a las siguiente mercancía: Cincuenta y cinco (55) DVD, MARCA Daewoo DM-K40, la cual se encuentra en calidad de guarda y custodia en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad. Así mismo Notifíquese al prenombrado experto a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a prestar el debido juramento de ley. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

ABG. ZENLYY URDANETA DE NAVA

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. O.B.

SECRETARIA DE SALA

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