Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 7 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004256

ASUNTO : IP01-P-2005-004256

Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se Decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.P., venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-57, natural y residenciado en el Jabilla, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el Artículo 09 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.B.D.M.. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2004-004256, se fijó audiencia de presentación para el día 06-05-2005, a las 3 de la Tarde, siendo designado como defensor Privado los Abg. C.G.Y.G.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Tres de la Tarde, del día 06-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia que están presentes en la sala el Abogado A.R., en su carácter de Fiscal tercero del ministerio Público del Estado Falcón, quien se encuentra en este acto bajo el principio de la unidad del Ministerio Público en sustitución de la ABG. H.A., fiscal segundo del Ministerio Público del estado Falcón, el Imputado D.P., quien designo a sus Abogados defensores privados Abg. C.G. Y ABG VICTOR GRATEROL I.P.S.A N° 49.563, 68730 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados en este acto y el ciudadano J.B.D.M., en su carácter de victima. se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud y solicitó se decrete Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.P., por la presunta comisión del delito de ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección A La Actividad Ganadera, así mismo solicito que el presente asunto se rija por la vía del procedimiento ordinario y sea escuchada la victima. se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado D.A.P.N. expuso: “Si deseo declarar“, pasando al estrado e identificándose tal y como queda escrito titular de la cedula de identidad 7.039.343, EDAD 47 AÑOS, PROFESION GANADERO, Y residenciado en VIA BARIRO, LAS AVILLAS, FUNDO LAS PALMAS, DEL ESTADO FALCÓN, quien manifestó” ese es un animalito que vive vagando de aquí para allá, por ahí no hay ladrones por que a mi nunca me han robado,”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿ese animal es de su propiedad? No, lo es, ¿por qué no lo devolvió? Porque por costumbre de nosotros el dueño es el que las busca, yo no los tengo ellos se meten, ¿Cuántas reses del señor habían en su finca? Una sola la que estaba allí. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿tiene animales en su finca? Si tengo 41 vacas paridas y 21 vacas que no están paridas, ¿Cuánto tiempo tiene en el fundo? Soy nacido y criado allí, ¿del ganado suyo se han metido al fundo del señor del Moral? Si lo han hecho, ¿Cómo llego usted al comando? Me presente voluntariamente en mi vehículo. Acto seguido lo interroga la ciudadana juez, ¿Cuántos animales sacaron de allí? Un solo animal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. C.G., quien expuso sus alegatos de defensa, resaltando que el ciudadano fiscal presente no fue comisionado para este asunto, no teniendo cualidad para realizar esta audiencia, igualmente rechazo la imputación realizada por la representación fiscal, destacando que solo se trata de un animal que pudo haberse mezclado con los animales pertenecientes al fundo de su representado y solicito la l.p. de su representado. Acto seguido tomo la palabra la victima quien manifestó que el imputado acepto la problemática planteada, así mismo manifestó que el imputado planteo un acuerdo, así mismo manifestó que el imputado debería resarcir los daños causados y que el no quisiera que fuese detenido, igualmente expuso que el no se esperaba esta audiencia por cuanto ya había llegado a un acuerdo con el imputado en la oficina de la guardia nacional y que venia a firmar dicho pacto si el imputado así lo aceptaba. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien manifestó que la victima explano hechos que no se encuentran plasmados en las actas que conforman este asunto, señalando que la victima afirmo que ya se le hizo entrega del animal, ratificando su solicitud de l.p. para su defendido, en vista a lo planteado por la victima. Acto seguido tomo la palabra la representación fiscal quien resalto que la victima ha denunciado en reiteradas ocasiones este tipo de situación, resaltando que el animal se encuentra en la finca de su dueño por cuanto fue dejado en deposito, consignando en este acto acta de deposito levantada por la guardia nacional. Acto seguido tomo la palabra el imputado quien manifestó que el animal anda suelto así suelto en potreros ajenos

Oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforma el siguiente asunto.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrado por el Ministerio Publico por Órgano de la Fiscalia Segunda, a cargo de la H.A., en contra del ciudadano D.P. a quien le imputa la comisión del delito ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.D.M.. igualmente la declaratoria de L.P. para el Imputado de auto, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la solicitud fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano D.P.

El tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Estamos en presencia de la comisión del delito ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.D.M.

Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, corre inserto al folio cuatro (04) Acta de investigación Penal signada con el numero EXP-CR4-D42-1CIA-4TO. PLTON-SO:087 emanado de la Guardia Nacional NRO 4 Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando-Dabajuro quie suscribe S/2DO (GN) CUARTE H.J. Y C/1RO(GN) V.M.R.S. deja constancia de las siguientes actuaciones: El día 05 de Mayo del presente año, a las 08:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión inherentes a los servicios institucionales con la finalidad de atender denuncia formulada antes este comando sobre el Robo de ocho (08) animales de la especie bovino con los hierros y señales igualmente realizar Censo de las fincas que no hayan Cumplido con el ciclo de Vacunación anti aftosa que se inicio el 02/03/05 hasta el 30/04/05… trasladándonos hasta el sector EL JABILLO Jurisdicción del municipio Buchivacoa del Estado Falcón, específicamente en la hacienda denominada las Palmas, donde fuimos atendidos por el ciudadano DOMIS PIÑA titular de la cedula de identidad indocumentado, quien es el encargado e hijo del dueño de la finca donde le manifestamos que si (Cid) los animales habían sido vacunados contra la fiebre aftosa, respondiendo que no, inmediatamente procedimos a inspeccionar la vaquera o corral de ordeño donde reencontraban 41 animales de la especie Bovino efectuando el ordeño y en otro corral 41 becerros, preguntando nuevamente si habían mas animales Bovinos en la finca a lo que respondió que si, que se encontraban 21 animales Bovinos Escoteros ( animales BOVINOS QUE HAN SIDO DESTETADO) Y QUE LOS IBAN A TRAER AL CORRAL PARA CONTARLO TAN PRONTO LLEGARON LOS ANIMALES PUDIMOS OBSERVAR A UN ANIMAL Bovino de color amarillo de aproximadamente 375 kilos con el hierro, demarcación o señal ubicada en la parte trasera derecha del mismo una J (jota) con un cero intermedio y un Numero Ocho (8) correspondiente a la denuncia formulada ante este comando, preguntándole al ciudadano encargado a quién correspondía este hierro ya que el resto de los animales presentaban una demarcación o hierro de DP 8; que corresponde al registro de criador del señor D.P., manifestando que no sabia y quien sabia era su papa.

Igualmente corre insertos al folio 06 y 07 denuncia formulada por el ciudadano J.B.D.M. “donde manifiesta lo siguiente: desde el comienzo del año 2004, empezamos a notar extravíos o desaparición de animales Bovino de mi propiedad.

Así mismos corre inserto a los folios 8, 9 10, 11,12, fotos practicada por orden del ministerio Publico.

De igual forma corre inserto al folio 16, 17,18 Registro de propiedad Nacional de Hierros.

Todo ello adminiculado, dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.

Y por ultimo con respecto al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el curso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el ministerio publico aunado al hecho que el imputado D.P., reside en este en Municipio Dabajuro en la vía Bariro, las Avillas Fundo las Palmas, del Estado Falcón.

En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicita, están lleno razón por la cual lo procedente en el caso in comento, con lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano D.P.,, venezolano, 47 años de edad, de fecha de nacimiento 08-09-57, titular de la cedula de identidad7.039.343, natural y residenciado en el Jabilla, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. El cual consistirán en la presentación periódica por parte del imputado cada 30 días por ante este tribunal 3° de control. Seguidamente dando cumplimento a lo establecido en el artículo 260 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas. Acto seguido tomo la palabra el imputado quien manifestó: vivo en LAS AVILLAS VIA BARIRO, FINCA LAS PALMAS JURISDICCION DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, TELF 0414 6587469 Y 0279 4160502, estado falcón, y me comprometo a cumplir con las mismas. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG .ZENLLY URDANETA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.R.

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