Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001580

ASUNTO : IP01-P-2006-001580

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2006, por la Abg. H.A., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado M.R.P., a quien se le atribuye la comisión de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.

Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y juramentado el defensor privado Abg. V.G., y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien realizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano M.R.P., expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; quedando ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar y se identifico como M.R.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mene de Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 22-12-66, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.468.163, hijo de E.P. y M.S., estado civil Casado, grado de instrucción Analfabeta, de Oficio Obrero, y domiciliado en Mene Mauroa, Vía a la Represa, Casa S/N, Sector Sabana Grande, la ultima casa en el cerrito, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos manifestando que se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público. Es todo.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

• Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro Ovifred R.R., Cabo 2do J.Á. y Distinguido J.R., adscritos a la Zona Policial No. 05 de la Comisaría Policial Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, quines expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar para que efectuaran la detención del ciudadano M.R.P., y expusieron: “Siendo las 2:00 horas de la mañana del día de hoy en momentos cuando cumplía labores de patrullaje…específicamente frente al frente del Almacén Maracaibo, visualizamos un ciudadanos quien vestía una camisa de color rojo con rayas blancas y pantalón tipo blue jean, quien adopto una conducta esquiva nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, acto seguido sacó de entre sus ropas un arma de fuego que portaba oculto a la altura del cinto… coloco el arma sobre el pavimento, procedimos a efectuarle una inspección corporal,…,no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos de interés criminalistico. Seguidamente fue colectada el arma de fuego el cual responde a las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, marca ilegible, seriales ilegibles, pavón cromado, cacha de madera color marrón, sin cartuchos en el tambor. Solicité al referido ciudadano el respectivo porte de arma, éste manifestó no tenerlo, por no ser de su propiedad,…”. Este elemento de convicción se relaciona con la PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS, de fecha 28 de agosto de 2006, en la que se describe la evidencia incautada, tratándose de arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, marca ilegible, seriales ilegibles, pavón cromado, cacha de madera color marrón, sin cartuchos en el tambor.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Porte ilícito de arma de fuego, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano M.R.P., es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano es oriundo de este estado, esta residenciado en la zona, posee residencia fija, aunado al hecho que no posee antecedentes policiales ni penales, lo cual hace estimar a este Tribunal que el mismo no evadirá la presente investigación.

Por otro lado el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis.

Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y visto que el ilícito penal no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de MCS presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón; En consecuencia se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal al Ciudadano M.R.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mene de Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 22-12-66, titular de la Cédula de Identidad No. 12.468.163, hijo de E.P. y M.S., estado civil Casado, grado de instrucción Analfabeta, de Oficio Obrero, y domiciliado en Mene Mauroa, Vía a la Represa, Casa S/N, Sector Sabana Grande, la ultima casa en el cerrito, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, explicándole la consecuencia de no cumplir con dicha obligación. Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C. a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-

La Juez Segundo de Control,

ABG. R.C.

La Secretaria,

ABG. J.S.

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