Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006940

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: H.A., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: C.D.J.G., venezolano, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento: 11-03-77, natural de Mene Mauroa del Estado Falcón y actualmente residenciado en el Sector denominado P.A. frente a la cancha deportiva Municipio Mene Mauroa del estado falcón, de profesión u oficio Obrero, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006940, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. H.A., quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Quedando identificado como queda escrito a continuación: C.D.J.G., venezolano, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento: 11-03-77, natural de Menemauroa del Estado Falcón y actualmente residenciado en el Sector denominado P.A. frente a la cancha deportiva Municipio Menemauroa del Estado Falcón. Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada R.L.C. y A.L.N., quien explana sus alegatos destacando: Que se adhieren a la solicitud Fiscal y en virtud del domicilio que presenta el imputado solicita las presentaciones sean impuestas al imputado por la Comandancia d la Jurisdicción del domicilio del mismo.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios (05 y 06) de fecha 18-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, 4to Pelotón Menee Mauroa, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó en un vehículo Marca Ford del Rey, color Blanco, Año 83, placas VDV-337 un arma de fuego con las siguientes características: Una (01) Escopeta, calibre 12, Marca MOSSBERG, serial K783143, Cacha Negro, de Fabricación Usa, con 15 Cápsulas del mismo calibre sin percutir, y al solicitar el permiso reglamentario no fue presentado. SEGUNDO: Corre inserto al folio Diez (10) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano C.D.J.G., antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: C.D.J.G., venezolano, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento: 11-03-77, natural de Mene Mauroa del Estado Falcón y actualmente residenciado en el Sector denominado P.A. frente a la cancha deportiva Municipio Mene Mauroa del estado falcón, de profesión u oficio Obrero, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa conforme a lo que establece el artículo 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. J.S..

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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