Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003026

ASUNTO : IP01-P-2004-000139

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. H.A., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 11 de mayo de 2006, en el asunto IP01-S-2004-0003026 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad 3.547.990, de 56 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda, casa 46, San J. de losM., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano.

En fecha 28 de enero de 2008, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente recurso, designándose en esa misma fecha como ponente al Abg. H.S.O..

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por la Defensa escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis, y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de marzo de 2008, a las 10:00am.

En fecha 17 de marzo de 2008, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de notificación del mismo, se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral, para el día 31 de marzo de 2008, a las 10:00am.

En fecha 18 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.M.C., Juez Titular de esta Alzada, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales una vez concluido el uso de sus vacaciones legales.

En fecha 31 de marzo de 2008, no se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, por encontrarse afectado en su salud el Juez integrante de la Corte de Apelaciones H.S.O.R., fijándose nueva oportunidad para esta misma fecha, la cual se celebró en presencia del Defensor Público Sexto Penal, Abogado E.J.H., La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. B.B. y las víctimas, siendo que al finalizar la misma se dictó la siguiente resolución.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 29 al 82 de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal mixto, la no responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el primero de los delitos imputados se acredito (sic) de manera suficiente durante el debate oral y público, la no responsabilidad en virtud de la excepción contenida en el artículo 65.3 del Código penal Venezolano.

En el juicio oral y público quedo (sic) perfectamente demostrado que el día 05 de Diciembre del año 2000, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las ocho a ocho y media de la mañana, el ciudadano A.R. (sic) GUERRA caminaba por la calle Coromoto en compañía de la N.M.A. (sic), de repente le sorprende ANGEL (sic) R.C. , le tira una cinta métrica industrial al A.R. (sic) GUERRA, ANGEL (sic) R.C. agarro (sic) dos piedras que habían en el piso, porque en la calle estaban haciendo trabajos de pavimentación y habían muchas piedras, él se avalancha encima de A.R. (sic) GUERRA, y entonces le cae a pedradas y golpes, A.R. (sic) GUERRA le decía que se calmara, que vamos a hablar, y él seguía golpeándolo, entonces empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. A.R.G. estaba armado, tenia el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente y el disparo le causo (sic) la muerte a ANGEL (sic) R.C.. Luego A.R. (sic) GUERRA salió corriendo.

Este dicho se corresponde con la declaración de la experto F.M., experta médico forense, quien realizó el protocolo de autopsia y manifestó en el juicio que el cadáver de ANGEL (sic) R.C. presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda, con presencia de halo de contusión y zona de Fish, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico, con fractura del peñasco y lesión de masa encefálica, producida por herida con arma de fuego, tal y como se desprende de la Necropsia de ley que fuera incorporada como prueba documental durante el debate. Esta experto a solicitud del Ministerio Público y con la anuencia del tribunal grafica sobre una pizarra la forma, ubicación y trayectoria intraorganica de la bala, manifestando entre otras cosas, que la proyectil ingreso (sic) en línea recta, y hace zigzag luego que choca con el plano óseo, sin embargo, ella no puede decir cual es la posición del victimario.

La razón que motivo (sic) la agresión de ANGEL (sic) R.C. en contra de A.R. (sic) GUERRA fué (sic) un problema que se suscitó el dos de Diciembre de ese mismo año en al C. deT. en el sito donde se celebraban las elecciones de los concejales, posterior a ello vocifero (sic) en sitios públicos amenazas en contra de A.R. (sic) GUERRA, esta situación fue corroborado con los testimonios de J.A.M., L.E.C. GUERRA.

El sitio donde ocurrieron los hechos fué (sic) en la calle Coromoto, en la población de La C. deT. delE.F. y que fuera señalado de la misma manera por cada uno de los testigos incorporados en la audiencia oral y pública: M.J. (sic) PAEZ (sic), F.J. (sic) VENTURA, JOSE (sic) I.A., G.T. ROMERO, así como por el funcionario del C.I.C.P.C JOSE (sic) DAAL que realizó la inspección del sitio del suceso -

Quedo (sic) plenamente demostrado y sin duda para este tribunal, que la conducta del ciudadano A.R. (sic) GUERRA fue la respuesta ante la agresión ilegitima que inicio ANGEL (sic) R.C., pues este no tuvo la idea preconcebida de matar, y que este hecho fue consecuencia de la agresión que recibiera A.R. (sic) GUERRA por parte de ANGEL (sic) R.C., en consecuencia, no se demostró durante el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte a ANGEL (sic) R.C..

También quedo (sic) demostrado en la audiencia oral y pública que ANGEL (sic) R.C. utilizó para atacar a A.R. (sic) GUERRA una cinta métrica industrial y piedras, las cuales son objetos contundentes las cuales pueden causar la muerte, sobre la posesión de las piedras por parte del ANGEL (sic) R.C. y su utilización en contra del acusado se demostró en la audiencia con la declaración de M.J. (sic) PAEZ (sic) y N.M.A. (sic).

Asimismo, este tribunal tuvo pleno convencimiento de que el ciudadano ANGEL (sic) R.C. arremetió en contra de A.R. (sic) GUERRA en el momento en que iba conversando de manera pacifica con N.M.A. (sic), y él mismo ante el inusitado ataque a sabiendas de las amenazas que este había vociferado en su contra, repelió el ataque del cual estaba siendo víctima, con la fatal y lamentable consecuencia de la muerte de ANGEL (sic) R.C.. Esta situación fue corroborada durante la audiencia oral y pública con los testimonios de los testigos M.J. (sic) PAEZ (sic), N.M.A. (sic), JOSE (sic) I.A. y F.J. (sic) VENTURA.

De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se pudo demostrar la no responsabilidad del acusado A.R. (sic) GUERRA, de la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en consecuencia, este tribunal debe ABSOLVERLO de los delitos que se le imputan. Y así se decide…

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: POR DECISIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS JUECES LEGOS ABSUELVE al ciudadano A.R. (sic) GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.547.990, con domicilio en Av. Miranda, Casa No. 143, San J. deL.M., cerca del INCE, estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano occiso J.Á.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta. SEGUNDO: Se absuelve por unanimidad del Tribunal Mixto Segundo de Juicio por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado A.R.G. en consecuencia cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2004. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 108 numeral 7°, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la norma adjetiva penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 11 de mayo de 2006, en el asunto IP01-S-2004-0003026 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano A.R.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

CAPÍTULO I

De los Hechos

La apelante planteó algunos de los hechos ocurridos en el proceso de la siguiente manera:

En fecha dos de octubre del año dos mil cuatro, el Ministerio Publico (sic), consigna por ante el Alguacilazgo la acusación, ya que, la investigación arrojo (sic) como resultado suficientes elementos para el acto conclusivo señalando los siguientes hecho.

En fecha 05-12-2000, entre el horario comprendido de las 07:00 am a 09:00 AM, se desplazaba por la Población de Taratara, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Falcón, específicamente en las inmediaciones del callejón Coromoto, el ciudadano R.Á.C. (occiso), quien se dirigía a sus labores de trabajo en compañía de los ciudadanos: E.R.A. (sic) Chirinos y E.S.B.M., se encuentran con el ciudadano A.R.G., quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Sindico Procurador del Municipio Sucre, originándose entre el ciudadano A.R.G. y R.Á.C. un altercado con cruces de palabras; A.R.G. saco (sic) el arma de fuego y apunto (sic) a R.Á.C., es cuando uno de los acompañantes del hoy occiso, el ciudadano: E.S.B.M., le manifiesta al señor A.G. que se aguantara, pero este procedió en el acto a disparar, ocasionando al ciudadano R.Á.C. una fractura vertical-Biparietal y fracture en la parte derecha del occipital, obteniéndose como consecuencia de esto, la muerte por traumatismo cráneo encefálico con fractura del peñasco y lesiones de masa encefálica, producida por herida de arma de fuego.

En el proceso Penal Acusatorio, el Ministerio Publico (sic), tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito, así como, la participación del Imputado en la perpetración del delito, por lo que consciente de tal responsabilidad se ofrecieron y evacuaron las siguientes pruebas, a los fines de demostrar lo sustentado por esta Representación Fiscal:

EXPERTOS:

- El subinspector J.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro Falcón; para el momento en que

ocurrieron los hecho actualmente en la delegación, quien practico (sic) Inspección Ocular en el sitio de suceso, en la Población de la C. deT., Callejón Coro

Municipio Sucre Estado Falcón.

- Dra. F.M., Medico (sic) Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, quienes practico (sic) la necropsia de legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre: Chirinos Á.R..

- El Sub-lnspector F.S., adscrito a la División Regional de Criminalistica Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Delegación de Maracaibo Estado Zulia y H.U..

TESTIMONIALES:

TESTIGOS:

- Testimonio del ciudadano Elys R.A., C.I.: 9.511.669r residenciado en la C. deT., calle Sucre N° 29r prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa siendo su declaración fundamental en el desarrollo del Juicio Oral y Público.-

- Testimonio del ciudadano: E.S.B.M., C.I.: 5.585.960 residenciado: caserío macuare casa sin número5 prueba esta pertinente útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa siendo su declaración fundamental en el desarrollo del Juicio Oral y Publico.

- Testimonial del ciudadano: ROMERO NAVAS JESUS (sic) ALBERTO, CL (sic) 13.026.999, residenciado en la calle Nacional cerca de la Alcaldía casa N° 23r la C. deT., Estado Falcón, prueba esta pertinente útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic), por tratarse de la persona que da persecución al acusado, momentos después de haberse cometido el homicidio.

- Testimonial del ciudadano: PEROZO CHIRINOS D.R. (sic), CL (sic) 19.007.401, residenciado en caserío palo Pintado, Municipio Sucre Falcón, prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de una de las personas que observa al acusado, cuando salía huyendo del lugar del los hechos.

- Testimonial del ciudadano: TREMONT R.G.G.J., venezolano, CL (sic): 15.421.659, residenciado en calle Coromoto, casa SIN, Población de la C. deT., Municipio Sucre; prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de una de las personas que observa al acusado portando un arma de fuego, momentos después de haberse cometido el hecho.-

- Testimonial de la ciudadana: JOLIMAR DEL VALLE ORTIZ, CL (sic): 14.655.425, residenciada Calle Aguaje, casa SIN, la C. deT.; prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por que es una de las personas que ve al acusado momentos antes con un arma en la mano y posteriormente lo ve, cuando saltaba una alambrada huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos.-

- Testimonial del ciudadano: JOSE (sic) G.M.A., venezolano, CL (sic): 17.102.004, residenciada (sic) en la C. deT., callejón Coro moto, casa N° 72, Municipio Sucre Estado Falcón; prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa, siendo su declaración fundamental en el desarrollo del Juicio Oral y Publico (sic).-

- Testimonial de la ciudadana: M.M.J. (sic) PAEZ (sic), venezolana, CL (sic): 11.137.066, residenciada en Caserío Palo Pintado, vía Cabure, carretera Nacional Coro CHuruguara (sic) (vieja); prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa los hechos.-

- Testimonial del ciudadano: V.F.J. (sic), venezolano, C.1 (sic):5.286.003, residenciado en población de Macuare, calle Principal, casa S/N; prueba esta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa los hechos.-

- Testimonial del ciudadano: JOSE (sic) I.A., Venezolano, el. (sic): 4.788.614, residenciado en caserío de Macuare, casa S/N, Municipio Sucre Estado Falcón, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico (sic) por tratarse de un testigo presencial y conoce los hechos en forma directa los hechos (sic).

DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 339 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral, Promuevo los informes y experticias practicadas; y en tal sentido ésta Representación Fiscal,

Protocolo de Necropsia, de fecha 05-12-2000, suscrita por el Medico (sic) Forense, F.M.R., adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.Á.C., el cual arrojo (sic): “Causa de muerte: Traumatismo cráneo-encefálico con fractura del peñasco y lesiones de masa

encefálica, producida por herida de arma de fuego.

- Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-060-12, de fecha 09-012001, suscrita por los funcionarios Salom Soto L.A. y L.D.L., expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Falcón, practicada a un (01) proyectil, extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Á.R.C..

- Acta de la Audiencia de la Reconstrucción de hechos, de fecha 01- 10-04, suscrita ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, prueba esta que se realizara bajo la Regla de la Prueba Anticipada.-

- Levantamiento Planimetrico, en fecha 01-10-04, suscrita ante e! (sic) Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, prueba esta que se realizara bajo la Regla de la Prueba Anticipada, suscrita por los funcionarios

F.S.S. y el Dibujante Técnico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, debidamente juramentados. Es pertinente, útil y necesario por cuanto en la misma, se determina la Posición de la victima con respecto a su victimario.

- Informe de Recorrido Intraorgánico (sic), de fecha 01-10-04, suscrita ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, prueba esta que se realizara bajo la Regla de la Prueba Anticipada, por el funcionario F.S.. Es pertinente, útil y necesario por cuanto va a determinar en conjunto con el levantamiento Planimetrico (sic) posición de la Victima con el Victimario.

CAPÍTULO II

Señaló la recurrente que disiente de la decisión contenida en la sentencia definitiva recurrida, con fundamento a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia.

Consideró que existe contradicción en la sentencia definitiva, por cuanto los hechos que el Tribunal estimó acreditados no se dan por demostrados, la comisión del delito ni las circunstancia que lo rodea, sino por el contrario, el tribunal estimó acreditado el hecho de accionar del arma de fuego de manera accidental y el disparo causó la muerte de Á.R.C., y en los fundamentos de hecho y de derecho, y las pruebas admitidas, motiva la eximente de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

La accionante procedió a plantear las denuncias que consideró pertinentes de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

Manifiesta Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia

Recurrida.

La apelante alegó lo siguiente:

En atención al el vicio de manifiesta ilogicidad en la Motivación, la evidenciamos cuando el tribunal considero (sic) acreditado los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, conforme a las reglas de a sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo (sic) acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal mixto, la no responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el primero de los delitos imputados se acredito de manera suficiente durante el debate oral y público, la no responsabilidad en virtud de la excepción contenida en el artículo 65.3 del Código Penal Venezolano.

En el juicio oral y público quedo (sic) perfectamente demostrado que el día 05 de Diciembre del año 2000, en horas de la mañana, siendo aproximadamente a las ocho y media de la mañana, el ciudadano A.R. (sic) GUERRA caminaba por la calle Coromoto en compañía de la N.M.A. (sic), de repente le sorprende ANGEL (sic) R.C. agarró dos piedras que habían en el piso, porque en la calle estaban haciendo trabajos de pavimentación y habían muchas piedras, él se avalancha encima de A.R. (sic) GUERRA, y entonces le cae a pedradas y golpes, AS LEY (sic) RAMON (sic) GUERRA le decía que se calmara, que vamos a hablar, y él seguía golpeándolo, entonces empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. A.R. (sic) GUERRA estaba armado, tenía el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y esta se dispara accidentalmente el disparo le causó la muerte a ANGEL (sic) R.C.. Luego A.G. salió corriendo...

Tal ilogicidad, ciudadanos Magistrados, se evidencia, en el capitulo (sic) III, de la sentencia recurrida, al establecer el Tribunal Mixto, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo (sic) acreditados, que no es otra cosa, sino que, lo que da por comprobados, para establecer el delito, y que estos hechos que estima acreditados, asumió como cierto, resaltó de manera textual tal contradicción: “…empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. A.R.G., estaba armado, tenia (sic) el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejeando los dos, pierde el equilibrio, en ese momento este intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y esta se dispara accidentalmente…”

Al establecer el tribunal, este hecho como acreditado, vale decir, probado; que en opinión de la Representante Fiscal, de las pruebas apreciadas por ese Tribunal, no se infiere este hecho accidental, que el Tribunal Mixto manifiesta estar acreditado, es la ilogicidad de la decisión expresada, que se traduce en la absolución del acusado A.R.G.. Por cuanto, si efectivamente se tiene acreditado, como que el disparo, es resultado de la pérdida de equilibrio del acusado, quien pierde el equilibrio, y se enreda el arma con la chaqueta que cargaba puesta, y el arma se acciona accidentalmente; - ¿ como es que el resultado del Juicio Oral y Publico (sic), es una sentencia absolutoria; y no una sentencia condenatoria, en un caso negado, jamás se entiende admitido por esta Representante Fiscal, por cuanto, la Legislación de la Republica (sic), prevé como tipo penal, los homicidios culposos, existe una ilogicidad en la sentencia cuando el Tribunal Mixto tiene acreditados unos hechos que encuadran en un tipo penal, que prevé una sanción, pero sin embargo, la decisión fue absolver al acusado”.

Esta Alzada para decidir respecto a esta denuncia, observa:

Conforme se estableció anteriormente, la recurrente impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el voto salvado de la juez que presidió el Tribunal, presentando como primera argumentación y con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estimando conveniente revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual hace un extracto del Capítulo titulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” de la recurrida como consta a los folios 45 Y 46 de la segunda pieza del expediente.

Indica la recurrente que tal ilogicidad se evidencia en el capitulo III de la sentencia que se recurre, al establecer el Tribunal Mixto, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, asumió como cierto que la victima y el victimario “…empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. A.R.G., estaba armado, tenia (sic) el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejeando los dos, pierde el equilibrio, en ese momento este intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y esta se dispara accidentalmente…”

Adujo, que al establecer el tribunal, este hecho como acreditado, considera la recurrente que de las pruebas apreciadas por el Tribunal, no se infiere este hecho accidental, que el Tribunal Mixto da por probado, es la ilogicidad de la decisión expresada, que se traduce en la absolución del acusado A.R.G.. Por cuanto, si efectivamente se tiene acreditado, como que el disparo, es resultado de la pérdida de equilibrio del acusado, quien pierde el equilibrio, y se enreda el arma con la chaqueta que cargaba puesta, y el arma se acciona accidentalmente; - ¿como es que el resultado del Juicio Oral y Público, es una sentencia absolutoria; y no una sentencia condenatoria, existe una ilogicidad en la sentencia cuando el Tribunal Mixto tiene acreditados unos hechos, que encuadran en un tipo penal, que prevé una sanción, pero sin embargo, la decisión fue absolver al acusado.

A los fines de la resolución de esta primera denuncia es necesario indicar lo que el M.T. de la República ha señalado en Sala Penal, de manera reiterada sobre la motivación de un fallo:

Omissis. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

Sentencia Nro. 323 fechada el 27 de junio de 2002, expediente C00-01241, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002, expediente N° C01-0165 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, que:

“Omissis. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos… “

Establecido lo anterior, considera prudente esta Alzada ahora referirse a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, específicamente la misma Sala Penal en fecha 10 de abril de 2007, expediente N° 07-0030 con Ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ilustró:

Omissis. De la lectura del escrito de apelación, observa la Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa. La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación…

. (énfasis añadido).

Asimismo, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”, según sentencia N° 0154 fechada el 13 de marzo de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Esbozados los criterios jurisprudenciales antes citados, a los fines de constatar esta Corte de Apelaciones de la recurrida y, tal como lo indica el recurrente en el Capítulo III de los “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, el vicio denunciado se extracta del fallo recurrido lo siguiente:

Omissis. Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo (sic) acreditado en la audiencia oral y pública (sic) realizada por ante este tribunal mixto, la no responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el primero de los delitos imputados se acredito (sic) de manera suficiente durante el debate oral y público, la no responsabilidad en virtud de la excepción contenida en el artículo 65.3 del Código penal Venezolano.

En el juicio oral y público quedo perfectamente demostrado que el día 05 de Diciembre del año 2000, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las ocho a ocho y media de la mañana, el ciudadano A.R.G. caminaba por la calle Coromoto en compañía de la N.M.A., de repente le sorprende A.R.C. , le tira una cinta métrica industrial al A.R.G., A.R.C. agarro (sic) dos piedras que habían en el piso, porque en la calle estaban haciendo trabajos de pavimentación y habían muchas piedras, él se avalancha (sic) encima de A.R.G., y entonces le cae a pedradas y golpes, A.R.G. le decía que se calmara, que vamos a hablar, y él seguía golpeándolo, entonces empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. A.R.G. estaba armado, tenia el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente y el disparo le causo (sic) la muerte a A.R.C.. Luego A.R.G. salió corriendo.

Este dicho se corresponde con la declaración de la experto F.M., experta médico forense, quien realizó el protocolo de autopsia y manifestó en el juicio que el cadáver de A.R.C. presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda, con presencia de halo de contusión y zona de Fish, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico, con fractura del peñasco y lesión de masa encefálica, producida por herida con arma de fuego, tal y como se desprende de la Necropsia de ley que fuera incorporada como prueba documental durante el debate. Esta experto a solicitud del Ministerio Público y con la anuencia del tribunal grafica sobre una pizarra la forma, ubicación y trayectoria intraorganica de la bala, manifestando entre otras cosas, que el proyectil ingreso en línea recta, y hace zigzag luego que choca con el plano óseo, sin embargo, ella no puede decir cual es la posición del victimario.

La razón que motivo la agresión de A.R.C. en contra de A.R.G. fué un problema que se suscitó el dos de Diciembre de ese mismo año en al C. deT. en el sito donde se celebraban las elecciones de los concejales, posterior a ello vocifero (sic) en sitios públicos amenazas en contra de A.R.G., esta situación fue corroborado con los testimonios de J.A.M., L.E.C. GUERRA.

El sitio donde ocurrieron los hechos fue en la calle Coromoto, en la población de La C. deT. delE.F. y que fuera señalado de la misma manera por cada uno de los testigos incorporados en la audiencia oral y pública: M.J.P., F.J.V., J.I.A., G.T. ROMERO, así como por el funcionario del C.I.C.P.C J.D. que realizó la inspección del sitio del suceso -

Quedo plenamente demostrado y sin duda para este tribunal, que la conducta del ciudadano A.R.G. fue la respuesta ante la agresión ilegitima que inicio A.R.C., pues este no tuvo la idea preconcebida de matar, y que este hecho fue consecuencia de la agresión que recibiera A.R.G. por parte de A.R.C., en consecuencia, no se demostró durante el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte a A.R.C..

También quedo demostrado en la audiencia oral y pública que A.R.C. utilizó para atacar a A.R.G. una cinta métrica industrial y piedras, las cuales son objetos contundentes las cuales pueden causar la muerte, sobre la posesión de las piedras por parte del A.R.C. y su utilización en contra del acusado se demostró en la audiencia con la declaración de M.J.P. y N.M.A..

Asimismo, este tribunal tuvo pleno convencimiento de que el ciudadano A.R.C. arremetió en contra de A.R.G. en el momento en que iba conversando de manera pacifica con N.M.A., y él mismo ante el inusitado ataque a sabiendas de las amenazas que este había vociferado en su contra, repelió el ataque del cual estaba siendo víctima, con la fatal y lamentable consecuencia de la muerte de A.R.C.. Esta situación fue corroborada durante la audiencia oral y pública con los testimonios de los testigos M.J.P., N.M.A., J.I.A. y F.J.V..

De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se pudo demostrar la no responsabilidad del acusado A.R.G., de la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en consecuencia, este tribunal debe ABSOLVERLO de los delitos que se le imputan. Y así se decide.- ..

(énfasis añadido).

De dicho extracto efectivamente verifica esta Alzada, tal como lo arguye el recurrente que la Juzgadora da inicio al Capítulo dispuesto en la norma adjetiva penal para fundamentar los hechos dados por probados de la recurrida sub examine, en los cuales se basa o se funda la decisión señalando que se pudo demostrar la no responsabilidad del acusado A.R.G., de la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para lo cual indica que se hará una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público.

Igualmente verifica esta Corte de Apelaciones de la recurrida, que el a quo al realizar el análisis de cada uno de los medios probatorios conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expresara anteriormente, estableció en fallo que se recurre lo siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este juzgado a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo analizará, valorara y adminiculará las pruebas incorporadas al juicio oral y público, las cuales en definitiva darán cuenta motivada y fundada del porque dichas pruebas no bastaron para determinar los hechos que imputó el Ministerio Público en el presente caso, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, con estricta sujeción al principio de la sana crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realiza el análisis de los siguientes elementos de prueba:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con la declaración testimonial del acusado A.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.547.990, de edad 58 años, nacido en La C. deT., en fecha 23-08-1947, y domiciliado: La C. deT., Calle Coromoto, casa S/N Municipio Sucre; fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que: “El día, 05-12-2000, salí de la casa en la Calle Coromoto, cerca de la Alcadía (sic) del Municipio Sucre, como a las 7:45 de la mañana, fui victima de un atentado criminal, por ahí estaban haciendo un trabajo de pavimentación, fui sorprendido por el ciudadano Chirinos, quien me lanzo una cinta métrica y piedras, fui lesionado, yo le gritaba vamos a hablar, y el no entendía nada, yo perdí el equilibrio trastabillé, yo me buscaba el arma, sacándola se me enredo con la chaqueta, y se disparó sobre la inmunidad del occiso, habían otras personas como Betico, uno que lo llaman el mariguanerano, … Salí corriendo hacia un callejón, perdí todo mis documentos, porque me metí por unos alambrados, el día dos de Diciembre anterior, en las elecciones se me presento un problema, con una persona de oposición, … luego los días sucesivos, profirió amenazas, que donde viera el sindico lo mataba, me buscaba armado montado en unos cujies, ahí también participo un hermano de el, que es policía, se meten en las casa de los familiares, yo me defendí mi vida, por agresión ilegitima, se aprovecharon de la conducta violenta de este muchacho, venia con esa conducta de muchos municipios como camorrero, a el Zamora lo había desalojado de un terreno, yo lo ayude a que montara un taller en ese terreno, y yo nunca ni mis hermanos hemos tenido ningún tipo de pelea ni una riña callejera, se ha suspendido mi trabajo por este percance, J.A. es uno de los testigos que él dijo que me iba a matar, yo estuve durante dos días asustado, por los hombres de noche armados, para matarme, yo como un buen funcionario, siempre he estado apegado a la Ley, y conocen de mi conducta, no tuve intención de matar a nadie, solo me defendí de una agresión ilegitima, lamento lo sucedido con la familia de él, ya que esos son problemas que yo no me busqué, yo sentí que iba a perder la vida ya que el tenía muchas piedras, yo me iba cayendo, cuando me saque el arma y ocurrió lo sucedido. Es todo.”

Este tribunal analiza esta declaración tomando en consideración el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es la testimonial del encartado de autos, así como las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, y considera que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la responsabilidad del ciudadano A.R.G. en el delito imputado por la representación fiscal.

Con la declaración del experto J.R.D.B., Inspector Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien durante su testimonial manifestó: “Eso fué en el callejón Coromoto, Municipio Sucre de la C. deT.”. “Nosotros llegamos como a las doce y media del mediodía, levantanmos el cadáver que tenia una herida en la zona frontal”. “El cadáver no tenia piedras”. “Generalmente está la policía resguardando el sitio de suceso, pero en este caso, no me consta que hubiesen resguardado el sitio del suceso hasta que llegáramos.”

Esta testimonial se valora conforme a la regla de la sana crítica, esto es, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, al ser comparada y adminiculada con las testimoniales de M.J.P., F.J.V., J.I.A. y G.T. ROMERO, valoradas conforme al Principio de la Sana Crítica otorgan plena certeza a este tribunal mixto que el sito del suceso fúe la Población de la C. deT., Callejón Coromoto del Estado Falcón.

Con la declaración de la testigo M.M.J.P., quien fué debidamente juramentada, la cual expone: “Yo iba pasando por ese callejón, cuando voy más o menos yo siento una discusión yo volteo y sigo, cuando voy saliendo para agarrar la otra vía, el negro Atanasio se le iba encima del Sr. Asley, el Sr. Asley se iba echando para atrás, y en eso yo seguí, en eso el Negro Atanasio, agarró un piedra pero yo ví que él le pegó a él, cuando yo voy saliendo, siento un disparo, volteo y esta el Negro Atanasio en el suelo. Es todo.” El Fiscal interroga a la testigo: ¿Observo cuando el ciudadano acusado le disparó a la victima? R.- Yo solo escuche. ¿Observó a la Victima con una piedra? R.- Sí. La defensa interroga a la testigo: ¿Ud vio a las partes discutir? R.- Sí. ¿Tiene conocimiento porque se produjo la pelea? R.- No. ¿Portaba la victima algún tipo de arma? R.- Yo ví que agarró una piedra. ¿En el transcurso de los hechos hasta ahora la han presionado? R.- Iba para mi casa el hermano de la victima. El me decía que si yo no podía venirme el me pagaba el pasaje. El me preguntó que era lo que había visto. Yo le dije que fue lo que declare ahora.

Esta testimonial es apreciada conforme a las reglas de la sana Crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y la misma adminiculada a las testimoniales de J.D., permite precisar a este tribunal que el sitio del suceso fúe (sic) el Callejón Coromoto, en la C. deT.. Adminiculada esta testimonial conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal con la testimonial de J.I.A., coinciden ambas testimoniales y en consecuencia permiten inferir a este tribunal el hecho cierto de que solo se oyó un disparo. de la misma forma al concatenar esta testimonial conforme al principio de la sana critica con la testimonial de N.M.Á., permiten obtener a este tribunal la plena convicción de quien inicio la agresión fue la victima ciudadano Á.R.C..

De la declaración del testigo F.J.V., quien fue impuesto del debido juramento y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal y 345 del COPP. Expone: “Ese día estaba yo estaba trabajando, y de repente escucho un disparo, ví al finado muerto en el suelo y el otro salio corriendo.” El Fiscal y la Defensa interrogan al testigo: ¿Observó cuando el hoy acusado disparó a la victima? R.- No. ¿Cuando voltea que hacía el acusado? R.- Iba hacia el otro lado. ¿Ud se acerco al sitio?. R.- No. ¿Conocía al occiso? R.- Si. Y al acusado lo conozco de vista. ¿Sabe ud si entre esas personas había un problema? R.- No. ¿Sabe a que se dedicaba el Sr. Asley? R.- El trabaja en la alcaldía. Seguidamente la escabino Oduber interroga al testigo: ¿Mientras ud trabajaba no escucho nada, solo el disparo? R.- Sí. Igualmente la juez presidenta pregunto. ¿Que hacia ud? R.- Construíamos una calle. Yo era el obrero. ¿Escucho algún hecho fuera de lo usual? R.- No. ¿Y no vio nada fuera de lo usual ? R.- No.

Esta testimonial se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana Crítica, es decir, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de lógica y los conocimientos científicos, a través del cual este tribunal obtiene la certeza de que se escucho un solo disparo, la cual adminiculada a la testimonial de la testigo M.J. y J.I.A. coinciden al respecto de manera perfecta, coinciden sobre este punto igualmente la declaración de A.G.. Otro dicho coincidente en la declaración está en el hecho cierto de que A.G. salio (sic) corriendo, lo cual este tribunal lo considera cierto, pues adminiculadas con las testimoniales de A.G. y G.T. coinciden sobre este hecho.

Con la declaración del ciudadano J.I.A., fue impuesto del debido juramento, y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal y el 345 de la norma adjetiva penal, y expone: “Yo escuche un tiro, de ahí no escuche más nada en el trabajo” La representación del Ministerio Público interroga al testigo: ¿Que hace Ud.? R.- Obrero. ¿Para el momento que ocurren los hechos que hacía? No recuerdo. ¿Logro observar al acusado cuando disparaba en la victima? R.- No. ¿Escuchó un disparo? R.- Si, uno.

Esta testimonial se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana Crítica, es decir, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de lógica y los conocimientos científicos, a través del cual este tribunal obtiene la certeza de que se escucho (sic) un solo disparo, la cual adminiculada a la testimonial de la testigo M.J. y F.J.V. coinciden al respecto de manera perfecta.

Con la declaración del testigo G.G.J. TREMONT ROMERO, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Y expone: “En ese momento nosotros estábamos haciendo labores de construcción de la carretera, y como a la 8:30 de la mañana escuchamos un explosión, salgo y veo a un señor tirado en el piso, y luego veo al Sr. Asley que va caminando con el arma en la mano.” La representación fiscal y la defensa interrogaron al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿Cual era la actitud del ciudadano que iba caminando? R.- Iba caminando con una actitud donde volteaba y tenía las manos en la cabeza. No le ví lo que llevaba en la mano. ¿A que distancia se encontraba de la victima? R.- Como a 20 metros. Estábamos haciendo la carretera. ¿Había elementos de construcción en la vía? R.- Sí. ¿Ud. se acerco al sitio donde estaba la víctima? R.- Sí. Vi al Sr. Atanasio tirado en la vía, en un charco de sangre, con un tiro en la frente, ahí estaba el negro Atanasio. ¿Vio objetos de construcción al lado de la víctima? R.- No. ¿Cual era la contextura del la víctima? R.- De contextura normal, era fuerte, no gordo, de estatura normal. Una de los escabinos interroga. ¿La relación de tamaño entre el Sr. Asley y la víctima? R.- No recuerdo.

Este tribunal aprecia y valora esta testimonial de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como una testimonial de donde se evidencia el hecho cierto de que a la víctima A.C. conocido como el negro Atanasio, murió de un tiro en la frente; este dicho al ser adminiculado con la declaración de la experta F.M., médico forense adscrita al C.I.C.P.C quien en su declaración en el juicio oral y público, entre otras cosas manifestó: “ la víctima tenia una herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, localizada en la región ínterciliar”. Ambas testimoniales coinciden con la prueba documental incorporada al proceso conforme a las previsiones de los artículos 220 y 339 de la norma adjetiva, la cual riela al folio 56 de la primera pieza consistente en la Necropsia de ley y ratificada por la experto en el juicio oral y público y donde se estableció que a la inspección y Necropsia de ley, se constata lo siguiente: “ Herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en la región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda…”

Con la declaración de la ciudadana N.M.M.A., quien bajo juramento y una vez leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 de la norma adjetiva penal. Expuso: “En ese momento yo iba caminado con A.G., cuando vamos pasando por la casa de G.T., en eso sale el Sr. Atanasio y comenzó a darle golpes, lo agarro por el cuello y le pego con una cinta métrica industrial, y el Sr. Chirinos le estaba dando demasiados golpes a Asley.”La defensa interroga a la testigo. ¿Que hora era? R.- Eran como a las 8 de la mañana. ¿Había trabajadores? R.- Si. ¿Recuerda quienes? R.- No recuerdo, habían como 15 personas. ¿Había materiales en la zona? R.-Sí, porque creo que construían una batea. ¿Sabe si tenían problemas esos dos señores? R.- No. La sorpresa fué cuando salio el muerto, que ataco al Sr. Asley que venia conmigo conversando, por casualidad porque yo iba para mi trabajo ¿El Sr. Tomo alguna piedra o palo?, R.- Yo ví, fue cuando lo golpeaba con la cinta métrica industrial, y yo Salí corriendo. ¿Cual fue la actitud asumida por el Señor Guerra cuando fue interceptado por la victima? R.- Al momento fue de sorpresa, por el ataque. El sr. Asley iba descuidado, él no se imaginaba que los estaban esperando para golpearlo ¿Llego a escuchar alguna advertencia de ellos? R.- Si, el Sr. Asley le dijo: Chico, que te pasa? vamos a hablar. El Fiscal interroga a la testigo. ¿El acusado se defendió de la victima? R.- El Sr. Asley le dice que te pasa chico, al momento que yo ví que fueron varios golpes con la cinta métrica, que le daba Chirinos a Asley .El tribunal interroga al testigo: ¿usted acostumbra caminar hacia su trabajo acompañada del sr. Asley?, R, Fue casualidad, yo siempre iba con mi esposo en el carro: y ese día él vino a Coro a hacerse diálisis. ¿Tiene usted alguna relación de amistad con el Sr. Asley o con la victima Chirinos? , R.- el sr. Atanasio mi cliente, me compraba en la ferretería porque el era herrero, el sr. Asley no me compraba casi.

Este tribunal aprecia y valora esta testimonial de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicha valoración permite inferir a este tribunal el hecho cierto de que la víctima A.C., conocido como el negro Atanasio ataco a A.G. sin existir de parte de Asley provocación alguna, cuando este estaba desprevenido, esta testimonial adminiculada con el testimonio del acusado al respecto, así como de M.J. coinciden en este aspecto de manera perfecta, por lo que este tribunal lo considera cierto.

Con la declaración del ciudadano J.A.A. MEDINA, quien fué impuesto del debido juramento, y se le dió lectura al artículo 242 del Código Penal, quien se identificó de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del COPP y expone: “El negro Atanasio estaba gritando, que donde consiguiera a A.G. lo iba a matar, yo se lo comente a Asley el día lunes, no estuve presente en el homicidio. Es todo.”

La Defensa interroga al testigo: ¿Recuerda cuando fue la fecha? R.- El día de las elecciones, yo estaba tomando en una esquina y escuche que el dijo que donde viera a Asley lo iba a matar, eso fue en el bar El Caney. ¿Dirigió esa información hacia ud. o le dijo a varias personas? R.- Estaba yo y otras personas, el cantinero, no recuerdo quien más. ¿Eso que dijo que le manifestó el Sr. Atanasio, cuanto tiempo duró? R. Yo me tome cinco cervezas y luego me fui. La información no me la dio a mi directamente, el lo dijo. ¿Tiene conocimiento si alguna otra persona escucharía? R.- No sé. El Representante Fiscal pregunto al testigo: ¿Donde se encontraba UD el 05-12-2000? R.- Yo estaba trabajando en una bodega pegando una cerámica pero en el lugar de los hechos no. La Jueza Presidente interroga: ¿El estaba conversando con otras personas? R.- No. ¿Cuantas personas estaban en el bar? R.- Había muchas otras, pero no recuerdo. ¿Es grande el Bar? R.- Si, tiene dos salas. ¿Cuando el Sr. Chirinos hablo lo hizo en alta voz? R.- Si, eso fue espontáneo. ¿Ese comentario lo hizo antes o después de las elecciones? R.- Después, como a las 7 u 8 de la noche.

Este testimonio lo aprecia y valora este tribunal conforme al principio de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicos, del cual permite inferir a este tribunal el hecho cierto de las amenazas que la víctima vocifero en contra del acusado, en tal punto coincide con la declaración del encartado de autos, y con la del ciudadano L.A.B. MEDINA, en lo relativo a las amenazas que el Sr. Chirinos dijera en contra de A.G..

Con la testimonial del ciudadano L.A.B. MEDINA, a quien se le impuso el debido juramento y le fue impuesto del debido juramento de ley y se le leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Expuso: “En cuanto a los hechos, mi testimonio es en base al día de las elecciones, ya que esos fueron los que propiciaron el hecho en sí. Hubo gente de otros sitios que llevaron a sufragar, y llegamos a un acuerdo con los reubicados, y los militares nos aconsejaron que hiciéramos como un cordón para resguardar los votantes, los militares, nos dicen que saquemos a los reubicados, empezaron a suscitarse problemas porque había dos bandos, en eso aparece R.C., para representar a los reubicados, hubo disparos para mediar la situación, ahí se dijo que fue Asley quien arremetió contra el y eso es mentira, porque el Sr. Asley estaba conmigo y mediando con los militares. Es todo.”La defensa interroga al Testigo: ¿Cuando ocurrieron esos hechos? R.- El 03-12-2000. ¿Llegó a tener conocimiento, si este Sr. Realizo algún tipo de amenazas contra alguna persona del grupo? R.- Si, él señala al grupo. ¿Posterior a eso, cuales fueron esos comentarios? R.- El salió muy a disgusto, y dijo que si lo encontraba lo iba a matar, el lo dijo en los sitios donde llegaba, y decía que donde lo consiguiera lo iba a matar. El Ministerio Público, interroga al testigo el cual respondió: ¿Tiene conocimiento de los hechos donde ocurrieron los hechos, tuvo conocimiento del hecho? R.- No. La juez presidente interroga al testigo: ¿Intercambió alguna palabra con el Sr. Chirinos? R.- No. El llego primero de la cola donde estaban los votantes y el resto de los ciudadanos que estaba de acuerdo con lo reubicados se unieron a él. ¿Cuantos años, vivió en la C. deT.? R.- Si toda la vida. ¿Era amigo de la victima? R.- Nos tratábamos. ¿Era amigo del Sr. Asley? R.- Si, trabajábamos juntos. ¿Que tipo de amistad había entre el Sr. Chirinos y el Sr. Asley? R.- Se trataban muy bien incluso el Sr. Chirinos lo ayudo mucho para que el consiguiera un terreno. ¿Luego de las elecciones supo si hubo amenazas entre el occiso y el acusado? R.- Solo que el occiso dijo que Asley lo había golpeado. ¿Cuales eran los comentarios, fueron a diferentes personas y en varios sitios de que el occiso buscaba al Sr. Asley? R.- En sitios públicos. ¿Cuales eran esos comentarios? R.- Como una venganza, que cuando lo consiguieran lo iba a matar. ¿Cualquier persona pudo enterarse de lo dicho por el occiso con el Sr. Asley? R.- Bueno, es del pueblo.

Este testimonio lo aprecia y valora este tribunal conforme al principio de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, del cual permite inferir a este tribunal el hecho cierto de las amenazas que la víctima vocifero en contra del acusado, en tal punto coincide también con la declaración del encartado de autos, y con la del ciudadano J.A.A., en lo relativo a las amenazas que el Sr. Chirinos dijera en contra de A.G..

Con la declaración de la experta F.M.R.,, Médico Forense Cuatro y actualmente Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Estado Falcón, fue debidamente juramentada, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le mostró la respectiva experticia, reconoció su firma y de seguidas explicó el contenido de la misma. Expuso: El proyectil entra en línea recta y se desvía al lado izquierdo, hace zig-zag cuando choca con el plano óseo y modifica su orificio. Fue un disparo a próximo contacto, es decir, a una distancia de dos (02) a sesenta (60) centímetros, por cuanto, había tatuaje verdadero o de contusión y Zona de Fish, el cual se visualiza de adentro hacia fuera y tiene dos anillos. En el caso de que hay desnivel entre victima y victimario, puede haber un recorrido ligeramente oblicuo, o puede ser de abajo hacia arriba, o de arriba hacia abajo. Si el disparo es hacia arriba la desviación es mayor.

Esta declaración se aprecia y valora conforme con las reglas del artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cierta, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, y con sólidos conocimientos científicos, por tener más de quince años de experiencia como médico forense y por ser actualmente la Médico Jefe de los Servicios de Medicatura Forense del estado Falcón. Además de constituir la Necropsia de Ley, una prueba dentro del ramo de la Criminalística como una prueba de certeza.

Esta testimonial al adminicularla con la prueba documental, valorada conforme al principio de la sana critica e incorporada la proceso conforme a los parámetros del artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificada por la experto en el debate oral, coinciden de manera armónica y perfecta, en el hecho de que: es una Herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en la región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda, con presencia de halo de contusión y zona de Fish, con protucción de tejido celular subcutáneo

. al adminicular estas pruebas testimoniales y documentales con el testimonio de J.D., cuando afirma que el cadáver tenia una herida frontal, al igual que al concatenarla con el testimonio de G.T. quien manifestó,que “estaba en un charco de sangre, con un tiro en la frente ”, permite inferir a este tribunal el hecho cierto de que la muerte se produjo por una herida de bala que ingreso por la región interciliar.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ciudadano CHIRINOS A.R..

Hecho éste que fue corroborado en la audiencia por los testimonios de los testigos, que fueran promovidos por el Ministerio Público o la defensa y que fueran incorporados al debate.

Igualmente quedó demostrado la no culpabilidad y responsabilidad del acusado en dicho ilícito penal, por cuanto de las pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los testigos y expertos, quedando demostrado el hecho de que el ciudadano A.R.G. le disparó al ciudadano A.R.C., causándole la muerte, pero dicha acción se debió a que la victima y hoy occiso, en reiteradas oportunidades vociferó que iba a matar al acusado, siendo que en fecha 05/12/2000, la victima agredió físicamente a dicho acusado tirándole una cinta métrica, amenazándolo con una piedra e incitándolo a pelear, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano A.R.G., tuviera que defenderse por lo que procedió a sacar el arma que portaba, y dispararle al ciudadano A.R.C., causándole la muerte.

En base a estas pruebas el Tribunal Mixto consideró que no se demostró, la culpabilidad y responsabilidad del acusado A.R.G., razón por la cual se decidió por mayoría de los jueces legos, la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.

Con la incorporación de las testimoniales de los CIUDADANO, M.M.J.P. Y N.M.M.Á. quedó demostrado que el hoy occiso ciudadano Á.R.C., fue quien inicio la pelea, tirándole una cinta métrica y amenazándolo con una piedra por lo que el acusado ciudadano A.R.G., tuvo que sacar y disparar su arma de fuego, específicamente cuando el CIUDADANO N.M.M.Á., señala que ASLEY saca el arma y le dice a que se quede quieto y después le dispara; así mismo el ciudadano N.M.M.Á. manifestó en repuesta a una de las preguntas que el SR. GUERRA le dijo a la victima que se calmara pero este siguió; del mismo modo M.J.P. expreso que el negro ATANASIO se le iba encima al acusado por lo cual este se echaba para atrás, indicando igualmente que la victima le tiro una piedra al acusado; de igual modo la ciudadana N.M.M.Á., expresó que en momentos que pasaban el SR. ATANASIO comenzó a darle golpes y le pego una cinta métrica a Asley.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) NECROPSIA DE LEY, practicada al hoy occiso por la médico forense F.M., 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 09-01-2001, practicado al proyectil extraído del cuerpo de la victima, 3) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizada con las formalidades de la prueba anticipada, 4) ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y 5) INFORME DE RECORRIDO INTRAORGÁNICO.

1) NECROPSIA DE LEY, practicada al hoy occiso por la médico forense F.M., siguiendo todas las formalidades de ley; razón por la cual tal prueba es apreciada y valorada por este Tribunal, por constituir una prueba de carácter medico científica considerada en la Criminalística como una prueba de certeza. Además fue incorporada al proceso a través de su lectura y ratificada en juicio por la experta. Es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

2) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 01/10/2004, realizada con las formalidades de la prueba anticipada razón por la cual tal prueba debe ser apreciada y valorada por este Tribunal, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer los resultados de su dicho, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano A.R.G. en el delito de Homicidio. Y así se declara.-

Todos estos dichos adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la responsabilidad del acusado A.R.G., aunado al hecho de que los testigos valorados son contestes al señalar que quien comenzó la pelea fue la victima y que el acusado le repetía que no siguiera; por lo que con las pruebas antes mencionadas y que fueron incorporadas en el debate no se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado A.R.G., en el delito de Homicidio Intencional Simple.

Queda claro a los integrantes de esta Corte de Apelaciones que no es suficiente que el jurisdicente en una sentencia simplemente cite y transcriba el acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita a dicho Juzgador llegar a una decisión coherente y verosímil haciendo claro así, el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el justiciable entienda por qué se le absuelve o se le condena, según sea el caso.

Sobre este contexto, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio narró la sentencia estableciendo de manera individualizada cada prueba testimonial y documental debatida, así como, el convencimiento que le produjo cada una de ellas, procediendo al final del Capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” antes citado, a adminicularlas y compararlas entre sí para concluir, con una sentencia absolutoria a favor del acusado A.R.G., pero es el caso que a pesar de realizar un razonamiento por separado de dichos medios probatorios, el Tribunal dio por probado que el ciudadano “A.R.G. estaba armado, tenia el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente y el disparo le causo la muerte a A.R.C.. Luego A.R.G. salió corriendo, constata este Tribunal Colegiado en primer lugar que, el Tribunal de Instancia estableció que, con excepción de la declaración rendida por acusado A.R.G., a la cual se valoró de la siguiente manera: “Este tribunal analiza esta declaración tomando en consideración el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es la testimonial del encartado de autos, así como las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, y considera que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la responsabilidad del ciudadano A.R.G. en el delito imputado por la representación fiscal., ninguna otra declaración o elemento de prueba y que antes fueron transcritas, dan fe de la situación dada por probada referida al hecho de que el acusado el día de los acontecimientos “pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente”. Se pregunta esta alzada ¿de donde extrae el tribunal segundo de juicio elementos probatorios para dar por probado este hecho accidental y que constituye además parte importante del fundamento para llegar a la conclusión de no culpabilidad del ciudadano A.R.G., en la comisión de los delitos cuya comisión le imputó el Ministerio Público?, que de las testimoniales dadas por los ciudadanos J.R. DAAL, M.J.P., F.J.V., J.I.A., G.T. ROMERO, N.M.M., J.A. ALASTRE, L.A.B., cuya valoración fueron transcritos anteriormente, el tribunal estableció:

En base a estas pruebas el Tribunal Mixto consideró que no se demostró, la culpabilidad y responsabilidad del acusado A.R.G., razón por la cual se decidió por mayoría de los jueces legos, la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.

Con la incorporación de las testimoniales de los CIUDADANO, M.M.J.P. Y N.M.M.Á. quedó demostrado que el hoy occiso ciudadano Á.R.C., fue quien inicio la pelea, tirándole una cinta métrica y amenazándolo con una piedra por lo que el acusado ciudadano A.R.G., tuvo que sacar y disparar su arma de fuego, específicamente cuando el CIUDADANO N.M.M.Á., señala que ASLEY saca el arma y le dice a que se quede quieto y después le dispara; así mismo el ciudadano N.M.M.Á. manifestó en repuesta a una de las preguntas que el SR. GUERRA le dijo a la victima que se calmara pero este siguió; del mismo modo M.J.P. expreso que el negro ATANASIO se le iba encima al acusado por lo cual este se echaba para atrás, indicando igualmente que la victima le tiro una piedra al acusado; de igual modo la ciudadana N.M.M.Á., expresó que en momentos que pasaban el SR. ATANASIO comenzó a darle golpes y le pego una cinta métrica a Asley.

Como puede observarse, los testigos traídos al juicio oral y publico, no refieren, en ningún momento, que pudieron observar ese hecho accidental de enredarse el arma en la chaqueta y que se disparó, el único que refiere esta situación es el mismo acusado, el cual al ser apreciado por el a quo, estableció que ese dicho por si solo valorado no posee ningún valor probatorio.

En este sentido, se constata del texto de la sentencia, que quedó plasmada por parte del Tribunal de Juicio una incoherencia entre los medios probatorios detalladamente citados por esta Alzada y, el análisis y valoración otorgado por el a quo, al realizar la adminiculación de todo el acervo probatorio, y los hechos dados por probados para arribar a la conclusión a la que llegó, por cuanto, por un lado señala la recurrida, “A.R.G. estaba armado, tenia el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente y el disparo le causo la muerte a A.R.C.. Luego A.R.G. salió corriendo, y por otro lado indica, que tales hechos fueron probados con la declaración de los ciudadanos M.M.J.P. Y N.M.M.Á., preguntándose esta Alzada, como pudo llegar a esta conclusión si estos ciudadanos nunca se refirieron al hecho accidental referido, y así se desprende del texto de la sentencia, que el ciudadano A.R.G., “… pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente…” ¿cuál adminiculación hubo?.

Por tal razón, es ventajoso que desde la instauración del proceso penal acusatorio y, a los efectos de la providencia judicial correspondiente, que el a quo analice conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen judicial que se ajuste a la realidad del juicio y no a la imprevisión del Juzgador.

De manera tal, que se extrae de la recurrida, la configuración del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, toda vez, que se evidencia la errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes, de forma individual y las cuales al no ser concatenadas o adminiculadas unas con otras, trajo como resultado de ese análisis una valoración ilógica, que no se corresponde con su fallo, siendo incompresible el mismo alterando el dispositivo del fallo, por cuanto no justificó por qué llegó a dicha conclusión, sino muy por el contrario, señala que “Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO (sic) DE ARMAS en perjuicio del ciudadano CHIRINOS ANGEL (sic) RAFAEL”.

Por cuanto ha verificado efectivamente esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por las razones antes expuestas, es por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.-

De la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver las siguientes denuncias prevista en el recurso, con fundamento precisamente en el fallo dictado, por haber alcanzado el recurso, el fin que se perseguía como era la nulidad de la sentencia impugnada, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en este mismo Circuito Penal, distinto al que se pronunció. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2006 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 11 de Mayo de 2006, que ABSOLVIÓ al acusado A.R.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y, con base en lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que produjo la sentencia anulada por esta decisión.

Publíquese y notifíquese al acusado en la dirección aportada en esta Sala de Audiencia por su Defensor, conforme se extrae del acta levantada en esta misma fecha; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 09 días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. R.M.C.

JUEZ TITULAR

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000243

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR