Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de enero de 2011, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº OP01-P-2009-000448, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN de la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana, portadora del pasaporte N° 0609041, y del documento de identidad N° E-82.281.957, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de enero de 2011, el Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor E.R.A.A., dirigió oficio N° 5, a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., a los fines de que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud de extradición activa recibida ante la Sala Penal.

El 8 de febrero de 2011, se recibió el informe de la opinión del Ministerio Público, suscrito por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, en el que expresó lo siguiente: “…Quien suscribe, L.O.D., en mi condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392, aparte primero, del mencionado Código Adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana H.A.O., en los términos siguientes:

Ante esa Sala, cursa expediente número 2011-0012, constante de una (1) pieza, relacionada con la solicitud de Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana H.A.O., quien es peruana, de profesión u oficio comerciante, portadora del pasaporte N° 0609041 y titular de la cédula de identidad número E-82.281.957, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente, artículo 462), ocurridos en fecha 30 de abril de 2002, a los fines de ser formulada por el Estado Venezolano al Gobierno de la República del Perú. En fecha 31 de enero de 2011, se recibió oficio número 5, de fecha 19 de enero de 2011, procedente de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se solicita dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procede a emitir opinión en los siguientes términos:

PRIMERO

En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 y 392, los cuales establecen:

SEGUNDO

Los hechos que dieron origen a la causa que se le sigue a la ciudadana H.A.O., se produjeron el día 30 de abril de 2002, cuando se protocolizó la presunta ‘venta’, de unas parcelas ubicadas en la Urbanización Playa Moreno, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, distinguidas con los números 330 y 331, mejor conocida como Costa Azul, entre el ciudadano R.C.S. y H.A.O., mediante la elaboración de un documento de compra venta con pacto de retracto por parte del abogado G.H.A.M., ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo que la firma, correspondiente al ‘vendedor’ R.C.S., fue alterada, de acuerdo a experticias números 2707, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 163, de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por los expertos J.A.B.-Albastan y G.E.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas practicadas al documento de venta; donde se determinó que no coinciden las impresiones digitales del ciudadano R.E.C.S. con las estampadas en el documento, lo que generó que dicha venta no alcanzara el valor jurídico formal; razón por la cual en fecha 13 de septiembre de 2004, se aperturó la investigación penal correspondiente, en virtud de la denuncia particular presentada por la víctima ciudadano R.E.C.S., siendo que del resultado investigativo respectivo, a juicio del Ministerio Público, se configuró el delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuanto el hecho se consumó a través del uso de documento público falso o alterado, como medio para su comisión.

TERCERO

Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues es necesario que exista en contra de la ciudadana requerida, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se ha verificado en el caso bajo estudio, toda vez que a la ciudadana H.A.O., le fue dictada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que la ciudadana requerida se encuentre en país extranjero, lo cual se materializó en el presente caso, toda vez que consta comunicación signada con el número 9700-190-3734 de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la Lic. L.S. MAYO, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la ciudadana H.A.O., se encuentra actualmente en territorio de la República del Perú…

En virtud de ello, a los fines de la verificación de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de extradición, se observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, constan:

1. Copia certificada de la decisión dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana H.A. ORTÍZ… conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

2. Copia certificada de la Orden de Aprehensión, número 12, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana H.A. ORTÍZ…(Omissis)…

3. Escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la abogada B.M.A.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inicio del Procedimiento de Extradición de la ciudadana H.A. ORTÍZ…(Omissis)…

4. Decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el inicio del procedimiento de extradición activa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y acordó remitir las actuaciones correspondientes a la causa signada con el número OP01-P-2009-000448, seguida contra la ciudadana H.A. ORTÍZ… a esa Sala del Alto Tribunal de Justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de los autos que forman parte del presente expediente que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de aprehensión en contra de la ciudadana H.A.O., se circunscribieron a:

1. Denuncia presentada por los ciudadanos B.J.A. y M.T.A.V., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.E.C., en fecha 03 de septiembre de 2004, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos B.G.P., G.H.A.M., R.E.C., J.E.A.G., C.M.V. de Marín y Belkys M.C.A..

3. Copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 30 de abril de 2002, según el cual presuntamente el ciudadano R.E.C. le vende a H.A. Ortíz… de dos terrenos identificados con los números 330 y 331, con una superficie de terreno de 641 metros cada uno, ubicados en la Urbanización Playa M. delM.M. del estado Nueva Esparta.

4. Experticia N° 2707 de fecha 04 de octubre de 2006 suscrita por el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al documento de venta donde se determina que ‘…a firma de los otorgantes ha sido realizada por una persona distinta a la que produjo la firma visualizable en el documento donde el ciudadano R.E.C. Savignon…’.

5. Experticia N° 163 de fecha 28 de diciembre de 2006 suscrita por los expertos J.A.B.A. y G.E.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al documento de venta donde se determina que no coinciden las impresiones digitales del ciudadano R.E.C.S. con las estampadas en el documento. De los preindicados elementos se desprende de una manera seria y fundada tanto la consumación de un ilícito penal como la presunción que la ciudadana H.A.O. tenga responsabilidad penal en los hechos acaecidos.

CUARTO

En cuanto a los Requisitos del Procedimiento de Extradición Activa … el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios contemplados en el Derecho Internacional, a saber: Principio de Doble Incriminación: En este orden, el Ministerio Público actuando en observancia de los principios que rigen la extradición, según la CONVENCIÓN SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, también denominada ‘Código Bustamante’, relativos al hecho punible, observa que el hecho que da lugar a la presente solicitud de Extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la leyes de la República del Perú, los cuales exigen que los tipos penales supongan, como en el presente caso, una identidad sustancial. En este sentido, el Código Penal Peruano, prevé en el Libro II, título V, los Delitos contra El Patrimonio, y entre ellos, se consagra el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 196 de dicho instrumento normativo, castigándolo con la pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, para los culpables de tal conducta. Por su parte, el Código Penal Venezolano vigente, consagra en su artículo 462 (artículo 464, para la fecha de los hechos), último aparte, el precitado delito de Estafa Agravada, con una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Principios de la Relatividad de la Pena y de la Mínima Gravedad del Hecho: Tenemos porque el Delito que sustenta la presente solicitud de extradición, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad, no previéndose para el mismo pena de muerte ni condena a prisión perpetua, ello en atención a lo preceptuado en nuestra legislación en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, según los cuales:

ARTÍCULO 44.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años’.

ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PENAL

‘En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley’.

Principio de Territorialidad: Es menester dejar claramente asentado que la antes mencionada ciudadana, deberá ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciada por sus Jueces Naturales (Jurisdicción Penal), toda vez que los hechos que le son imputados y por los cuales se solicita su Extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: A la ciudadana extraditable H.A.O., se le procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente patrimonial-económica, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada e imputada como delito político puro, relativo o por conexidad; con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, con exclusión de delitos políticos.

En cuanto a la Prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se encuentra procesada la ante dicha ciudadana, la misma no se ha producido: En este sentido, observa el Ministerio Público que en la presente causa no ha operado dicha prescripción, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano, toda vez que no ha transcurrido el tiempo necesario para ello, pues los hechos se originaron el 30 de abril del año 2002, siendo que el delito por el cual le es seguida causa penal en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sancionado con la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, aumentada de un sexto a un tercio de la pena a aplicar, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal venezolano (artículo 464, para la fecha en que ocurrieron los hechos), con lo cual no se cumplen con las previsiones de los artículo 108 y 110, ambos del Código Penal vigente, para que opere la prescripción de la acción. En efecto, dicho delito está contenido en el encabezamiento y aparte último del artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ahora, artículo 462), que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS

‘El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte’.

Es necesario resaltar que el Código Penal venezolano fue reformado en el año 2005, sin que este articulado y tipología delictual sufriera alteración, a excepción del número del comentado inciso, que en la actualidad corresponde al artículo 462 de dicha N.S.P..

Así entonces, se evidencia que la pena que se le atribuye al delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuadra dentro de los límites de uno (1) a cinco (5) años, aumentada entre un sexto a una tercera parte de la pena a imponer, por encontrarse presente el uso de un documento público falso o alterado como medio de comisión del hecho punible, siendo la sanción normalmente aplicable el término medio según dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano de dicha pena, es decir, tres (3) años de prisión; a los cuales debe adicionársele nueve (9) meses de prisión (media entre los extremos de la agravante, que son 6 y 12 meses), por constituir un delito agravado específico. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4°, del Código Penal vigente, la acción penal para perseguir delitos castigados con pena de prisión mayor a tres (3) años, prescriben una vez transcurridos cinco (5) años, si no ha ocurrido actividad procesal; caso contrario debe aumentarse la mitad de dicho lapso, a fin que opere tal institución procesal. Y en el presente caso, desde que el Ministerio Público ordenó el inicio a la correspondiente investigación penal han ocurrido diversos actos que sucesivamente han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, siendo el último de ellos, la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana H.A.O., al verificarse su sustracción del proceso penal, fecha esta desde la cual debe comenzar a computarse nuevamente, el inicio del lapso para que opere la prescripción, es decir, cinco años, resultando evidente que desde el 12 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, no han transcurrido cinco (05) años.

Por otra parte, el caso que nos ocupa, no resulta aplicable el supuesto de la prescripción judicial, al cual se refiere el artículo 110 de la N.S.P., del cual se desprende que para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, debe transcurrir desde el inicio del proceso, un lapso correspondiente a la prescripción ordinaria, que en el presente caso es de cinco (5) años, más la mitad del mismo, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, que suman un total de siete (7) años y seis (6) meses, y que además contemporáneamente dicho tiempo no transcurra por culpa del reo, siendo evidente que no concurren tales supuestos al hallarse la imputada, en los actuales momentos fugada o sustraída del proceso penal que se le sigue en su contra y por tanto, en virtud de su conducta contumaz, no puede considerarse prescrita la acción penal. Lo anterior denota que no concurren los supuestos de la llamada prescripción judicial o extraordinaria, en el entendido que a pesar de que hasta la fecha actual ha ocurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, no se encuentra presente el segundo de los requisitos mencionados, como lo es que dicho tiempo se cumpla sin culpa del reo, pues la ciudadana H.A.O. -se reitera- se sustrajo del proceso penal, lo cual motivó se dictara una orden judicial en su contra, e inclusive procedió a evadirse del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a fin evitar con ello, los actos procesales a los que se encontraba sujeta. De modo que no opera en la República Bolivariana de Venezuela la prescripción judicial o inactividad del Estado Venezolano, toda vez que la causa no ha podido seguir su curso en virtud de la conducta reticente de la ciudadana solicitada ahora en extradición.

Por consiguiente, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción, por lo que el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela de la solicitada en Extradición Activa H.A.O., resulta procedente, al encontrarse activo el proceso penal que se sigue en su contra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa en contra de la ciudadana H.A. ORTÍZ… remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que se encuentre en país extranjero, concretamente la República del Perú. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que la referida ciudadana sea trasladada desde la República del Perú a Territorio Nacional, para ser sometida a nuestra jurisdicción…”.

En tal sentido, la Sala, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso se inició mediante denuncia formulada por los ciudadanos abogados B.J.A. y M.T.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.342 y 85.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.S., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, el 3 de septiembre de 2004, contra el ciudadano G.H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.197.446, señalando en su escrito como hechos denunciables, los siguientes: “…Nuestro poderdante es propietario de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Urbanización Playa Moreno, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, distinguida con los números 330 y 331, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, de fecha 16 de septiembre de 1994, el cual quedó anotado bajo el N° 680, folio 680.

Posteriormente, nuestro representado tuvo conocimiento que las parcelas de su propiedad fueron vendidas con pacto de retracto a la ciudadana H.A.O., en fecha 30 de abril de 2002, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, documento éste que quedó inserto bajo el Número 32, Tomo 21, de los Libros de  Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Lo cierto es que nuestro poderdante nunca estuvo en la precitada operación de compraventa, por lo que es de suponer, que para la realización de dicho acto fueron presentados FALSOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, para acreditarse en el acto como R.E.C., con lo cual se USURPÓ DOLOSAMENTE la identidad de nuestro poderdante, para lograr una prestación dineraria indebida, a través de la SIMULACIÓN DE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, de los inmuebles antes descritos, para así inducir al error tanto a los funcionarios públicos que dieron fe del acto, como al propio comprador.

Ahora bien, el documento mediante el cual fue realizada la operación de compra-venta fue redactado y presentado ante la Notaría por el abogado G.H.A.M., antes identificado.

CONCLUSIÓN: De los hechos arriba narrados se evidencia que usándose una cualidad simulada de propietario de dos inmuebles, atestó falsamente ante un funcionario público, un actualidad (sic) que no tenía y se firmó un contrato de venta de un terreno con la intención de defraudar a nuestro poderdante…”.

En esa misma fecha, por distribución efectuada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue remitida la denuncia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

El 13 de septiembre de 2004, el Ministerio Público una vez impuesto de tales hechos, ordenó el inicio de la investigación, para lo cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicará las respectivas diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 23 de enero de 2009, las ciudadanas M.G.C. y B.M.A.P., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, solicitaron ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos H.A.O., de nacionalidad peruana, portadora del pasaporte N° 0609041, y del documento de identidad N° E-82.281.957, R.H.G., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-823.341, y D.M.O.D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.499.235, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.C..

Para fundamentar la respectiva solicitud, expresaron lo siguiente: “…DE LOS HECHOS:  De las actuaciones que reposan la presente causa el Ministerio Público observa que el ciudadano R.E.C.S., es propietario de dos parcelas identificados con los números 330 y 331 con una superficie de terreno de 641 metros cada uno, ubicado en la urbanización Playa M. delM.M. del estado Nueva Esparta, del cual fue despojado a través de ventas realizadas por documentos públicos falsificados por la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana, portadora del pasaporte N° 0609041, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.957, (demás datos se desconoce), quien posteriormente procedió a vender las referidas parcelas de terreno a los ciudadanos A.N.V., Yamelis Zoiret R.M., Nassib Kassem, H.D.R. y N.J.M. deY., y D.M.H., que es la última compradora de quien efectivamente en complicidad con su cónyuge R.H.G. antes identificado, logran adquirir la propiedad teniendo conocimiento que tales parcelas han sido objeto de ventas fraudulentas a lo que hicieron caso omiso y aprovechándose de la situación adquirieron los inmuebles y procedieron a construir sobre los mismos hasta la presente fecha continúan construyendo obviando la decisión judicial… de prohibición y paralización de obras en las mencionadas parcelas; motivo por el cual el Ministerio Público ordenó las citaciones de los ciudadanos precitados a través del órgano judicial pero en vista que aportaron una dirección errada las citaciones para lograr la imputación por ante el Despacho Fiscal, han sido infructuosas tal como consta en actas policiales de fecha 22 de abril de 2008…(Omissis)…

Por los hechos antes expuesto los ciudadanos B.J.A. y M.T.A.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C., formulan ante el Ministerio Público la respectiva denuncia por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad”…(Omissis)…

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

Previene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:

1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita.

Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana H.A. ORTÍZ…, D.M.O.D.H. y R.H.G., son responsables del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.C., los cuáles devienen de:

1.- Con la denuncia presentada por los ciudadanos B.J.A. y M.T.A.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C., en fecha 3 de Septiembre de 2004 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

2.- Con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos B.G.P., G.H.A.M., R.E.C., J.E.A.G., C.M.V. DE MARÍN y BELKIS M.C.A., empleada de la Notaría Pública, rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta las cuales se anexan a la presente solicitud.

8.- Con la COPIA CERTIFICADA del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 30 de Abril de 2002, donde presuntamente R.E.C. le vende a H.A. ORTIZ… dos parcelas identificadas con los números 330 y 331 con una superficie de terreno de 641 metros cada uno, ubicado en la urbanización Playa M. delM.M. del estado Nueva Esparta, así como las ventas sucesivas de las mismas parcelas de terrenos.

9.- Con la Experticia N° 2707 de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al documento de venta donde se determina que ‘... la firma de los otorgantes ha sido realizada por una persona distinta a la que produjo la firma visualizable en el documento donde el ciudadano R.E.C.S....’.

10.- Con la Experticia N° 163 de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por los expertos J.A.B.A. y G.E.D.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de venta donde se determinan que no coinciden las impresiones digitales del ciudadano R.E.C. con las estampadas en el documento

…(Omissis)…

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD

Siendo así los hechos y del resultado de la norma sub examine, se precisa determinar la existencia del tercer requisito concurrente como lo es en el caso en comento la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, a éste respecto conviene señalar que dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza lo siguiente:

…(Omissis)…

Como es de observar, los hechos punibles que imputa el Ministerio Público a los precitados ciudadanos comportan, tal como ya se ha señalado una pena privativa de libertad, lo cual materializa la aplicación de este supuesto de Ley y por ende lo que corresponde es admitir la pretensión Fiscal por ser conforme a derecho.

Para el Ministerio Público existe la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 251 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…(Omissis)…

Es de resaltar que de toda la documentación que reposa en el expediente incluso de los documentos de venta que se anexan no reposa dirección de ubicación de los ciudadanos H.A.O.... de igual manera consta de oficio N° 4935 de fecha 25 de Septiembre de 2006 emanado de la ONIDEX de la cual se evidencia los Movimientos Migratorios de la ciudadana up supra indicada. De la misma manera el Ministerio Público tiene conocimiento que la ciudadana abandonó nuestro país, a través de la declaración rendida por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.197.446 quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó entre otras cosas: ‘…H.A.O. se encuentra en Perú...’, testimonio que fue ratificado por el ciudadano ante el Ministerio Público en fecha 27-02-2008, quien manifestó: ‘... no se donde se encuentra, la señora Herminia lo último que supe es que está en Perú ...’; circunstancias estas que imposibilitan la práctica de la citación de la ciudadana para imputar pues la misma no tiene dirección en el país.

DE LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO

Es de resaltar que todas las actuaciones de investigaciones realizadas a fin de ubicar a los ciudadanos H.A.O., R.H.G. y D.M.O.D.H., han sido infructuosa toda vez que los precitados ciudadanos no se han logrado ubicar para citar y lograr la imputación por ante este Despacho Fiscal; lo cual se evidencia de LAS ACTAS POLICIALES QUE SE ANEXAN, donde en principio de la investigación se tenía unas direcciones de sus residencias pero las mismas resultaron ser falsas o inexistentes, por lo cual se desconoce el paradero de los mismos

…(Omissis)…

El Ministerio Público ordenó las citaciones de los ciudadanos precitados a través del órgano judicial, pero en vista que aportaron una dirección errada las citaciones para lograr la imputación por ante el Despacho Fiscal han sido infructuosas tal como consta en actas policial de fecha 22 de abril de 2008

…(Omissis)….

Por lo antes expuesto queda evidencia que se han realizado las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público de ubicar a los ciudadanos y hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación, lo cual constituye un obstáculo evidente para su imputación motivo por el cual se solicita la Orden de Aprehensión.

PETITORIO

En fuerza de lo antes expresado, es por lo que solicitamos respetuosamente se decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA, en contra de la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana… R.H.G., de nacionalidad española… D.M.O.D.H., de nacionalidad venezolana… por ende solicitamos se remita dichas ordenes a esta Representación Fiscal a fin de comisionar al órgano policial aprehensor, sin menoscabo de que se oficie a la Policía Internacional (INTERPOL) para su registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y consiguiente cumplimiento en todo lo concerniente a la orden emitida; así mismo solicito se instruya a los órganos a los cuales se remite la orden de aprehensión a fin de que una vez que ésta se practique, los imputados sean puestos, dentro del lapso correspondiente a disposición del juzgado que emitió la orden aludida con la expresa notificación a esta Representación Fiscal...

.

El 11 de mayo de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigió oficio N° 17-F5-852-04, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual le solicitó a ese Juzgado, que emitiera el respectivo pronunciamiento en torno a la solicitud de orden de aprehensión formulada, así mismo consta en el respectivo oficio lo siguiente: “…Es de resaltar que a pesar de no haber pronunciamiento de este Tribunal, esta Representación Fiscal libro nuevamente boleta de citación para que comparecieran el día 08-05-2009, a las 2:00 horas de la tarde, personas esta que no asistieron y por ende obstaculizaron el acto de imputación fiscal…”.

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo siguiente: “…se evidencia que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para ubicar a los ciudadanos ut supra identificados y así hacerlos comparecer ante la sede del Ministerio Público, siendo infructuosa la misma, catalogándose como la presunción razonable no sólo de peligro de fuga sino a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por consiguiente, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que, la presente solicitud de orden de aprehensión, cumple con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez acumulados los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.H. GARCÍA… D.M.O.D.H.… y H.A. ORTÍZ… sean autores y partícipes en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, cuyas penas en sus extremos son prisión de uno a cinco años, que si bien es cierto no queda acreditado el peligro de fuga, también es cierto que se evidencia el gravamen ocasionado en un delito que va contra la propiedad, cuyos sujetos activos no han acudido de manera voluntaria ante el órgano del Ministerio Público, a los fines de ser sometido a una investigación penal que se presume cometido, en tal sentido, concurrente como han sido los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión de los R.H. GARCÍA… D.M.O.D.H.…y H.A. ORTÍZ… por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión, y así se declara. Como quiera que se derive de las actas la presunción de que uno de los sujetos activos se encuentra fuera del país Venezuela, es por lo que se ordena Oficiar a la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines de que tenga conocimiento lo aquí decidido, y así lo registre en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberá ponerlo a la orden de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.

El 29 de noviembre de 2010, se remitió oficio N° 9700-190-374 a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por parte de la Lic. L.S. Mayo, Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó: “…que en fecha 19-11-2010, fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional ‘JORGE CHAVEZ’, en la ciudad de El Callao, Perú, la ciudadana H.A. ORTÍZ… cédula de identidad E-82.281.957, quien pretendía tomar un vuelo de la Aerolínea IBERIA, con destino a España, la misma se encuentra ‘SOLICITADA’ por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y a su vez presenta notificación Roja con fines de búsqueda y extradición, ante el Sistema de Consulta de INTERPOL… Dicha ciudadana se encuentra detenida en la República de Perú, hasta tanto sean formalizados los trámites pertinentes para la deportación de la misma…”.

En esa misma fecha, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, mediante oficio N° 17F5-3367-2010, que: “…inicie el proceso de extradición activa, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida cautelar de privación de libertad en contra de la ciudadana H.A., decretada por ese honorable Juzgado en fecha 12/05/2009, asunto principal número OP01-P-2009-00048.

Solicitud que se le hace debido a la notificación hecha por INTERPOL… mediante la cual informan que la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 19/11/2010, en el Aeropuerto Internacional ‘JORGE CHAVEZ’ de la ciudad de El Callao, Perú…”.

El 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigió oficio N° 4263, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde le solicitó que remitiera a la brevedad posible, el asunto OP01-P-2009-000448, a los fines de iniciar el proceso de extradición activa de la ciudadana H.A..

El 9 de diciembre de 2010, el referido Juzgado Cuarto de Control, recibida la anterior documentación, decidió lo siguiente: “…Vista la comunicación N° 3367, de fecha 29 de noviembre de 2010, procedente de la Fiscal Quinto del Ministerio Público… contentivo de solicitud de inicio de proceso de Extradición Activa, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Medida de Coerción Personal, consistente en una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana H.A., decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, en el asunto N° OP01-P-2009-000448, este Tribunal con fundamento en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la Extradición Activa solicitada, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que integran el asunto N° OP01-P-2009-000448, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, representado por las DRAS. B.M.A.P. y M.G.C., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana, portadora del pasaporte N° 0609041, mayor de edad, de oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.281.957, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal… dictó decisión mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana H.A. ORTÍZ… por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal. Consta agregada a las actas, comunicación consignada por el Ministerio Público contentiva de notificación hecha por INTERPOL, según comunicación N° 9700- 190-3734, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual informa que la ciudadana H.A.O., en fecha 19 de noviembre de 2010, en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” de la ciudad de El Callao, Perú, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al estar llenos los requisitos exigidos por la norma, corresponde a este Tribunal… hincar el proceso de Extradición Activa, que fuera solicitado por la Representante del Ministerio Público, DRA. B.A.P.. Esta juzgadora estima oportuno considerar la base legal contenida en la Legislación patria, a saber: El Código Penal en su artículo 30 dispone: ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana’. El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de ese código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Es así como el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que un imputado o imputada al cual haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

Ante tal circunstancia planteada y vistos la solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público con los anexos o recaudos correspondientes que avalaran o corroboraran lo expresado en su solicitud, esta Juzgadora pudo constatar, que la mencionada ciudadana H.A.O., ya identificada, efectivamente se encuentra en privada de su libertad en la República del Perú. Se evidencia de las actas, comunicación dirigida a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, identificado con el Nro. 9700-190-3734, suscrito por la funcionario L.S., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, donde participa que fue practicada la aprehensión de la ciudadana H.A.O., plenamente identificada en el asunto que nos compete, corroborándose en tal sentido, la información aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: Ordena la remisión del presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2010-000448, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de la Extradición Activa en el Asunto Penal donde aparece como imputada la ciudadana H.A. ORTÍZ…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 1°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana, y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.281.957, y tal efecto observa:

Las razones por las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitó a la Sala de Casación Penal, la extradición de la ciudadana H.A.O., son que contra la referida ciudadana fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad (orden judicial de aprehensión) por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.C.S., medida que no se pudo ejecutar en virtud de que la mencionada ciudadana salió del territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado de Control, el 12 de agosto de 2007, decretó orden de aprehensión a Nivel Nacional e Internacional con Reseña Roja, oficiando para ello a la oficina de Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de su captura. Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que la referida ciudadana, en virtud de la orden anterior, se encuentra detenida en la República de Perú.

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Y el artículo 392 del señalado código adjetivo penal, establece: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Perú, rige el Tratado de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “Artículo 1° Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices, o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere justificado en él”.

Asimismo, establece el artículo 2, del mencionado Tratado, lo siguiente: “Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:…(Omissis)…

10. Fraude que constituya estafa o engaño…(Omissis)…

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos y en las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar a la República del Perú la extradición de la ciudadana H.A.O., por el delito imputado y en base al cual le fue decretada orden de aprehensión judicial, ya que su evasión ocasionó que la causa seguida en su contra se paralizara en esa etapa procesal.

Así las cosas, la Sala a título de ejemplo, desea resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: “…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…”.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: “…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…”.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: “…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…”.

La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra la ciudadana H.A.O., concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal. Aunado a ello, se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenida en la República de Perú.

Por otra parte, consta en el expediente que contra la referida ciudadana pesa orden de aprehensión, solicitada por las Fiscalías Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el delito imputado a la ciudadana H.A.O., y por el cual se solicita su extradición, se encuentra regulado en nuestra legislación.

El delito de ESTAFA AGRAVADA, está consagrado en el artículo 462 del Código Penal, en los términos siguientes: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Los hechos constitutivos del delito imputado a la referida ciudadana, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político.

Cabe destacar, que el proceso seguido contra la ciudadana H.A.O., actualmente se encuentra en la fase preparatoria del proceso, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicha ciudadana sea presentada, imputada formalmente e impuesta de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su detención, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana H.A.O., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.957, al Gobierno de la República de Perú. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición de la ciudadana H.A.O.,  de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.957, al Gobierno de la República de Perú, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXT.11-012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR