Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001827

ASUNTO : EP01-P-2009-001827

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Privada, Abg. A.M.; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados: J.A.M.P., dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.032 (no la porta), natural de Colombia, nacido en fecha 23-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, de la Empresa “Inversiones Luzman” ubicado en el Paseo los Trujillanos, al lado del Chalet A.M., residenciado en Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa S/N, al frente de la pared del aeropuerto, Estado Barinas, hijo de M.E.P. (v) y L.E.M. (v), G.R.G.C., dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.593.690 (no la porta), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-04-1961, de 47 años de edad, de profesión u ocupación Técnico en Refrigeración Comercial, empleado de la empresa “Refrigeración Comercial L.M.” ubicado en la Calle N.B., diagonal a Obras Públicas de la Ciudad de Barinas, propiedad del ciudadano L.M., teléfono N° 0416-9740938 de la Esposa, la ciudadana B.A.C., Estado Barinas, hijo de N.B.R.C. (d) y O.A.G. (v), A.J.C.E. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.122 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 5-08-1976, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de finca, “Finca el Samancito” ubicada en San Lorenzo, Municipio Obispo, propiedad del Ciudadano M.Á.C., residenciado en la Invasión Barrio Primero de Mayo, por Terrazas del Caipe, calle 2, casa S/N, hijo de B.d.C.E. (v) y M.Á.C. (v) y J.C.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.722 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de finca, “Finca Hermanos Rivas” ubicada en Sector la Aurorita, cercano a ala Escuela Agronómica la Salesiana, Municipio Barinas, propiedad del Ciudadano A.A., residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 1, calle 2, casa n° 301, teléfono N° 0273-5114467, hijo de M.d.J.N. (v) y D.A.A. (v), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TODO EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los Artículos 459, 218, encabezamiento, 458 y 174 e concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; y para el acusado G.R.G.C., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la VICTIMA: C.R.M.; alegando que a sus defendidos, les asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

PRIMERO

Que en fecha 12-03-09, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados J.A.M.P., G.R.G.C., A.J.C.E. y J.C.A.N.d. los hechos que se imputan, narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal por la presunta comisión de los EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el articulo 83 y 218 encabezado del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en relación al 16, numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para todos los imputados, además para el ciudadano G.R.G.C. la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, todos en perjuicio del ciudadano C.R.M.; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los diez (10) años.

SEGUNDO

realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados J.A.M.P., G.R.G.C., A.J.C.E. y J.C.A.N., en fecha 12-03-09, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho delito contra la propiedad, que van en crecimiento y detrimento de una sociedad y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares; siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a los acusados: J.A.M.P., G.R.G.C., A.J.C.E. y J.C.A.N., de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control N° 04, en fecha: 12-03-09. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados J.A.M.P., dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.032 (no la porta), natural de Colombia, nacido en fecha 23-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, de la Empresa “Inversiones Luzman” ubicado en el Paseo los Trujillanos, al lado del Chalet A.M., residenciado en Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa S/N, al frente de la pared del aeropuerto, Estado Barinas, hijo de M.E.P. (v) y L.E.M. (v), G.R.G.C., dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.593.690 (no la porta), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-04-1961, de 47 años de edad, de profesión u ocupación Técnico en Refrigeración Comercial, empleado de la empresa “Refrigeración Comercial L.M.” ubicado en la Calle N.B., diagonal a Obras Públicas de la Ciudad de Barinas, propiedad del ciudadano L.M., teléfono N° 0416-9740938 de la Esposa, la ciudadana B.A.C., Estado Barinas, hijo de N.B.R.C. (d) y O.A.G. (v), A.J.C.E. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.122 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 5-08-1976, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de finca, “Finca el Samancito” ubicada en San Lorenzo, Municipio Obispo, propiedad del Ciudadano M.Á.C., residenciado en la Invasión Barrio Primero de Mayo, por Terrazas del Caipe, calle 2, casa S/N, hijo de B.d.C.E. (v) y M.Á.C. (v) y J.C.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.722 (la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de finca, “Finca Hermanos Rivas” ubicada en Sector la Aurorita, cercano a ala Escuela Agronómica la Salesiana, Municipio Barinas, propiedad del Ciudadano A.A., residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 1, calle 2, casa n° 301, teléfono N° 0273-5114467, hijo de M.d.J.N. (v) y D.A.A. (v), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TODO EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los Artículos 459, 218, encabezamiento, 458 y 174 e concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; y para el acusado G.R.G.C., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la VICTIMA: C.R.M.; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a los acusados y defensa.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (15) día del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.d.C.L.

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