Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003748

ASUNTO : IP01-P-2004-000122

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° IP01-P-2004-0000122

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIOS DE SALAS: TEO BORREGALES Y C.V.R..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C.A.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.H.

ACUSADO: P.A.C.M.

VICTIMA: HILVIC DE J.V.

DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta en la causa al folio cinco (05) escrito de solicitud de medida cautelares sustitutivas de libertad por parte del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público contra el imputado P.A.C. de fecha 18 de diciembre de 2003, impetrado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el referido Tribunal decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado supra citado.

En fecha 27 de agosto de 2004, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, la acusación fiscal en contra del referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE J.V..

En fecha 19 de octubre de 2004 se celebró la audiencia preliminar, se admitió parcialmente la acusación fiscal, en virtud de que sólo fueron admitidas para ser incorporadas en el debate las pruebas testimoniales referidas a los ciudadanos HILVIC DE J.V. y J.C., no admitiendo la testimonial del ciudadano J.R. en su condición de funcionario policial en virtud de que consideró el Tribunal de Control que no se desprendía de las actas su participación dentro del proceso que se le sigue al acusado. Se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 03 de noviembre de 2004 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal, y se ordenó la celebración del juicio oral y público por un Tribunal Unipersonal en virtud de la pena posible a imponer en el presente caso, la cual no supera los cuatro años de prisión.

Se fijó para el día 15 de diciembre de 2004 la audiencia oral y pública, la cual no se celebró en dicha oportunidad en virtud de que en fecha 30 de noviembre de 2004, en ocasión de comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Poder Judicial, se me informó que en fecha 29 de noviembre de 2004 se había dejado sin efecto mi nombramiento como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal en virtud del bajo rendimiento, razón por la cual en fecha 01 de diciembre de 2004, hice entrega del Tribunal a mi cargo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de enero de 2005, me reincorporé para el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones del Tercero de Juicio, en virtud de haber recibido oficio N° CJ-05-0015 de fecha 25 de enero de 2005 procedente de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se me informa que una vez efectuada la revisión del caso, se acordó reincorporarme al cargo supra citado, razón por la cual el Presidente del Circuito procedió previo el juramento de Ley, hacerme formal entrega del Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 15 de Febrero de 2005 se ordenó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día VIERNES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2005 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de abril de 2005, en virtud de que esta Juzgadora se encontraba en la celebración de otro juicio oral y el Defensor Público Sexto también se encontraba celebrando otro juicio por ante el Tribunal Segundo de Juicio en la causa N° IP01-S-2004-000215, se difirió para el día 17 de mayo de 2005 y, siendo la oportunidad legal para la realización del presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate en la fecha supra citada dando conclusión con el juicio en fecha 23 de mayo de 2005.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Profesional, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. H.C.A., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, ofreció la pruebas testimoniales por no haber promovido ninguna documental, solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado P.A.C. por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE J.V., previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano.

El Abogado E.H., en su condición de Defensor Público Sexto y en representación del acusado, solicitó la absolución del mismo, señalando que en el curso del debate iba a demostrar la inocencia de su defendido.

En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que es inocente, que los policías lo agarraron y lo golpearon y que el es un muchacho trabajador.

El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 17, 18 y 23 de mayo del año 2005.

En fecha 17 de mayo de 2005, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del funcionario policial se libraron mandatos de conducción tanto testigos promovidos por el Ministerio Público, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 171, 184 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su comparecencia al debate por medio de la fuerza pública.

En fecha 18 de mayo de 2005, en virtud de la resulta del mandato de conducción librado al funcionario policial J.C., y por cuanto él mismo no compareciera por medio de los mismos funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, teniendo pleno conocimiento dicha Institución del Mandato de Conducción tal y, como se constatara por llamada telefónica realizada por el Tribunal con el Comisario J.M.d. la División de Inteligencia (DIPE), es por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose librado el mandato de conducción pertinente y siendo que dicho ciudadano no fue conducido hasta esta sede judicial, se ordena prescindir de dicha prueba señalada anteriormente, se ordenó continuar el juicio prescindiendo de la misma.

En la misma fecha se ratificó el mandato de conducción librado a la ciudadana HILVIC DE J.V., por cuanto se desconoce las resultas del mismo y se ordenó diferir la audiencia para el día 23 de mayo de 2005.

En fecha 23 de mayo de 2005, en virtud de las resultas del mandato de conducción librado a la víctima HILVIC DE J.V., y por cuanto la misma no compareciera por medio de los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en virtud de que dicha ciudadana no pudo ser ubicada tal y, como se constatara por llamada telefónica realizada por el Tribunal con el Comisario J.M.d. la División de Inteligencia (DIPE), es por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose librado el mandato de conducción pertinente y siendo que dicho ciudadano no fue conducido hasta esta sede judicial, se ordena prescindir de dicha prueba señalada anteriormente, se ordenó continuar el juicio prescindiendo de la misma.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal para que expusiera sus respectivas conclusiones, en virtud de que el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba documental, manifestando: “En mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y, en virtud de que no existen pruebas el Ministerio Publico pide la Absolución del Ciudadano P.A.C. ya que no existen elementos probatorios para determinar que el ciudadano es responsable del delito imputado.”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “solicitó la absolutoria para su defendido en virtud de que es inocente del delito que se le acusa y que se le declare no culpable y se le de la L.P.”, ratificando la invocación del principio de la comunidad de la prueba que fuera invocada para la audiencia preliminar.

Acto seguido se le concedió la palabra al acusado P.A.C., tal como lo prevé el artículo 360 en su último aparte quien manifestó que: “por los nervios corrí y cuando fui a dar la cara a la comandancia fui golpeado por los funcionarios policiales”.

Seguidamente en virtud de tratarse de un Tribunal Unipersonal se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 365 al pronunciamiento de la decisión en el presente asunto, en consecuencia, dictó la partes dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III

LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de HILVIC DE J.V..

Hecho éste que no fue corroborado en la audiencia por ningún testimonio en virtud de que los testigos HILVIC DE J.V. y J.C., que fueran promovidos por el Ministerio Público no comparecieron a la audiencia oral y pública ni por voluntad propia ni a través de la conducción de la fuerza pública.

No quedó demostrado en el juicio oral y público ni la autoría ni participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público. Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad del acusado en ningún ilícito penal, por cuanto no fue incorporada ninguna de las dos pruebas promovidas por la vindicta pública.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público no se recibió ninguna prueba testimonial ni documental.

Ahora bien, habiendo establecido claramente que sin pruebas incorporadas en el debate que demostraran la comisión de un hecho ilícito en el presente caso el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no puede este Tribunal Unipersonal pronunciarse sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de algún agente activo, razón por la cual resulta evidente que, por falta de pruebas en el caso in commento no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano P.A.C., en la comisión del delito de supra citado; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana HILVICK DE J.V. y el cual le fuera imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.-

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la comisión de un hecho punible y mucho menos la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los ilícitos penales invocados en la acusación fiscal. Siendo así, se hace evidente la ausencia pruebas indispensable para establecer el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

Igualmente, no puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: P.A.C., en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HILVIC VELASQUEZ. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: La Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que el Tribunal a través de la fuerza pública agotó todos los medios a los fines de conducir a los testigos al debate, siendo imposible la ubicación y traslado de los mismos, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que la Abg. H.C.A. responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Cautelar que pesa contra el Acusado, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: P.A.C.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Absuelve al ciudadano: PATRIK A.C.M. quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.180.303, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE J.V., a quien se le sigue causa signada con el Número IPO1-P-2004-000122; por no quedar demostrado la existencia del ilícito penal antes mencionado y consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, debido a la falta de pruebas de pruebas incorporadas a lo largo del debate.- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano PATRIK A.C.M., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

B.R.D.T.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.R..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003748

ASUNTO : IP01-P-2004-000122

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