Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000518

ASUNTO : IP01-P-2006-000518

Visto el escrito presentado en fecha 17-04-2006 por el Abg. H.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, Establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano: F.X.M.M. , venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-16.348.131, de 24 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento La Victoria calle 02 casa Nº 28 de este Estado Falcón . Por la presunta comisión del delito ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000518, se fijó audiencia de presentación para el día diecisiete (17) DE Abril de 2006, a las tres y cincuenta y cinco (03:55 PM) horas de la tarde, siendo designado como defensora Pública la Abg. F.F.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 03:55 PM de la hora de la tarde, del día 17-04-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. H.C.A., Abg. F.F. y el imputado F.X.M.M., se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el tribunal y la solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: F.X.M.M., por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado F.X.M.M. que SI deseaba declarar.: se me atravesó un chivo yo venia por la carretera purureche a pedregal y se le atravesó un chivo lo agarre, lo mate para comérmelo le ofrezco a la victima cancelarle lo que le cuesta el chivo ofrezco igualmente disculpas por la molestia a la victima Acto seguido interviene la abogada Defensora quien quien expuso sus alegatos de defensa solicito la libertad plena de su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y a.l.s. que acompañan a la solicitud Fiscal y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan e presente asunto hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

EL CUAL EXPRESA: “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganados ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años

Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se improndán una multa de veinticinco (25) a cincocuenta (50) Unidades Tributarias y el apego de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicara además, arresto de quince (15) días a tres (03) meses“.

  1. Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.

Ahora bien, riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) del expediente Denuncia Nº 17 de fecha 03-04-2006 emanada del Comando de la Policía del Estado F.Z.P. Nº 5, SUB-Comisaría Nº 52 interpuesta por el ciudadano, M.R.R. venezolano, de 38 años de edad, casado criador, portador de la cedula de identidad No. 10.706.891 natural y residenciado en el caserío S.M.d.M.S.d.E.F.. Quien expuso: “A eso de las tres y media de la tarde, me dijo mi cuñado de nombre O.R., que en la vía Purureche Pedregal, se encontraba un carro accidentado, yo salí par ver si en realidad estaba accidentado o era que estaba esperando cazadores, al legar a la entrada del caserío Yabalito, encuentro un carro y continua la velocidad y se para en una casa que se encuentra en la entrada de la carretera en la entrada al caserío La Veras, y en esa casa se encontraba mi cuñado y se bajaron del carro y tomaron agua y le dijeron a mi cuñado que el carro estaba malo, y luego se fueron al mismo sitio donde yo los ví, luego revise el monte y vi pisadas de tres personas y se veía que arrastraban animales y habían charcos de sangre donde se supone que habían matado los animales, luego vine al comando policial, y me fui junto con los policías, seguimos al carro y los conseguimos en el barrio s.M.d.P., ellos al ver la patrulla se dieron a la fuga y dejaron el carro abandonado, y luego al revisar el carro encontraron una cabra con el cuero quitado..”

Riela al folio a los folio cinco (05) Acta de entrevista emanada del Comando de la Policial del estado f.z.p. nº 5, sub.-comisaría Nº 52, efectuada al ciudadano F.G.M. venezolano, de 37 años de edad, soltero, chofer titular de la cedula de identidad No. 1.804.452 natural y residenciado en Pedregal calle comercio casa No. 21 del estado Falcón.

Así mismo riela los folio siete y ocho (07 y 08) del expediente, Acta Policial emanada del Comando de la Policial del Estado F.Z.P. Nº 5, SUB-Comisaría Nº 52, suscrita por los funcionarios CABO RIMERO J.G.P. y DTGDO F.R. cedulas de identidad Nos. 11.456.615 y 13.431.852 respectivamente, adscritos a la sub.- Comisaría Nº 52 de la Zona Nº 05 quienes expusieron: “siendo las 18:00 horas de la tarde, cuando efectuábamos recorrido por los diferentes sectores de la población de Pedregal en la unidad P255 conducida por el DTGDO F.R., al mando de mi persona Cabo Primero J.G.P. recibimos llamada radial efectuada por la centralista de guardia, donde nos informaba que nos trasladáramos al comando, de la sub. comisaría No. 52..omissis…el ciudadano M.R., ya que el mismo informo que presumiblemente un vehículo JEEP Techo Duro, Color Azula Marino estaba cometiendo ABIGEATO en el sector Yabalito, en la vía que conduce a la parroquia Purureche, siendo interceptado en la calle bolívar de esta población, el cual iba conducido por el ciudadano: F.M., en compañía de otro ciudadano desconocido, donde le informo el DTGDO F.R., que detuviera el vehículo el cual dicho conductor cuando visualizó al ciudadano M.R., aceleró dicho vehículo con intención de darse a la fuga, donde se inició la persecución del mismo, dejando el vehículo abandonado en el sector cruz verde..Omissis…”.

En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.

En consecuencia de todo lo anterior. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.X.M.M., venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.047.553, de 21 años de edad, soltero, natural y residenciado en la población del pedregal calle comercio casa N 21 del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada treinta (30) día por la Comandancia de a Policía de Pedregal, líbrese el oficio a la comandancia de esa población. Así mismo de conformidad con el artículo 260 eiusdem se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el con la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria

ABG. ALIEVE MIQUILARENA.

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