Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0780

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de Junio de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), querella presentada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.364.053, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales la cual fue recibida por este Tribunal el 06 de Junio de dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se citó a la Procuradora General de la República y se notificó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), habiéndose consignado la última de ella el tres (03) de Julio del mismo año.

El siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008) la abogada C.V., actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela presenta escrito de contestación a la querella.

El dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008) mediante auto se fija el término para que tenga lugar la audiencia Preliminar, siendo celebrada el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

El dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008) la abogada C.V. consigna expediente administrativo, constante de cuarenta y siete (47) folios.

El veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el abogado Stalin A R.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas.

El dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008) mediante auto se fija el término para que tenga lugar la audiencia Definitiva.

El veinticinco (25) de noviembre dos mil ocho (2008) de declaró desierto la audiencia definitiva una vez que no compareció ninguna de las partes.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que la ciudadana R.H.C. ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004) fecha de egreso por jubilación, siendo el último cargo el de Docente IV/Aula. El siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) recibe por concepto de prestaciones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BsF. 67.610,37).

Arguye que la primera diferencia viene dada por el pago viene dado en el calculo del Interés Acumulado una vez que el organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 en caso de año bisiesto.

Señala que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una formula de interés compuesto con capitalización mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo calculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.

Alega que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales la cual tiene incidencia una vez que si el cálculo de intereses de fideicomiso es errado, directamente se tiene que reflejar en los intereses adicionales, determinando el Ministerio que por este concepto se le cancela al querellante la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (BsF. 38.299,21), determinándose sus cálculos la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (BsF. 57.055,66), por lo que la diferencia por este concepto es de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y. Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BsF. 18.756,45).

En cuanto al descuento denominado Anticipos la objeción que tienen con relación a ese descuento no consiste en que sea indebido, sino que se produjo en forma doble.

Arguye que en el régimen vigente en cuanto al Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la Administración, tal como se explicó anteriormente.

Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, un descuento de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BsF. 671,47) por concepto de Anticipo de Fideicomiso.

Solicita se ordene pagar a la ciudadana R.H.C. la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 25.293,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (BsF.45.978,90) por concepto de interés de mora, asimismo solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada C.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.514, actuando en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito de contestación niega, rechaza y contradice el señalamiento que hace valer el querellante.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 25.293,52) por concepto de diferencia del monto de Prestaciones Sociales.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses de mora.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le cancele diferencia de prestaciones sociales discriminado en los siguientes rubros:

En cuanto a la diferencia en el concepto de intereses acumulados, originada a su criterio, por error n la formula aplicada.

Para decidir este Juzgado observa que: La formula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 ejusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, una vez verificada que la formula utilizada por la parte actora no corresponde para el calculo de interés acumulado y la correcta fue la utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como anteriormente se expresa, resulta forzoso aprobar lo solicitado por el actor por concepto de interés adicional una vez que el resultado de interés acumulado incide sobre el calculo del interés adicional, y así se decide.

Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el folio 19 del expediente principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 150.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Asimismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital” ya vienen descontados los Bs. 150.000,00 de Anticipo. Ahora bien, observa quien aquí juzga que al sumar la indemnización por antigüedad, esto es, Bs. 8.943.753,17 al monto de Interés Adicional, es decir, Bs. 38.299.210,23 cantidades éstas a las que no se habían descontad los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 47.242.963,40 por lo que al proceder a restar en el renglón “Anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 47.092.963,40 por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, y así se decide.

Del nuevo régimen, que existe una diferencia de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (BsF. 4.340,54), por concepto de Intereses Acumulados, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BsF. 671,47) por concepto de Fideicomiso.

En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud del pago de diferencia por interese acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide

Con relación al descuento de BsF. 671,47 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 26, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

Ahora bien, la actora solicita los intereses de mora por el retardo del Ministerio en la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual tenemos tomar en consideración lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio del Poder popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 07 de Mayo de 2005, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se Observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el 07 de Mayo de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

Finalmente con respecto a la corrección solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de una resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.364.053, contra la el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones.

• Se niega la cancelación por concepto de Interés Acumulado.

• Se niega la cancelación por concepto de Interés Adicional.

• Se niega el reintegro de la cantidad de BsF. 150,00 por descuento doble.

• Se ordena el reintegro de la cantidad BsF. 671, 47 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 07 de Mayo de 2005.

• Se niega la corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares fuertes que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 02-02-2009, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0780/BBS/EFT/GD

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