Decisión nº J2-14-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000500

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.043, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.614, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.675, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.097.043, asistida por el profesional del derecho J.M.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.016, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, “a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Sustanciado el procedimiento, consta a los folios 155 y 157 del expediente, actuaciones de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por los alguaciles S.A. y J.M.R., adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual dejan expresa constancia de la notificación mediante oficio con acuse de recibo, respectivamente, ordenada al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Así las cosas, dejándose transcurrir el lapso de suspensión como privilegio otorgado al Municipio, establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, siendo la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondió por sorteo de redistribución, conocer de la fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana H.R.C., asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni por medio de su Síndico Procurador Municipal ni por medio de representante judicial alguno, dando por concluida dicha audiencia y otorgándosele el lapso para contestar la demanda, no emergiendo las consecuencia de Ley de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de gozar el ente municipal de los privilegios procesales y prerrogativas de que goza en similitud a los de la República.

Consta al folio 288 del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la conclusión de la audiencia preliminar, a los fines de establecer el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia mediante auto de fecha 29 de enero del año que discurre, que la demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda a la demanda incoada en su contra. (f. 189).

En fecha 06 de febrero de 2009, fue recibido el presente expediente en este Tribunal proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 292). Posteriormente por auto de fecha 13 de febrero de 2009, se providenciaron las pruebas consignadas por la parte actora y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 293 al 302).

El día miércoles 25 de marzo del año en curso, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Concluido como fue el debate ante este Tribunal, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata como se indicó ut supra, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante, que en fecha 09 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para desempeñarse como abogada contratada, en principio en la Sala Técnica de Regularización de la tenencia de las tierras urbanas, devengando un salario mensual de Bs. 800,oo.

Que desde el primer día de trabajo cumplió cabalmente con el horario establecido por la Institución para los trabajadores, de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y el viernes en horario corrido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Que desde el inicio de su relación de trabajo siempre laboró bajo la subordinación de la gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, toda vez que la Sala Técnica se encuentra adscrita a dicha gerencia, siendo para ese entonces el gerente el Geógrafo C.A., cumpliendo funciones distintas a las de un contrato por honorarios profesionales, para la cual “supuestamente” había sido contratada, pues las distintas funciones desempeñadas para la institución, no le permitió desarrollar otro tipo de trabajo como lo es el libre ejercicio, puesto que se hizo necesario el cumplimiento del horario de trabajo.

Manifiesta la actora, que para el mes de octubre de 2007, suscribió con la Alcaldía un contrato a tiempo determinado como abogada de la Sala Técnica de Tierras, reconociendo su verdadera condición laboral, mas sin embargo -aduce la actora-, que a partir de esa fecha se desmejoró su condición al pagársele su salario de forma inferior al acordado en el contrato clasificándose en los recibos de pagos como “Transcriptor de datos” cuando desde el primer día de su trabajo a cumplido funciones como abogada, siendo a finales del mes diciembre de 2007 que se le canceló el diferencial del mes de noviembre y diciembre, sin pagársele el mes de octubre ni el diferencial del bono navideño.

Que por dichas razones, decidió poner fin a la relación de trabajo, mediante carta de renuncia y preaviso de fecha 07 de enero de 2008.

Reclama en su escrito libelar, tomando en consideración el tiempo de servicio durante 14 mese y 22 días, transcurridos desde el 09 de octubre de 2006 al 21 de enero de 2008: Prestación de Antigüedad e Intereses (Bs. 2.246,85); Vacaciones Fraccionadas, 15 días a razón de Bs. 26,67 (Bs. 400,05); Bono Vacacional Fraccionado, 7 días (Bs. 186,69); Utilidades 90 días a razón de Bs. 26,67 (Bs. 2.400,30); Diferencia de Complemento Salarial, correspondiente al mes de octubre de 2007 (Bs. 267,69) Preaviso, 15 días (literal b, artículo 107 de L.O.T.), (Bs. 400,05) y 10 días de Bono Alimenticio (Bs. 188,10); Bono de Alimentación de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, 264 días a razón de Bs. 18,81 diarios (Bs. 4.965,84).

La sumatoria de lo pretendido y reclamado que asciende la cantidad de Bs. 11.055,57.

Solicitando por último, se ordene la corrección monetaria y los intereses correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo análisis, la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no compareció a la audiencia preliminar primitiva fijada para el día 25 de marzo del año en curso, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, mediante auto expreso dejo constancia el Tribunal de la causa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, con lo cual in prima face este Tribunal tiene contradicha la demanda interpuesta, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demanda por tratarse de un ente de la administración pública, gozando el municipio de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco Nacional, y así se establece.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada por Tribunal, compareció la parte demandante, ciudadana H.R.C., asistida del abogado DIONNY J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.614, quien reprodujo de viva voz los hechos y pretensiones vertidos en su escrito de demanda, ratificando en ese acto, en todas y cada una de sus partes dicho escrito. Igualmente compareció el abogado W.E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.675, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien en el desarrollo de la audiencia oral, en atención a la demanda intentada en contra de su representada, expuso sus alegatos y defensas de viva voz ante el Juez, señalando que: En nombre de su representada Municipio Libertador del Estado Mérida, niega y rechaza en parte la pretensión de la actora, en relación a la fecha de ingreso de la ciudadana H.R.C., como trabajadora de la Alcaldía, por cuanto para la fecha alegada en el libelo de demanda 09 de octubre de 2006, prestaba sus servicios la demandante bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales, manifestando que es a partir del 1° de septiembre de 2007, cuando en contratada a tiempo determinado, como se evidencia de contrato suscrito. Procediendo a rechazar entonces la fecha de ingreso y por consiguiente los conceptos reclamados en virtud la incidencia de la antigüedad de la trabajadora en el cálculo de cada uno de estos conceptos; manifestando no tener más hechos que contradecir respecto a la reclamación intentada y por ende más defensas al respecto.

En razón de ello, los términos en que quedó trabada la litis se circunscriben en un primer momento, a la determinación de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2007; toda vez que, del desarrollo de la audiencia, su debate probatorio y observaciones, el Síndico Procurador Municipal someramente adujo que la relación que unió a su representada con la accionante, antes del 1° de septiembre de 2007, fue a través de un contrato por prestación de servicios por honorarios profesionales, por ello, a tenor de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume para sí la accionada, la carga de demostrar la existencia de un vínculo de carácter civil invocado; para lo cual, quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, procede este Tribunal entonces a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Valor y mérito de la documental Punto de Cuenta, en el que se evidencia que el ciudadano C.A., quien para el 11 de noviembre de 2006, fungía como Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, remitió solicitud de pago para las personas que laboraban para esa fecha, en la sala de tierras.

    Se agregó a las actas procesales en los folios 171 y 172, no siendo tachada, impugnada o desconocida por la demandada dicha documental, emerge todo el valor probatorio; no obstante este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no aporta nada al thema decidendum por cuanto la existencia de la prestación de un servicio fue admitida por la parte demandada, no constituyendo hecho controvertido, y así se establece.

  2. - Valor y mérito de correspondencia recibida por la oficina (Sala de Tierras) donde la actora prestaba sus servicios como abogada de la Sala de Tierras.

Primero

Marcadas con las letras “B2”, “B3”, “B4”, actas de entrega de documentos originales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08/02/2007, 28/02/2007 y 28/02/2007. Se agregaron al expediente en los folios 173 al 175.

Segundo

Oficio dirigido a la Abogada H.R., Coordinadora de la Sala Técnica, por el Abogado J.C.A., Director de Control de la Administración y demás poderes, de fecha 09 de mayo de 2007, marcado con la letra “B5”, se agregó al expediente en los folios 176 al 178.

Tercero

Oficio dirigido por la Abogada H.R. de la Sala Técnica de Tierras, al Geógrafo C.E.A., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 17 de mayo de 2007, marcado con la letra “B6”, se agregó al expediente en el folio 179.

Cuarto

Acta de entrega de documentos originales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16/08/2007, marcada “B7”, se agregó al expediente en los folios 180 al 182.

Quinto

Oficios dirigidos a la Abogada H.R. por la Cooperativa JACLE R.L de fechas 25/08/2007, marcadas con las letras “B8” y “B9”, se agregaron al expediente en los folios 183 al 188.

Sexto

Acta de entrega al ciudadano C.L.M., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28/08/2007, marcada “B10”, se agregó al expediente en los folios 190 al 192.

Séptimo

Acta de entrega al ciudadano C.L.M., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19/09/2007, por el C.C.d.P.P.P. de los Andes, marcada “B11”, se agregó al expediente en los folios 193 al 196.

Octavo

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por despacho del Alcalde para la Sala de Tierras, de fecha 03/10/2007, marcada “B12”, se agregó al expediente en el folio 197.

Noveno

Oficio de Punto de cuenta para el alcalde C.L.M. por el arquitecto L.F.R., solicitando contratación de la Abogada H.R., en la oficina Técnica de la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, de fecha 31/08/2007, marcada “B13”, se agregó al expediente en el folio 198.

Décimo

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por despacho del Alcalde para la Abogada H.R., de fecha 07/09/2007, marcada “B14”, se agregó al expediente en el folio 199.

Décimo Primero

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo C.E.A., Jefe del Departamento de Catastro, de fecha 22/10/2007, marcado con la letra “B15”, se agregó al expediente en el folio 200.

Décimo Segundo

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo C.E.A., Jefe del Departamento de Catastro, de fecha 22/10/2007, marcado con la letra “B16”. Agregado al folio 201.

Décimo Tercero

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas (O.T.N.R.T.T.U.) de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B17”, se agregó al expediente en el folio 202.

Décimo Cuarto

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Ingeniero A.E.M., de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas (O.T.N.R.T.T.U.) de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B18”, se agregó al expediente en el folio 203.

Décimo Quinto

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., Coordinador del Municipio Libertador O.T.N.R.T.T.U. de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B19”, se agregó al expediente en el folio 204.

Décimo Sexto

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., Coordinador del Municipio Libertador O.T.N.R.T.T.U. de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B20”, se agregó al expediente en el folio 205.

Décimo Séptimo

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., Coordinador del Municipio Libertador O.T.N.R.T.T.U. de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B21”, se agregó al expediente en el folio 206.

Décimo Octavo

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., Coordinador del Municipio Libertador O.T.N.R.T.T.U. de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B22”, se agregó al expediente en el folio 207.

Décimo Noveno

Oficio dirigido a la Abogada H.R. por el Geógrafo Y.A.C., Coordinador del Municipio Libertador O.T.N.R.T.T.U. de fecha 12/11/2007, marcado con la letra “B23”, se agregó al expediente en el folio 208.

Vigésimo

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 07/11/2007, marcada “B24”, se agregó al expediente en el folio 209.

Vigésimo Primero

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 09/11/2007, marcada “B25”, se agregó al expediente en el folio 210.

Vigésimo Segundo

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 08/11/2007, marcada “B26”, se agregó al expediente en el folio 211.

Vigésimo Tercero

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 14/11/2007, marcada “B27”, se agregó al expediente en el folio 212.

Vigésimo Cuarto

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 14/11/2007, marcada “B28”, se agregó al expediente en el folio 213.

Vigésimo Quinto

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por la Geógrafo N.O.D.d.C., para la Abogada H.R. (sala de tierras) de fecha 15/11/2007, marcada “B29”, se agregó al expediente en el folio 214.

Documentales que rielan a los folios 173 al 214 del expediente en copia fotostática simple, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le opuso. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio que de ellas emerge, demostrativas en grosso modo de las funciones que realizaba la ciudadana H.R.C. para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales serán adminiculadas con las demás pruebas aportadas, y así se establece.

  1. - Valor y mérito de:

Primera

Oficio dirigido al Sr. E.P., Coordinador del Comité de Tierras Urbanas Cuatricentenario Parroquia Domingo, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, de fecha 29/01/2007, marcado “C1” y “C2”, agregado al expediente en los folios 215 y 216.

Segunda

Oficio dirigido a A.Z. C.T.U. SAN BENITO, de fecha 30/01/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C3”, agregado al expediente en el folio 217.

Tercero

Oficio dirigido a M.G.F.M., C.T.U SAN BENITO, de fecha 30/01/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C4”, agregado al expediente en el folio 218.

Cuarto

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 14/02/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C5”, agregado al expediente en el folio 219.

Quinto

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 21/02/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C6”, agregado al expediente en el folio 220.

Sexto

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 22/02/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C7”, agregado al expediente en el folio 221.

Octavo

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 22/02/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C8”, agregado al expediente en el folio 222.

Noveno

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 22/02/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C9”, agregado al expediente en el folio 223.

Décimo

Oficio dirigido al Geógrafo C.A., jefe del departamento de Catastro, de fecha 16/03/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C10”, agregado al expediente en el folio 224.

Décimo Primero

Oficio dirigido al abogado M.M., funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19/03/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C11”, agregado al expediente en el folio 225.

Décimo Segundo

Oficio dirigido al Geógrafo C.A., jefe del departamento de Catastro, de fecha 27/03/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C12”, agregado al expediente en el folio 226.

Décimo Tercero

Oficio dirigido a la Sra. Z.D., del archivo del departamento de Catastro, de fecha 28/03/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C13”, agregado al expediente en el folio 227.

Décimo Cuarto

Oficio dirigido al Geógrafo C.A., jefe del departamento de Catastro, de fecha 16/04/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C14”, agregado al expediente en el folio 228.

Décima Quinta

Oficio dirigido a J.A.C., Coordinador del comité de tierras, J.L.g.C., parroquia J.P., de fecha 18/04/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C15”, agregado al expediente en el folio 229.

Décima Sexta

Oficio dirigido a L.V., Coordinador del Comité de tierras, E.Z., parroquia J.P., de fecha 23/04/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C16”, agregado al expediente en el folio 230.

Décima Séptima

Oficio dirigido a E.P., miembro del comité de tierras urbanas J.M.G., de fecha 10/05/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C17”, agregado al expediente en el folio 231.

Décima Octava

Oficio dirigido a Naby A.P.R., miembro del comité de tierras urbanas J.M.G., de fecha 04/05/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C18”, agregado al expediente en el folio 232.

Décima Novena

Oficio dirigido a D.A.Q., jefe del departamento de Catastro, de fecha 16/05/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C19”, agregado al expediente en el folio 233.

Vigésima

Oficio dirigido al Abogado J.C.A., Director de Control de la Administración y demás Poderes Municipales, por la Abogada H.R., de la Sala Técnica, de fecha 21/05/2007, marcado con la letra “C20”, se agregó al expediente en los folios 234 al 236.

Vigésima Primera

Oficio dirigido al Geógrafo C.A., jefe del departamento de Catastro, de fecha 13/06/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C21”, agregado al expediente en el folio 237.

Vigésima Segunda

Oficio dirigido a Arquitecto R.T., jefe del departamento de Obras Públicas, de fecha 25/06/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C22”, agregado al expediente en el folio 238.

Vigésima Tercera

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18/07/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C23”, agregado al expediente en el folio 239.

Vigésima Cuarta

Oficio dirigido al Geógrafo Jefe del Departamento de Catastro de fecha 27/07/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C24”, agregado al expediente en el folio 240.

Vigésima Quinta

Oficio dirigido al Geógrafo Jefe del Departamento de Catastro de fecha 27/07/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C25”, agregado al expediente en el folio 241.

Vigésima Sexta

Oficio dirigido a la Abogada L.B., del despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 24/07/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C26”, agregado al expediente en los folios 242 y 243.

Vigésima Séptima

Acta de entrega de documentos, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra, a B.R. del comité de Tierras Urbanas C.L.M., de fecha 10/08/2007, marcado “C27”, agregado al expediente en el folio 244.

Vigésima Octava

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C28”, agregado al expediente en el folio 245.

Vigésima Novena

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sucesión Escalona Monsalve, de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C29”, agregado al expediente en el folio 246.

Trigésima

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, J.A.P.P., de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C30”, agregado al expediente en el folio 247.

Trigésima Primera

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Y.E.L.B., de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C31”, agregado al expediente en el folio 248.

Trigésima Segunda

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sucesión Sosa Rojas, de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C32”, agregado al expediente en el folio 249.

Trigésima Tercera

Oficio dirigido a la Lic. María Enriqueta Gonzalez, Jefe del Departamento de Compras, de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C33”, agregado al expediente en el folio 250.

Trigésima Cuarta

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sucesión Araque Contreras, de fecha 12/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C34”, agregado al expediente en el folio 251.

Trigésima Quinta

Oficio dirigido a la Lic. María Enriqueta Gonzalez, Jefe del Departamento de Compras, de fecha 19/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C35”, agregado al expediente en el folio 252.

Trigésima Sexta

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Cooperativa Brisas del Vallecito, de fecha 24/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C36”, agregado al expediente en el folio 253.

Trigésima Séptima

Memorandum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Departamento de Catastro para la Jefe de la Sala de Tierras Abogada H.R., de fecha 26/09/2007, marcado “C37”, agregado al expediente en el folio 254.

Trigésima Octava

Memorandum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Departamento de Catastro para la Jefe de la Sala de Tierras Abogada H.R., de fecha 26/09/2007, marcado “C38”, agregado al expediente en el folio 255.

Trigésima Novena

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Comité de Tierras Urbanas E.Z.I., de fecha 26/09/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C39”, agregado al expediente en los folios 256 y 257.

Cuadragésima

Oficio dirigido al Geógrafo Jefe del Departamento de Catastro de fecha 28/09/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C40”, agregado al expediente en el folio 258.

Cuadragésima Primera

Oficio dirigido al Geógrafo Jefe del Departamento de Catastro de fecha 27/09/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C41”, agregado al expediente en el folio 259.

Cuadragésima Segunda

Oficio dirigido al Geógrafo Jefe del Departamento de Catastro de fecha 03/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C42”, agregado al expediente en el folio 260.

Cuadragésima Tercera

Oficio dirigido a la Arquitecto Migdalys Bastidas, Jefe del Departamento de Obras Públicas, de fecha 03/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C43”, agregado al expediente en el folio 261.

Cuadragésima Cuarta

Oficio dirigido a M.R., Jefe del Departamento de Bienes, de fecha 03/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C44”, agregado al expediente en el folio 262.

Cuadragésima Quinta

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sucesión Dugarte Nava y Jonix Lobo Camacho, de fecha 04/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C45”, agregado al expediente en el folio 263.

Cuadragésima Sexta

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 10/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C46”, agregado al expediente en el folio 264.

Cuadragésima Séptima

Oficio dirigido a A.M., Jefe del Departamento de Servicios Generales, de fecha 10/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C47”, agregado al expediente en el folio 265.

Cuadragésima Octava

Oficio dirigido a V.M., Coordinador de Transporte, de fecha 11/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C48”, agregado al expediente en el folio 266.

Cuadragésima Novena

Oficio dirigido al Geógrafo C.A., jefe del departamento de Catastro, de fecha 11/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C49”, agregado al expediente en el folio 267.

Quincuagésima

Oficio dirigido a la Abogada N.R., citación a los ciudadanos R.A.M., de fecha 19/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C50”, agregado al expediente en el folio 268.

Quincuagésima Primera

Oficio dirigido al Comité de Tierras Urbanas LA GRAN VICTORIA, de fecha 22/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C51”, agregado al expediente en el folio 269.

Quincuagésima Segunda

Oficio dirigido al Abogado W.E., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, L.D.C.G., de fecha 25/10/2007 por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C52”, agregado al expediente en el folio 270.

Quincuagésima Tercera

Oficio dirigido a la Sra. C.R., Coordinadora del C.T.V. VUELVAN CARAS, de fecha 30/10/2007, por la Abogada H.R., de la sala técnica de tierra urbana, marcado “C53”, agregado al expediente en el folio 271.

Quincuagésima Cuarta

Memorándum Interno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Departamento de Catastro para la Jefe de la Sala de Tierras Abogada H.R., de fecha 15/11/2007, marcado “C54”, agregado al expediente en el folio 272.

Documentales que rielan a los folios 215 al 272 del expediente en copia fotostática simple, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le opuso. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio que de ellas emerge, e igualmente a las documentales a.p., demostrativas de las funciones que realizaba la ciudadana H.R.C. para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia este Tribunal dá por reproducido el análisis y valor probatorio que de ella emerge establecido ut retro, y así se estable.

Valor y mérito de Originales de los Estados de cuenta emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

Documentos cursante en original a los folios 275 al 287, los cuales no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte a quien se le opuso, otorgándoseles todo su valor probatorio. Con la cual, se demuestra el pago que recibió la actora en el desarrollo de la relación surgida con la demandada, dando por reproducidos los conceptos y montos detallados en la misma, y así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita se oigan las declaraciones de las ciudadanas YOLIMAR C.S. y M.C.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.643 y V-11.827.440, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

Testigos quienes se presentaron en el día y hora señalado por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y tomado como fue el juramento de Ley, previa lectura de las inhabilidades de testigos y particulares respectivos, al ser interrogadas por la promovente de la prueba, ejerciendo la contraparte su derecho a repreguntas, como también fue interrogada por quien decide, se observó de sus deposiciones que fueron contestes en afirmar las testigos que conocen a la ciudadana H.R.C., por cuanto ellas trabajaron para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Sala de Tierras, que la ciudadana H.R. trabajaba allí también, que cumplía la mencionada ciudadana un horario de trabajo en horario de oficina de lunes a jueves de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde, y los días viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde, que recibía órdenes de su superior inmediato para ese entonces el geógrafo C.A., que la ciudadana H.R. se encargaba de organizar o coordinar la oficina, en referencia a títulos de tierra y redacción de documentos, así como asesoría a los comité de tierras. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a los ciudadanos L.R.H. y W.E., en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que exhiban:

  1. - Original de los contratos por los cuales se causo la relación laboral.

  2. - Oficios de entrada, los cuales fueron presentados con el libelo, signados desde el literal B2 hasta el B29.

  3. - Oficios de salida, los cuales fueron presentados con el libelo, signados desde el literal C1 hasta el C54.

  4. - Originales de los Recibos de Pago de la ciudadana H.R., desde el 09/10/2006 hasta el 07/01/2008, a los fines de demostrar los salarios percibidos durante la relación laboral que mantuvo la accionante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  5. - Originales de Nominas de pago de salarios de trabajadores, comprendidas desde el 09/10/2006 hasta el 07/01/2008 a los fines de demostrar los salarios percibidos por la trabajadora H.R..

  6. - Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo competente y de la jurisdicción del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el horario laborado para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En la etapa de evacuación de las pruebas, el Síndico Procurador Municipal en relación a lo aquí solicitado manifestó su imposibilidad de exhibir los documentos requeridos, aduciendo la negativa por parte de la Alcaldía en la remisión de los mismos a esa Sindicatura, no obstante su requerimiento.

Observa este Juzgador, que tal como fue analizado anteriormente, consta agregado al expediente en los folios 275 al 287, originales de los recibos de pago de la ciudadana H.R., desde el 09/10/2006 hasta el 07/01/2008, circunstancia por la cual este juzgador da por reproducido el análisis y valoración efectuado ut retro bajo la promoción de pruebas documentales. Del mismo modo, se observa que la exhibición solicitada de los oficios de entrada y salida, también fueron valorados como prueba documentales, por lo cual se da por reproducida su valoración, y así se establece.

En relación a la exhibición de los contratos por los cuales se causo la relación laboral, este Juzgador hace el siguiente análisis: Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”; por lo tanto al no suministrar la promovente los datos afirmativos de contenido del documento a exhibir, mal podría este juzgador otorgarle valor jurídico al contenido inexistente de dicho documento faltante, y así se establece.

Y, en cuanto a la exhibición del Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, este juzgador no le otorga consecuencia jurídica alguna su no exhibición, por cuanto el horario de trabajo no resultó tema controvertido en la presente causa, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal y como consta en acta de fecha 21 de enero de 2009, cursante a los folios 163 y 164 de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandada a la audiencia preliminar y por consiguiente de la no consignación de promoción de pruebas; en razón de lo cual, este Tribunal, no tiene materia que analizar y valorar sobre este particular. Y así se decide.

MÉRITO DE LA CAUSA

Este Tribunal observa que si bien es cierto, en principio la demanda se entendía como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de un ente de la administración pública, no es menos cierto, que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la parte demandada a través de su Síndico Procurador Municipal, quien ejerció de viva voz, todos los argumentos y defensas a favor de su representada, como se dejó establecido anteriormente.

Así las cosas, para decidir observa:

Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones de las partes en la audiencia oral de juicio, atendiendo principalmente a lo señalado por la representación de la parte demandada en su deposición oral, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el período comprendido entre el 09 de octubre de 2006 al 1° de septiembre de 2007, toda vez que opone categóricamente la representación de la parte reclamada, que la demandante no laboró para su representada en dicho lapso de tiempo, alegando que la actora en ese período sólo prestó servicios a través de un contrato de servicios profesionales, bajo la figura de Honorarios Profesionales, y que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la figura del contrato, desde la fecha del 1° de septiembre de 2007. En este sentido, la parte demandante adujo que si era trabajadora de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Mérida desde la fecha del 09 de octubre de 2006, pues alegó la subordinación y dependencia durante el desarrollo de toda la relación de trabajo, en las mismas condiciones siempre.

Bajo la precedente consideración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación civil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios personales a la demandada en el período comprendido entre el 09 de octubre de 2006 al 1° de septiembre de 2007, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato de servicios profesionales, bajo la figura de Honorarios Profesionales.

Bajo este particular, se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados. Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Así las cosas, prevé el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamenta en señalar que la relación que unió a las partes en el período comprendido entre el 09 de octubre de 2006 al 1° de septiembre de 2007, era una relación signada por la prestación de servicios profesionales como abogada, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios por cuenta y dependencia de la accionada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por la hoy demandante en el período antes citado como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que la trabajadora, en este caso abogada, (en ejercicio libre de la profesión o abogada bajo subordinación por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa.

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que reconocida la prestación de servicios, y no demostrada la existencia de un contrato por honorarios profesionales, resulta forzoso concluir que las partes no suscribieron contrato alguno de servicios de honorarios profesionales, por cuanto considera quien sentencia, que es al empleador a quien corresponde dejar claramente establecido los límites de sus relaciones con los profesionales liberales estableciendo las condiciones de la prestación del servicio.

Por el contrario, del acervo probatorio se infiere que la actora desde un principio (tómese 09 de octubre de 2006) hasta su conclusión por renuncia de ésta, cumplió las funciones encomendadas siempre en idénticas condiciones de trabajo, recibiendo instrucciones y directrices de cómo realizar su labor, inclusive en representación del ente municipal ante otros trabajadores y ante terceros, prestando sus servicios en la Oficina de la Sala Técnica para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas ubicada en la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los mismos implementos de trabajo suministrado por la demandada (verbigracia: papelería e insumos con identificativos y membrete del ente municipal, incluyendo la utilización de los sellos propios de la oficina, e incluso la remisión de algunos oficios en el desempeño de sus funciones rigiéndose por normativas administrativas internas relacionadas con el orden correlativo y cronológico de numeración e identificación en la expedición de oficios y comunicaciones tanto internas como externas), y más aún el cumplimiento de un horario de trabajo establecido para todos los trabajadores de dicha Alcaldía. Circunstancia por lo cual, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la existencia de una relación civil derivada de un contrato por honorarios profesionales, con lo que se verifica además de la regularidad y continuidad de la prestación en las mismas condiciones, no desprendiéndose en consecuencia en ningún momento el elemento de ajeneidad.

Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la Alcaldía del Municipio Libertador concretamente en la Sala Técnica de Tierras, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto prestacional y desenvolvimiento de dicha oficina, (véase: la asesoría a los comité de tierras, actos de entrega de títulos de adjudicación), aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó desde un primer momento fue de naturaleza laboral. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que la ciudadana H.R.C., ostentó el cargo de abogada, estando dentro de la estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo, y así se decide.

Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a la actora con la demandada, se procede a resolver el reclamo por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos y beneficios laborales formulado por la actora en su escrito de demanda.

Al respecto, la reclamante señala en su escrito introductorio de la Instancia, que “decidió poner fin a la relación de trabajo” y para lo cual aporta en un folio útil carta de renuncia y preaviso, de fecha 07 de enero de 2008, de la cual se extrae textualmente: “(…) Por medio de la presente le comunico que por convenir así a mis interese particulares, con esta fecha he resuelto dar por terminada voluntariamente la relación laboral y/o contrato individual de trabajo que me unía con esta Institución; por lo tanto presento formalmente la renuncia al cargo por el cual he sido contratada: ABOGADO REDACTOR Y TRANSCRIPTOR DE LOS TITULOS DE TIERRA DE LA PARROQUIA J.P., EN LA SALA TÉCNICA PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS TIERRA URBANAS, de esta Alcaldía…” (f. 144)

No obstante, observa quien decide, que reclama la actora su pretensión de pago de preaviso, invocando el contenido del literal b) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su decir, el pago de 15 días de preaviso a razón de Bs. 26,67 más 10 días de Bono Alimenticio a razón de Bs. 18,18, esto es, a juicio de la demandante, el preaviso del trabajador al patrono. Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana H.R.C. en fecha 07 de enero de 2008 renunció al cargo desempeñado en forma voluntaria, tal como se evidencia del contenido de la “carta renuncia”, documental que configura el folio 144 del expediente, encuentra este Tribunal que la trabajadora en la oportunidad que exteriorizó o manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no invocó a la patronal ninguno de los supuestos configurativos del “retiro justificado” consagrados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, si su pretensión era el cobro de las indemnizaciones por un retiro justificado equiparándose al despido sin justa causa; por el contrario la trabajadora como bien lo indica en dicha “carta renuncia” preavisó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, por lo que forzosamente debe declararse improcedente este alegato de la actora en relación al sedicente preaviso. Y así se decide.

Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, este Tribunal observa lo siguiente:

De la lectura del escrito cabeza de autos, demanda el actor una diferencia salarial, como complemento al salario del mes de octubre del año 2007, correspondiente a la suma de Bs. 267,69.

En este sentido, visto los alegatos de las partes y el material probatorio aportado a los autos, observa quien decide, que la demandada no incorporó a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar el pago de la diferencia salarial reclamada, es decir, no probó la demandada que haya pagado el salario en forma íntegra correspondiente al mes de octubre de 2007 de Bs. 800,oo; salario mensual invocado por la actora no controvertido en el presente asunto. Por el contrario, incorporó quien demanda, estado de cuenta de pago de nómina correspondiente al mes de octubre, lapso 1/10/2007-31/10/2007, por un monto de asignaciones de Bs. 537.309,51 (f. 278), sin que hubiese sido desconocido bajo ninguna forma de derecho ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto al monto recibido por la trabajadora por concepto salarial en el mes de octubre del año 2007. Por ello, habiendo quedado incontrovertido el salario mensual señalado por la parte demandante en su escrito libelar, y admitido tácitamente por la demandada, resulta procedente condenar el pago de Doscientos sesenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 262,69) por concepto de diferencia salarial señalada por la demandante. Y así se decide.

En relación a la pretensión del demandante en el pago por la suma de Cuatro mil novecientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.965,84), por concepto de bono alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Observa este Tribunal, que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

En consideración al concepto de beneficio de bono de alimentación reclamado por la accionante, con fundamento en la Ley de Alimentación para los trabajadores, este Tribunal hace la siguiente acotación: No obstante que le Decreto Ley Programa de Alimentación, en su artículo 4º Parágrafo Único, señala que no puede efectuarse el pago por este beneficio a través de la cancelación de en dinero en efectivo, constituyendo una obligación de hacer para la empleadora; ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la falta oportuna de cumplimiento de dicha obligación por parte del patrono, -como en el presente caso- no lo exime de su satisfacción, por lo que, al no quedar demostrado en juicio que el patrono hubiese otorgado el beneficio de alimentación en su debido momento, entregando a la demandada los ticket o cupones durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, y siendo un hecho notorio que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida tiene a su cargo nómina superior a veinte trabajadores, por ende no estando excluido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta imperioso para este juzgador, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su parte in fine y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Social, condenar al Municipio Libertador del Estado Mérida a pagar a la demandante a título indemnizatorio la cantidad correspondiente por este concepto, desde que se inició la relación de trabajo hasta la fecha de su renuncia, y así se decide.

A los fines del cálculo del beneficio otorgado, y por cuanto quedó evidenciado que la trabajadora prestaba sus servicios en una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., cumpliendo una jornada completa al tiempo de trabajo pactado por las partes, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, le corresponde a la trabajadora el total de las jornadas de trabajo, alegadas en el escrito libelar, desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, multiplicados por el mínimo del valor de la unidad tributaria vigente, acogiéndose este Tribunal a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón que no se evidencia en autos el porcentaje o el quantum que por este concepto paga la Alcaldía a sus trabajadores. Así las cosas: Tomándose el mínimo establecido para dicho beneficio, el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente a la presente fecha, estimada en Bs. 55, resulta Bs. 13,75 por jornada completa, lo que resulta para el pago de la indemnización por el incumplimiento de este beneficio 264 jornadas laboradas del 09 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, alegadas por la parte actora, lo que arroja la cantidad de Tres mil seiscientos treinta Bolívares (Bs. 3.630,oo). Y así se establece.

Así las cosas, corresponde ahora a este jurisdicente, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo por norte los derechos irrenunciables de la trabajadora, proceder a verificar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, bajo los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 09/10/2006.

Fecha de finalización: 21/01/2008.

Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 12 días

Salario: Bs. 800,oo mensual.

Cabe destacar que para el cálculo de la prestación de antigüedad, el mismo será determinado por el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente con las incidencias correspondientes a la alícuota del bono vacacional y a la alícuota del bono de fin de año, a los fines de determinar el salario integral mes por mes, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado a la trabajadora las correspondientes vacaciones asi como el pago del respectivo bono en todo el lapso que duró la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar el primer período, así como la fracción de los tres (03) meses correspondiente al último año laborado, calculados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. de la República a no haberse pagado dichos conceptos laborales en el momento que nació el derecho al trabajador, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, lo que equivale a 19 días de vacaciones y 9 días por concepto de bono vacacional, es decir un total de 28 días por el último salario diario devengado por la demandante de Bs. 26,66 lo que arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 746,48). Y así se decide.

Con relación a las utilidades reclamadas, este Tribunal precisa que resulta procedente es el pago de una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no erroneamente como reclama la actora (utilidades), por ser la accionada una persona de carácter público sin fines de lucro, encontrandose exenta del pago de la participación en los beneficios. No obstante, le corresponde a la trabajadora el equivalente a 90 días de salario por cada año completo laborado concedido por Decreto Presidencial para los funcionarios de la Administración Pública, por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, del cúmulo de pruebas aportadas por la demandante se observa que ésta trajo a los autos, estado de cuenta correspondiente a pago bonificación fin de año (f. 275), sin que hubiese sido desconocido bajo ninguna forma de derecho ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto al monto recibido por la trabajadora por este concepto. Por ello, correspondiendole a la trabajadora la suma de Bs. 2.399,40 debe este juzgador deducirle la cantidad recibida por el monto de Bs. 402,98, razón por la cual resulta procedente condenar al Municipio Libertador del Estado Mérida a pagar a la actora la cantidad de Un mil novecientos noventa y séis Bolivares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.996,42) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, y así se establece.

Respecto a la prestación por antigûedad, para determinar lo adeudado por este concepto la ciudadana H.R.C., resulta necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de bono de fin de año y bono vacacional, lo cual se vierte en el formato infra, arrojando:

Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD

Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Integral Días Del período Anticipos Acumuladas

días Bolívares días Bolívares

2006

Octubre 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 0,00 0,00

Noviembre 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 0,00 0,00

Diciembre 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 0,00 0,00

2007 0,00 0,00

Enero 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 0,00 0,00

Febrero 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 169,26

Marzo 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 338,52

Abril 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 507,78

Mayo 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 677,04

Junio 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 846,30

Julio 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 1.015,56

Agosto 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 1.184,81

Sept. 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 1.354,07

Octubre 800,00 26,67 0,02 0,52 0,25 6,67 33,85 5 169,26 1.523,33

Noviembre 800,00 26,67 0,02 0,59 0,25 6,67 33,93 5 169,63 1.692,96

Diciembre 800,00 26,67 0,02 0,59 0,25 6,67 33,93 5 169,63 1.862,59

1.862,59

2008 1.862,59

Enero 800,00 26,67 0,02 0,59 0,25 6,67 33,93 5 169,63 2.032,22

TOTALES 60 2.032,22 0,00

De las operaciones vertidas ut retro, se evidencia que por concepto de prestación de antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda a la ciudadana H.R.C. la cantidad de Dos mil treinta y dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.032,22), y así se decide.

Así las cosas, determinado por este jurisdicente los conceptos y cantidades son procedentes de conformidad con expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, debiendo cancelar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.667,81), y así se señalará expresamente en la dispositiva de la sentencia.

A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Condenándose el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria generadas por las cantidades ordenadas a pagar, cálculos que serán determinados también mediante una experticia complementaria del fallo, y así se establece

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana H.R.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar a la ciudadana H.R.C., la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.667,81), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo experto designado, tomando en consideración desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 21 de enero de 2008, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir sobre la suma de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.032,22), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de enero de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.635,59), cómputo éste que se realizará desde el vencimiento del lapso a la prerrogativa conferida al ente municipal a los fines de tener consumada la notificación de la demandada, tómese 07 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo anterior en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso seguido por J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas por no haber existido vencimiento total.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación del presente fallo mediante oficio con acuse de recibo, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia fotostática certificada de la sentencia para un mejor abundamiento.

Cópiese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.

Sria

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