Sentencia nº RC.000039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000565

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por simulación intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana H.F.R., representada por los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., N.D.G. y Marlyn Chávez, contra los ciudadanos J.L.F., J.A.L.P. y A.L.P., y las sociedades mercantiles SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y CORPORACIÓN OLIVAR, C.A., la primera de las empresas representada judicialmente por el abogado J.F.L. y sin constancia en autos de apoderados judiciales para el resto de los codemandados; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de la presente incidencia cautelar, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y confirmó la decisión de primera instancia que negó el pedimento de medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento que percibe la empresa codemandada Sedilo Associates-Inc II, C.A.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de informes ante el Juez Superior, en el cual indicó: “…la medida de embargo sobre cánones de arrendamiento resultaba necesaria y complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien objeto del juicio de simulación, pues si en un juicio de simulación la pretensión del accionante es la restitución de los bienes sustraídos objeto de la simulación, no estarían garantizadas las resultas de dicho juicio al solo decretar la medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de la acción de simulación, sin existir una medida preventiva que pueda impedir que los demandados continúen percibiendo los frutos que dicho inmueble produzca en detrimento del verdadero propietario del bien…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia incurre en el denominado vicio de incongruencia, por la violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes.

(…Omissis…)

Pues bien ciudadanos Magistrados, la sentenciada recurrida viola el artículo antes transcrito, pues en la misma el Juzgado Superior omitió cualquier pronunciamiento respecto de las defensas opuestas por mi representada contenidas en el escrito de informes y, en el cual se indicó al Juez Superior que la medida de embargo sobre cánones de arrendamiento resultaba necesaria y complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien objeto del juicio de simulación.

(…Omissis…)

Debemos señalar también que el vicio de la sentencia recurrida tiene trascendencia y no constituye un formalismo inútil, pues si e Juez de Alzada hubiera analizado los argumentos presentados por mi representada sobre la procedencia de la medida de embargo en virtud de la naturaleza misma del juicio simulación, necesariamente otro hubiera sido su fallo al respecto, pues habría llegado indefectiblemente a la conclusión de que en el presente caso la medida complementaria de embargo sobre cánones de arrendamiento solicitada busca, junto con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de primera instancia en fecha 17 de marzo de 2008, proteger en su integridad los derechos de mi andante sobre un bien inmueble que se sustrajo de su patrimonio simuladamente, así como los frutos civiles derivados del mismo y que le pertenecen por los derechos de accesión, tal y como lo establece el artículo 552 del Código Civil.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dado que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno respecto de las mencionadas defensas planteadas por mi mediante, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil se sirva declarar procedente la presente denuncia por defecto de actividad, y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo recurrido…” (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil en torno a los alegatos de informes de obligatorio pronunciamiento para los jueces de instancia, son todos aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como los relacionados con la confesión ficta, la caducidad de la acción, entre otros, que de acuerdo con consolidada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La recurrida se pronunció negando la solicitud de medida cautelar, argumentando que no aparece comprobada la mala fe de los demandados y el peligro inminente de daño, que permita deducir una amenaza cierta que éstos puedan observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y que además era necesario probar el peligro de infructuosidad a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando ya se habían decretado tres medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres bienes inmuebles objetos de la acción de simulación, considerando así el Juez Superior que estaban suficientemente garantizadas las resultas del juicio.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“…Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un ‘poder-deber’ de carácter preventivo y nunca ‘satisfactivo’ de la petición de fondo. En el poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

De allí que, no se equivoca el juez a-quo cuando considera que al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 del C.P.C., si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

Así, el juez investido de este poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.

En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, en este caso particular, no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a los demandados y el peligro inminente de daño, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éstos puedan observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia: Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de los establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’.

En el subjudice, como ya se dijo, fueron decretadas tres (3) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (3) bienes inmuebles objetos de la acción de simulación que aquí se demanda, con lo cual estima este Superior que se encuentra debidamente garantizado las resultas del presente juicio, ya que si bien el fundamento de la pretensión intentada es que los actos jurídicos identificados en el libelo de la demanda deviene en simulación, también es cierto que de todo el contenido del presente Cuaderno de medidas, no se desprenden suficientes elementos que alerten sobre estos de la parte demandada para que se presuma el peligro –en este caso específico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de éstos últimos que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo. Y así se declara.

Por tanto, al no desprenderse de estos el requisito del ‘periculum in mora’ cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos de los demandados durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase ‘cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia’ (Ricardo Henríquez la Roche; ‘Código de Procedimiento Civil’ Tomo IV); no le queda otro camino procesal a este tribunal de Alzada que no sea la de declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora de autos. Y así se declara.

Dada la declaratoria que antecede, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar nominada –aunque por razones diferentes a las expresadas por el Tribunal de la Primera Instancia- lo procedente en este caso es conformar el auto recurrido en apelación de fecha 22 de octubre de 2008, que cursa a los folios 82 al 86, del presente Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito).

Los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito de informes, no son de aquellos considerados por la Sala de Casación Civil de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia como sí serían la confesión ficta, la caducidad, o cualquier otro sobrevenido que por su gravedad o importancia pudieran modificar la suerte de lo pretendido. Lo esgrimido por el demandante, son alegatos destinados a soportar el pedimento de medida cautelar, y la recurrida desestimó la solicitud dando amplios motivos, fundados en la falta de pruebas del peligro en la demora y la existencia de tres medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que el Juez Superior consideró suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Por todo lo expuesto, la recurrida no quebrantó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 552 del Código Civil por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que el preindicado artículo delatado como infringido estipula que los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, y el Juez de Alzada, al determinar que eran suficientes las tres medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, sin acordar el embargo adicional de los cánones de arrendamiento, quebrantó la disposición indicada por falta de aplicación, pues tales cánones pertenecen al propietario y estando en presencia de un juicio de simulación, debían protegerse tales frutos civiles.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 552 del Código Civil, pues al afirmar el Juez a quo que el Juez que pronunció la decisión recurrida obró de forma responsable, con criterio de oportunidad y atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, cometió un error de juzgamiento ya que violó la Ley al dejar de aplicar la norma mencionada, lo cual aunado a la falta absoluta de pronunciamiento respecto de las defensas traídas a los autos por mi representada, hacen que la sentencia recurrida deba necesariamente de ser casada por esta Honorable Sala.

El artículo infringido por la recurrida establece:

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Infringió la recurrida esta última disposición legal al considerar que el Juez de primera instancia actuó de forma correcta al ‘limitar’ las medidas preventivas en el presente juicio, sin tomar en cuenta el hecho que en una acción de simulación el petitum es siempre el reconocimiento de la inexistencia de los actos jurídicos realizados por los co-demandados, y, como consecuencia, la restitución de los bienes sustraídos de una comunidad conyugal que todavía hoy en día subsiste, abarcando tanto los bienes vendidos simuladamente como los frutos que se generan, al ser sustraídos estos últimos de forma igualmente inválida, por que sería incorrecto establecer una limitación a las resultas del juicio.

En consecuencia, yerra el tribunal Superior en su sentencia, ya que al estar consciente de la naturaleza del procedimiento en virtud del cual fue incoada la demanda de simulación, no podía obviar la existencia y aplicabilidad al presente caso del contenido del artículo 552 del Código Civil, disposición legal que coadyuva a la procedencia de la medida de embargo solicitada y cuya finalidad (como complemento a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada) es evitar que los frutos del bien sustraído simuladamente queden libremente a la disposición de los co-demandados…” (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como fue expresado en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, cuyas transcripciones de la recurrida da la Sala por reproducidas en todas sus partes para no caer en repeticiones, el Juez Superior determinó que no estaba probado el peligro en la demora, pues no logró demostrarse la mala fe de los demandados ni acto alguno que colocara en peligro las resultas del juicio. También el ad-quem expresó que existían tres medidas cautelares suficientes para garantizar tales resultas.

Ante tal declaración de la recurrida, tocaba al formalizante plantear la correspondiente denuncia por silencio de pruebas y demostrarle a la Sala que sí existían evidencias de peligro en la demora y la posibilidad cierta de que se imposibilitara cumplir con el eventual dispositivo del fallo a favor del demandante.

Como se evidencia, el Sentenciador se pronunció negando la cautelar adicional, limitándose a resguardar lo necesario, evitando la posibilidad de causar daños a los codemandados ni extralimitarse en sus funciones con un pronunciamiento de fondo que pudiese anticipar el destino de la litis, y del cual, en definitiva, puede ser responsable.

El recurrente con la presente denuncia, no ataca el pronunciamiento del Juez respecto a que se dedica a justificar la procedencia de una eventual cautelar sobre los arrendamiento. En ese sentido, la Sala, ante la ausencia de la apropiada denuncia por silencio de pruebas, debe asumir que el demandante no logró de mostrar algún peligro de incumplimiento por la demora en la solución del juicio; elemento que al no estar demostrado no se cumple con uno de las requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. y no le permite al Juez acordar la medida solicitada, tal como lo hizo la alzada.

Por ello, considera la Sala que no hubo falta de aplicación del artículo 552 del Código Civil, pues tal norma indica que los frutos civiles pertenecen al propietario, pero precisamente, lo que estableció la recurrida y no fue atacado por el recurrente es la falta de demostración del periculum in mora.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 552 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 585 eiusdem, por errónea interpretación.

Argumenta el formalizante que el Juez Superior interpretó el mencionado artículo, señalando que no contaba con elementos suficientes para revocar el fallo apelado, obviando que la existencia del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo deviene de la propia naturaleza de la acción de simulación, ya que, al no decretar la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento, los demandados continúan percibiendo los frutos del bien obtenido por medio de la ficción que cometieron, y en consecuencia, en caso de producirse una sentencia favorable a los intereses de su representada, ya habrían dispuesto de ese dinero y muy probablemente no tendrían la solvencia para devolver lo percibido de manera ilegal, lesionando así los intereses de la parte demandante frente a una eventual ejecución de una sentencia que pudiese darle la razón.

En efecto, señala el recurrente lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el ordinal 2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

De lo antes expuestos se colige que la recurrida interpretó la norma contenida en e artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no contaba con elementos suficientes para revocar el fallo apelado, lo que hacía que inexorablemente operara la improcedencia de la medida de embargo solicitada por mi representada, obviando el Juez de la recurrida en su interpretación que la existencia del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo deviene de la propia naturaleza de la acción de simulación, ya que, al no decretar la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento percibidos por la empresa Sedilo Associates Inc II, C.A., los demandados continúan percibiendo los frutos del bien obtenido por medio de la ficción que cometieron, y, en consecuencia, en caso de producirse una sentencia favorable a los intereses de mi representada, ya habrían dispuesto de este dinero y muy probablemente no tengan la solvencia para devolver lo percibido de manera ilegal, lesionando así los intereses de la parte actora frente una eventual ejecución de una sentencia que pudiese darle la razón, causándole un daño que no va a poder serle reparado por la sentencia definitiva.

Adicionalmente, se debe acotar que el Juez Superior comete otro error y desnaturaliza el contenido del mencionado artículo, ya que en su sentencia da por bien decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien inmueble objeto de litigio que efectivamente produce pensiones de arrendamiento, convalidando el hecho que existe la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir la existencia del periculum in mora, por lo que de esa manera quedarían satisfechos los requisitos de procedencia que para las medidas cautelares típicas exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que no tiene conexión lógica con lo afirmado en su sentencia, respecto que mi representada pretende el decreto de una medida de embargo en base a meras y solitarias alegaciones.

El error de interpretación acerca del alcance de la norma en cuestión fue determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que de no haberse contenido, el Tribunal de alzada no hubiese declarado la improcedencia de la medida de embargo solicitada, decidiendo la apelación intentada por nuestra mandante en contra de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la presente denuncia debe prosperar. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que hubo errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza jurídica del juicio de simulación implica una tutela cautelar no sólo sobre los bienes sino también sobre los frutos civiles y que en este sentido, la tutela cautelar era necesario extenderla hasta los cánones de arrendamiento de esos bienes, pues de declararse con lugar la demanda por simulación, los demandados podrían no responder por la totalidad del dinero percibido.

Precisamente la recurrida determinó que no estaba probada la posibilidad o la presunción de que los codemandados tuviesen la intención de enervar las resultas del proceso, aunado al hecho de existir tres medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que serían suficientes, según el Juez Superior, para garantizar las resultas del proceso. Ante tal ausencia de pruebas expresada en la recurrida, queda un pronunciamiento del Juez Superior suficiente para desestimar la cautelar.

Tocaba al formalizante plantear la correspondiente denuncia por silencio de pruebas, y demostrar que sí quedó establecido el peligro en la demora, contrariamente a lo señalado por la recurrida

Considerar que la sola demanda por simulación es suficiente para extender la cautelar a los frutos del inmueble, sería tanto como desaplicar el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez examinar los extremos del peligro en la demora y la presunción grave del derecho reclamado.

El formalizante plantea el problema del Juez desde un solo punto de vista, pues estaría dando por sentada la procedencia de la demanda por simulación y la consecuente ejecución sobre los frutos del inmueble, pero no toma en cuenta la posibilidad contraria, la improcedencia de la demanda y el deber del Juez Superior de tomar en cuenta tal circunstancia, sin exagerar con la tutela cautelar ni causar daños irreparables a ninguno de los sujetos procesales.

Por las razones expresadas, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana H.F.R., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000565

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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