Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Tres (03) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000214

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000214.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana H.F.D.M., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-697.371.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.071.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.838.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.778.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Modelo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada E.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.F.D.M., a través del cual demanda al ciudadano A.J.P.G., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa previa Distribución de Ley al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia.

Alegó la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Los Manolos, Prolongación Avenida A.B., Urbanización La Florida, Edifico Residencias Rubí, Piso 12, Apartamento 12-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento al demandado a partir del día 01 de Abril de 2003, hasta el día 31 de Marzo de 2004, cuyo canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs.F 618,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Que a la fecha de introducción de la demanda el accionado adeuda los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008.

Alegó tener un hijo que necesita ocupar el inmueble arrendado. Asimismo, alegó que el contrato que mantiene con el demandado es a tiempo indeterminado, por haberse mantenido éste ocupando el inmueble una vez vencido el lapso inicial del mismo. Que por tales razones acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado sea condenado a desalojar el inmueble arrendado, sea condenado al pago de los cánones demandados como insolutos, se efectué experticia complementaria para el cálculo de los intereses de mora y la indexación monetaria, y sea condenado al pago de las cotas procesales.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Marzo de 2009, este Juzgado recibió el presente expediente, le dio entrada, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y se abocó a su conocimiento.

En fecha 01 de Abril de 2009, se admitió la demanda.

Efectuados los trámites necesarios para lograr la citación personal del demandado, éste se dio por citado en fecha 05 de Junio de 2009, quien en fecha 09 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Convino en la suscripción del contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble descrito en el escrito de demanda, con término al 31 de Marzo de 2004. Alegó que la relación contractual se extendió por aproximadamente siete años, bajo las mismas condiciones contractuales, por un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs.F 618,oo), los cuales ha pagado como un buen padre de familia. Alegó que la relación contractual no tiene límite de tiempo, por haber operado la tácita reconducción.

Opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, por cuanto, según su dicho, la parte actora no señaló en modo alguno en el libelo de demanda la ubicación exacta del inmueble con sus respectivas medidas y linderos particulares, lo cual debió hacer.

Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 ibídem, referida a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, por cuanto al ser el contrato que vincula las partes a tiempo indeterminado, el mismo no puede estar sometido a las acciones extintivas previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.

Alegó que en el mes de Octubre de 2008, al pretender hacer el pago del canon de arrendamiento a la empresa que se encargaba de hacer el cobro del mismo, fue informado de la terminación del contrato de administración de la misma, por lo cual trató de comunicarse con la demandante, sin recibir respuesta de ésta ni notificación alguna. Que para evitar realizar pagos indebidos procedió a aperturar un procedimiento de consignaciones arrendaticias.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la parte actora en todos y cada uno de los temerarios extremos libelados.

Negó, rechazó y contradijo haber incumplido con sus obligaciones contractuales. Alegó haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, que a tal efecto apertura expediente de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Negó, rechazó y contradijo, tener que hacer entrega del inmueble arrendado. Rechazó la cuantía de la demanda. Reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previo pronunciamiento al rechazo a la cuantía de la demanda y las cuestiones previas propuestas por la parte demandada:

En lo que respecta al rechazo de la cuantía, este sentenciador considera que al no haber la parte demandada fundado su rechazó en las reglas establecidas para estimar la demanda que tengan que ver con cuestiones arrendaticias, dicha objeción debe ser declara improcedente, y en consecuencia la estimación establecida por la actora debe quedar firme. Así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Funda la parte demandada dicha excepción previa en el hecho que, según su dicho, la parte actora no señaló en modo alguno en el libelo de demanda la ubicación exacta del inmueble con sus respectivas medidas y linderos particulares. En este sentido, el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, página 77, precisa que esta cuestión previa está orientada a lograr el cumplimiento de los requisitos que deben llenarse en el libelo de demanda, los cuales tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez, toda vez que si no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, mal podría el Juzgador dar cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En este sentido, tomando en cuenta el anterior criterio doctrinario, y luego de una exhaustiva revisión al escrito libelar, del cual se desprende claramente la descripción del bien inmueble objeto del desalojo que se pretende, donde si bien no fueron descritos los linderos del mismo, a criterio de quien sentencia, no tiene efecto alguno que en presente litigio que la parte actora haya incurrido en tal omisión, toda vez que con el solo hecho que la parte accionante haya previsto o señalado en su escrito de demanda cual era el objeto de su pretensión, a saber, el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Los manolos, Prolongación Avenida A.B., Urbanización La Florida, Edifico Residencias Rubí, Piso 12, Apartamento 12-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, es suficiente para poner al tanto del demandado del contenido de la pretensión para que éste pudiera preparar las defensas que a su juicio habría de ejercer, así como para hacer efectiva la función de quien suscribe, la cual no es otra sino lograr la congruencia del fallo que ha de dictar en el presente asunto con la pretensión ejercida, razón por la cual la cuestión previa in comento debe ser declarada improcedente, tal como en este acto se declara. Así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo, referida a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, fundada en el hecho que según el criterio del demandado, al ser el contrato que vincula a las partes a tiempo indeterminado, el mismo no puede estar sometido a las acciones extintivas previstas en el Artículo 1.167 del Código Civil. En lo que a ésta excepción previa respecta, el Tribunal considera que al ser un hecho expresamente reconocido por las partes que la temporaneidad de la relación arrendaticia que las vincula es indeterminada, así como también consta del contrato entre ellas suscrito al efecto, y al ser, tal como consta del escrito libelar, la pretensión de la accionante el desalojo del inmueble arrendado, cuyo ejercicio de la acción por i.d.A. 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, le está dada a ésta, sin que la misma indistintamente se considere que este sometida a las acciones extintivas previstas en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, aun cuando la misma dependa del presunto incumplimiento por parte del demandado a alguna de sus obligaciones como arrendatario, mal podría este órgano de justicia limitar el ejercicio de la presente acción por el simple hecho que la parte demandante pudiera utilizar dentro de sus fundamentos de derecho la norma contenida en el mencionado Artículo 1.167 eiusdem, el cual para mayor convicción, tampoco fue acogido por ella dentro de sus fundamentos de derecho; razón por la cual esta cuestión previa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas en la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de merito, previo análisis al material probatorio cursante a los autos, y al respecto observa:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 44, tomo 59, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 2003, bajo el N° 56, Tomo 12, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de esta la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como la naturaleza de la temporaneidad de la misma, la cual es indeterminada. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil PALACIOS & CIA, SUCRS, C.A., cursante a los folios 46 al 52, los cuales si bien no fueron objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista del promoverte, al ser los mismos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual deben ser desechados del proceso. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya copia simple ya fue objeto de análisis probatorio por quien suscribe, y al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, tal como anteriormente se estableció, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como la naturaleza de la temporaneidad de la misma, la cual es indeterminada. Así se decide.

 Recibos de planillas de depósitos bancarios, correspondientes al Banco Industrial de Venezuela, identificados como “I, J, K, L y M”, los cuales contienen la respectiva nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, así como también del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En este sentido, en cuanto a los identificados como “I, J, K y L”, se observa que el demandado pagó los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero hasta Mayo de 2009. En lo que respecta a la documental identificada como “M”, de la misma se constata que pagó en fecha 15 de Enero de 2009, las pensiones arrendaticias de los meses demandados como insolutos resultando extemporáneas las de Octubre y Noviembre de 2008, y tempestivas las de Diciembre de 2008 y Enero de 2009. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 2003, bajo el No. 56, tomo 12, cuyo original fue promovido por la parte demandada, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que vincula a las partes litigantes, y que hoy se pretende ejecutar así como la naturaleza de la temporaneidad indeterminada de la misma. Así se establece.

Por su parte, el demandado, a fin de demostrar sus alegatos y desvirtuar los de la parte actora consignó recibos de planilla de depósito bancario, correspondientes al Banco Industrial de Venezuela, identificado como “M”, el cual contienen la respectiva nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, así como también del Juzgado Especial de Consignaciones Arrendaticias de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose del mismo, que pagó en forma extemporánea las pensiones arrendaticias de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, en contravención a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y tempestiva la de Diciembre de 2008, sin embargo no demostró haber pagado los cánones de Agosto y Septiembre de 2008. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el Artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, el cual adquirió naturaleza de indeterminado por cuanto tal como se desprende del material probatorio cursante a los autos, así como de los alegatos de las parte, el demandado se mantuvo ocupando el inmueble pese al vencimiento del termino del contrato que originó la relación arrendaticia que hoy las vincula; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la demandada al no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de Agosto y Septiembre de 2008, demandados como insolutos, y al no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, en la oportunidad prevista para ello, es decir, por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, toda vez que los mismos fueron consignados en forma extemporánea y acumulada el día 15 de Enero de 2009, contraviniendo así de la misma manera lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pues solo pagó conforme los parámetros de la citada norma el canon de arrendamiento relativo al mes de Diciembre de 2008; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a éste Sentenciador a determinar y concluir que la acción de desalojo aquí ejercida debe prosperar en forma parcial. Así se decide.

En lo que respecta al pago de la cantidad de Tres Mil Noventa Bolívares (Bs. F. 3.900,oo), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, este Tribunal considera que al haber quedado demostrado en autos el incumplimiento en el que incurrió el demando en ese sentido, dicha reclamación debe prosperar en derecho. Advirtiéndose a las partes que a dicha cantidad le deberá ser imputada la que se encuentre depositada por el demandado a nombre del actor por tales motivos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo retiro se autoriza en este acto. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la actora referida a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal considera que al estar el asunto que se dilucida en el presente juicio tutelado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el Artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, dicha pretensión no debe prosperar en derecho.

No obstante a ello, como quiera que la parte actora pretende el pago de dichos intereses, cuyo derecho le corresponde, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que los mismos sean calculados desde el momento en que se hicieron exigibles los cánones relativos a los meses de Agosto y Septiembre de 2008 hasta la fecha que quede firme el presente fallo, en cuanto a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, desde que se hicieron exigibles hasta el día 15 de Enero de 2009, exclusive, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, se encuentran depositados a favor de la parte demandante ante el Tribunal Especial de Consignaciones. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana H.F.D.M. contra el ciudadano A.J.P.G., ambas partes plenamente identificadas en autos, por cuanto el demandado probó haber pagado solo el mes de Diciembre de 2008, en forma tempestiva para ello; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado a desalojar el inmueble ubicado en la Avenida Los manolos, Prolongación Avenida A.B., Urbanización La Florida, Edifico Residencias Rubí, Piso 12, Apartamento 12-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.F 3.090,oo), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Advirtiéndose a las partes que a dicha cantidad le deberá ser imputada la que se encuentre depositada por el demandado a nombre del actor por tales motivos ante el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo retiro se autoriza en este acto.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar, descrita en el particular anterior, cuyo calculo deberá efectuarse conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Desde el momento en que se hicieron exigibles los cánones relativos a los meses de Agosto y Septiembre de 2008 hasta la fecha que quede firme el presente fallo; en cuanto a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, desde que se hicieron exigibles hasta el día 15 de Enero de 2009, exclusive; por cuanto los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, que se vinieron venciendo se encuentran depositados a favor de la parte demandante ante el Tribunal Especial de Consignaciones.

CUARTO

Se declara sin lugar la pretensión de la actora en cuanto a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar al demandado.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (03) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Exp. AH13-V-2009-000214

JCVR/AJMB/pn

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