Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: H.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.285.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.124.

PARTE DEMANDADA: KASEM BAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 11767

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano KASSEM BAZZI, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, que declaró con lugar la acción de desalojo.

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera la ciudadana: H.I.L., en fecha 16 de octubre de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO interpuesto contra el ciudadano: KASEM BAZZI.

Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, éste ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

A los folios 15 al 18 del presente expediente, cursan las diligencias del alguacil del Juzgado de la causa relativas a la citación de la parte demandada.

A los folios 19 y 20 del presente expediente cursa escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron agregadas por el Juzgado de la causa, en fecha 08-01-2001.

En fecha 08-01-2001, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 23 al 31cursa escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de fijarse oportunidad para la contestación a la demanda, por considerar que hubo absoluta falta de citación de su persona.

Al folio 32 del presente expediente, cursa poder apud-acta, otorgado por la parte demandada, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado de la causa, mediante auto repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita que se declare CONFESO al demandado, por considerar que no contestó la demanda oportunamente.

A los folios 36 y 37 del presente expediente, cursan las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.

A los folios 56 al 170, cursan recibos y fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa, mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 174 al 176, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual invocó la citación tácita del demandado; solicita que se le declare CONFESO por considerar que no contestó la demanda oportunamente; rechazó las cuestiones previas y desconoció todos los recibos presentados por la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó evacuar la prueba testimonial, así como la prueba de Informes, librándose el oficio correspondiente al Banco Provincial.

A los folios 187 al 189, cursan resultas de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia.

En fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria y declaró: 1.) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinales 5º y 4º y 2.) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 199 al 205, cursan las resultas de la notificación de las partes, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa, declarada con lugar por el Tribunal de la causa.

En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró: 1.) CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO; 2.) RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y 3.) Condenó al demandado a hacer ENTREGA del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.

En fecha 14 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 19 de junio de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual solicitó la REVOCATORIA o NULIDAD de la sentencia dictada, por los razonamientos que expone en su escrito.

En fecha 05 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada A.D., mediante diligencia, solicitó computo de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal; se oficiara al Tribunal de la causa a los fines de que éste emitiera un cómputo de los días de despacho y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana H.I.L., parte actora en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal expidió cómputo de los días de despacho y ofició al Juzgado de la causa, solicitándole un cómputo.

En fecha 04 de junio de 2002, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

A los folios 251 al 254, cursan las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al Tribunal no declare la nulidad de la sentencia, por considerar que no adolece de los vicios que la Ley prevé en su artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y que declare sin lugar la apelación.

En fecha 16 de junio de 2003, compareció la parte demandada y solicita que se evacue la prueba de informes que se dejó de realizar por el Tribunal de la causa.

En fecha 05 de octubre de 2004, la DRA. M.J. FUENMAYOR T., en su carácter de jueza temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2004, la abogada E.M.G., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, H.I.L..

A los folios 21 al 43 de la segunda pieza del presente expediente, cursan las gestiones referentes a la práctica de la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la jueza temporal de este Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del presente expediente. Solicitud acordada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ALEGATOS

LIBELO DE DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano KASEM BAZZI, a finales del año 1991, para tener efectos jurídicos sobre el apartamento, Nº 4-2, del Conjunto Residencias OPS, cuarto piso, Torre 5, Avenida Principal de San A.d.L.A.. Que el canon mensual fue convenido en la cantidad de Bs.120.000,oo y en la actualidad es de Bs.125.000,oo. Que el bien inmueble es la única propiedad que posee su representada, quien lo alquiló con la intención segura de tener una renta mensual de que vivir, pero que es el caso, que el demandado no paga las mensualidades de arrendamiento, y siempre tiene atraso. Que en el año 1999, debe un mes de arrendamiento; del año 2000, es decir, los meses de enero al mes de septiembre de 2000, lo que da un conjunto de diez (10) meses que a razón de Bs.125.000,oo de mora mensual da un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo). Que llenos como se encuentran los requisitos legales, solicita al Tribunal admitir la demanda y decretar medida de DESALOJO y que acuerde el depósito del bien inmueble en su persona. Fundamentó la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONTESTACION DE DEMANDA

En el capítulo I de su escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte actora opuso cuestiones previas. En el Capítulo II contesta al fondo la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude la suma de Bs. 1.250.000,00 por los meses de diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, ya que el poderdante siempre le canceló a la parte accionante sus cánones de arrendamiento, tal como cursa de los depósitos bancarios que anexa; que además la demandante recibió de su poderdante pagos en efectivo, fraccionados y hasta dos (2) pagos por meses, cuando su poderdante se llegaba a atrasar, lo cual según el demandado, demuestra que hay una tácita aceptación en la forma de pago entre su poderdante y la actora; que además la demandante cuando estaba urgida de dinero, por cuanto es buhonera, pasaba por el negocio de su mandante para que este le adelantara dinero por lo meses de alquileres, a lo que su poderdante accedía y le adelantaba el mes en efectivo completo y que en determinadas oportunidades le adelantaba un aparte de dicho mes, todo ello como consta de los depósitos que anexa a su escrito. En el Capítulo III, reconviene a la parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagarle a su representada, la cantidad de Bs. 1.219.322,99, correspondiente a pago de condominio del apartamento los cuales no ha cancelado el arrendador, más la cantidad de Bs. 5.346.092,84, por concepto de corrección monetaria o indexación de los pagos por condominio efectuados por su mandante caudados y no cancelados en su oportunidad por la parte arrendadora, más las costas y costos de proceso. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.585 y 1.178 del Código Civil. Por último solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre el apartamento propiedad de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) La parte actora dentro del lapso probatorio, promueve el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

2) Asimismo promueve un “Recibo de Dinero”, de fecha 30 de septiembre de 2000, el cual cursa al folio 178. El Tribunal al respecto observa, que dicho documento es un instrumento privado que no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

3) Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos E.Y. y J.V..

Al folio 188 del expediente, cursa la declaración rendida por el testigo Y.E., quien afirmó que conoce de vista, trato y comunicación tanto a la parte actora, como a la parte demandada; que es cierto que la señora IBAÑEZ le dio en alquiler al demandado el apartamento No. 4-12, ubicado en el Piso cuarto de la Torre cinco del Conjunto Residencial O.P.S. situado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A.; que escuchó en el mercado la versión, de que la señora Ibáñez comentó que el señor Kasen no le pagaba, que ella no podía cumplir con sus pagos porque el señor no cumplía con ella; que escuchó una versión de que la señora Ibáñez tuvo que buscar un abogado para demandar al señor Kasen Bazzi, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, porque no aguantaba más.

Al folio 189, cursa la declaración rendida por el ciudadano VILLAFAÑE NARANJO JADEL, quien afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la señora H.I.L. y al ciudadano Kasen Vais; que le consta que la señora Ibáñez le dio en alquiler al ciudadano Kasen Vais, el apartamento No. 4-2, situado en el Cuarto Piso de la Torre Quinta, del Conjunto Residencial O.P.S. ubicado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A. desde hace varios años, desde hace varios años, en la cantidad de 125.000,00 bolívares mensuales, porque fue testigo de la transacción verbal y el pago de los alquileres era variable, que dejó de pagar desde el mes de diciembre del año 1999, hasta el mes de Septiembre del año dos mil, que no volvió a cancelar el alquiler, porque él era el que iba a cobrarle y el mismo le decía que la situación estaba caótica, y que le dijo y le juró por sus hijos que él iba a ponerse al día; que le consta que el ciudadano Kasen Vais, como inquilino de la señora Ibañez, dejó de pagar el mes de diciembre del año 99 y desde el mes de enero hasta el mes de Septiembre del año 2000, porque él siempre la lleva a ella, la traslada y él siempre le decía tenga paciencia que me voy a poner al día, porque mis ventas están malas, cuando cobre cierta cantidad de cheques, que volvió y él le dijo que le juraba por sus hijos que las iba a cancelar todo lo que debía.

El Tribunal observa que estos testigos no fueron repreguntados por la representación de la parte demandada. Del análisis de sus declaraciones se observa que estos testigos aún cuando están firmes y contestes, ya que no se contradicen en sus declaraciones, no demuestran la insolvencia por parte del demandado de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en consecuencia, este Tribunal desecha dicha prueba testimonial. Así se decide.

PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con su escrito de contestación de demanda, consignó recibos de condominio que rielan del folio 76 al 165. Al respecto este Tribunal observa: Que siendo que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de Desalojo por falta de pago, fundamentada en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichos instrumentos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal no los aprecia. Así se decide.

En el lapso probatorio, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

1) En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

2) Recibos de Depósitos Bancarios del Banco Provincial. Este Tribunal observa, que los mismos sirven solo para demostrar que en las cuentas que allí se señalan a nombre de la demandante H.I.L., fueron depositados los montos reflejados en dichos Bauches en las fechas allí indicadas.

3) Copias simples de El Diario El Universal, Economía, Inflación del año 2000, las cuales las desecha este Tribunal, por cuanto no aportan ningún medio probatorio a lo controvertido en el presente juicio.

4) Promovió la prueba de Informe para el Banco Provincial, a los efectos de remitir estado de cuenta de los depósitos y retiros que han tenido las cuentas a nombre de la demandante, desde el año 1977.

Esta prueba no obstante que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no consta su evacuación. En fecha 31 de Octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revocatoria o nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto dictó la sentencia sin esperar los resultados de la prueba de Informe del Banco Provincial, que a decir del representante judicial del demandado, tenía por objeto demostrar que su poderdante no se encuentra insolvente en los pagos de alquileres, por lo que considera que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.

El Tribunal al respecto, observa: Que la parte demandada dentro del lapso probatorio promovió esta prueba de Informes, la cual fue admitida por el aquo, siendo ordenada la evacuación de la misma, para lo cual se libró el oficio respectivo. Ahora si bien es cierto que el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia sin esperar los resultados de dicha prueba, no es menos cierto que desde el día 22 de Febrero de 2001, fecha en que se libró el Oficio relativo a la prueba de Informe promovida por la parte demandada, hasta el día 05 de Junio de 2001, fecha en que el Tribunal pronunció su sentencia, transcurrieron más de tres (3) meses, sin que la parte promovente de la prueba impulsara la misma, sólo aparece en autos el comprobante de la Compañía MRW remitiendo el Oficio, pero no existe ninguna diligencia o actuación de la parte interesada, como por ejemplo, una solicitud para que se ratificara el oficio, pues esta es una carga que sólo a dicha parte le correspondía, ello conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, lo cual se hace necesario a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, a quien la ley sólo lo faculta para dictar alguna providencia o actuar de oficio, en materia donde esté involucrado el orden público o las buenas costumbres, lo cual no es el caso de autos. Según Ricardo Henríquez La Roche, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado. Por otro lado, si el Juez dictó su sentencia sin esperar las resultas de la prueba de Informe promovida por la parte demandada, fue porque consideró que tenía suficiente material probatorio para dilucidar el juicio. De lo contrario, el Juez de la causa, se hubiese abstenido de pronunciar su sentencia, hasta recibir las resultas de la mencionada prueba, o hubiese actuado conforme a las facultades discrecionales que le otorga el Código de Procedimiento Civil, dictando un auto para mejor proveer, en caso de que lo determinara conveniente. Por tales razones este Tribunal declara improcedente la solicitud de revocatoria o nulidad de la sentencia formulada por la parte demandada, por considerar que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa o al debido proceso, tal y como lo ha invocado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda al ciudadano KASEN BAZZI, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2000, de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencias OPS, Cuarto Piso, Torre 5, apartamento 4-2, Avenida Principal de San A.d.L.A., sobre el cual celebraron Contrato de Arrendamiento Verbal, fundamentado su acción de Desalojo en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A los f.d.a.l.r.a.t. insolvencia alegada por la demandante, este Tribunal observa que la parte demandada consignó con su escrito de contestación Planillas de Depósitos Bancarios, alegando que por instrucciones de la demandante le depositó primero en la cuenta corriente No. 02717369 y en la cuenta No. 0108-0027-0100182774 del Banco Provincial. Dichas planillas de depósitos rielan del folio 56 al 75 del expediente, las cuales fueron desconocidas más no impugnadas por la parte actora, en consecuencia el Tribunal las aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de dichos depósitos se observa que no se evidencian de éstos los pagos de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, ya que éstos depósitos por sí solos lo que demuestran es que el demandado depositaba en sendas cuentas bancarias a nombre de la señora H.I., por otro lado, éstas planillas de depósitos no guarda una relación correlativa. Conforme a lo antes analizado y habiendo quedado demostrado en autos la insolvencia del demandado KASEN BAZZI en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 1999, y de Enero a Septiembre de 2000, considera esta Sentenciadora procedente la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, por lo que la demanda debe declararse con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha por la parte demandada en fecha 14 de Junio de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., en fecha 05 de Junio de 2001.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana H.I.L., contra el ciudadano KASEM BAZZI, ambos plenamente identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes sobre un Inmueble constituido por el Apartamento No. 4-2 del Conjunto Residencial OPS, Cuarto Piso, Torre 5, Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que se condena al demandado KASEM BAZZI a entregarle a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Se confirma con diferente motivación la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis ( 2006 ) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA

MJFT/lcfa

EXP N°11767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR