Decisión nº PJ0242009000826 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020909

PARTE ACTORA: J.H.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR CARPAVIRE y WILMARY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.107 y 129.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.B.D.L. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.786

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 8 de diciembre de 2008, por incoada por las ciudadanas YOLIMAR CARPAVIRE y WILMARY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.107 y 129.841 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511 a favor de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en contra del ciudadano L.B.D.L. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que los ciudadanos J.H.G.V. y L.B.D.L. decidieron iniciar una unión extramatrimonial en el año de 1.999, procreando un niño que cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad.

Que en Enero del año 2.004 se separaron ambos progenitores quedándose el n.d.a. con su madre por mutuo acuerdo de su ex pareja.

Que transcurrió el año 2.004 y 2005 en los cuales el n.d.a. compartía con su progenitor de manera poco habitual quien se olvidó de las atenciones que merecía y necesitaba su hijo, al grado de desatenderlo hasta en materia educativa.

Que desde la separación definitiva, la actora no ha podido compartir con su hijo de manera continua en virtud que el demandado se ha encargado de envenenar al n.d.a. que siempre manifestó amar profundamente a su madre, estar contento al compartir con ella y con su familia materna.

Que demanda al ciudadano L.B.D.L. en acción de Régimen de Convivencia Familiar en interés exclusivo del n.d.a. y propuso de forma alterna el siguiente régimen:

-F.d.S.A. pudiendo en el fin de semana que le corresponda retirar al niño el día viernes desde su escuela a la hora de su salida y retornarlo el día domingo a las 6:00 pm a su hogar paterno. Asimismo compartir las vacaciones escolares la primera mitad con su padre y la segunda mitad con su madre; siendo que en el año siguiente serían alternadas las posiciones.

-Con respecto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales que sean compartidas, primero carnaval con el padre y la semana santa con la madre alternándose esta posición al año siguiente.

-El día del padre que el niño comparta con su padre y el día de la madre que la pase con su madre.

- En relación al cumpleaños del demandado el mismo compartirá ese día con su hijo y lo mismo pasará con los cumpleaños de la madre. Los cumpleaños del n.d.a. un año los compartirá con su padre y su familia paterna y el año siguiente con su madre y su familia materna.

- En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas un año le corresponderá al niño recibir el N.J. con su madre y el siguiente con su padre y así sucesivamente.

-Que la progenitora pueda retirar al n.d.a. del colegio dos días a la semana a fines de que pueda colaborar y compartir con su desarrollo académico, teniendo que devolverlo al hogar paterno ese mismo día.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

  1. Copia fotostática de documento poder suscrito por la ciudadana J.H.G.V. debidamente visado por la Abogada YOLIMAR CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.107 mediante el cual confiere poder especial a la referida profesional del derecho así como a la ciudadana WILMARY LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.841para que representen sus intereses en juicio, inserto del folio (16) al (18), marcada con la letra “A”.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. hoy Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el Acta N° 246 Folio 123 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000 donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos L.B.D.L. y J.H.G.V., inserta al folio (19) del presente asunto, marcada con la letra “B”.

  3. Fotografías de la fiesta de Cumpleaños, Carnaval y N.d.n.d. autos, insertas del folio (20) al (24) del presente asunto, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

  4. Copia fotostática de denuncia formulada ante el Ministerio Público, expediente 01-F100-212-08, por la ciudadana J.H.G.V. por motivo de Violencia Psicológica y Física, inserta del folio (25) al (27), marcada con la letra “H”.

  5. Copias fotostáticas de Boleta de Notificación y Citación dirigida al ciudadano L.B.D.L. emanada de la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Violencia Psicológica y Física incoado por la ciudadana J.H.G.V., mediante la cual se le hace saber el contenido de la medida dictada en beneficio de la referida ciudadana, inserta a los folios (28) y (29) del presente asunto y marcada con las letras “I” y “J”.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la presente demanda, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo no dio contestación a la acción incoada en su contra ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de constar en autos su citación.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 15/12/2008, Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó librar boleta de citación al ciudadano L.B.D.L.. Se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que practicaran el respectivo Informe Integral al núcleo familiar y finalmente se fijó oportunidad para oír la opinión del n.d.a. de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa del folio 30 al 34

    En fecha 17/12/2008, Se levantó acta dejando constancia que el n.d.a. no compareció al acto fijado. Cursa al folio 35

    En fecha 09/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 36 y 37.

    En fecha 22/01/2009, Se recibió de la Abg. M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se fijase un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras se tramita el procedimiento. Cursa a los folios 38 y 39

    En fecha 29/01/2009, Se recibió de la Abg. YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.H.G.V., diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples del presente asunto a los fines de que se practicase la citación de la parte demandada. Cursa a los folios 40 y 41

    En fecha 03/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la apoderada judicial de la parte actora que la respectiva boleta de citación a la parte demandada, fue librada en fecha 15/12/2008. Cursa al folio 42

    En fecha 04/02/2009, Se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa del folio 43 al 46

    En fecha 05/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el oficio dirigido a la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, a fin de solicitar sus buenos oficios en el sentido que se gestionase lo conducente para garantizar el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 04/02/2009. Cursa a los folios 47 y 48

    En fecha 10/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado positivo. Cursa a los folios 49 y 50

    En fecha 17/02/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta a los folios 49 y 50, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano L.B.D.L., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente CITADO en fecha 06/02/09. Cursa al folio 51

    En fecha 17/02/2009, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano L.B.D.L., ampliamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 52

    En fecha 18/02/2009, Se recibió oficio N° 0234/09, de fecha 17/02/09, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado correspondiente al día 12/02/09. Cursa del folio 53 al 56

    En fecha 20/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio número 0234/09, emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursa al folio 57

    En fecha 20/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.H.G.V., titular de la cédula de identidad número V-7.928.511 y L.B.D.L., titular de la cédula de identidad número V-9.482.962 al acto conciliatorio en el cual no llegaron a conciliación alguna. Cursa al folio 58

    En fecha 05/03/2009, Se recibió oficio N° 0317-09 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante la cual remiten reporte del régimen de convivencia familiar supervisado el cual se llevó a cabo en la sala de niños del equipo multidisciplinario por la ciudadana J.H.G.V., de fecha 05/02/2009. Cursa del folio 59 al 67

    En fecha 05/03/2009, Se recibió de la Abg. YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96107, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita el régimen de convivencia familiar supervisado para los abuelos maternos del n.d.a.. Cursa a los folios 68 y 69.

    En fecha 05/03/2009, Se recibió de la Abg. YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 70 al 101

    En fecha 10/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de juicio informa a los diligenciantes que los abuelos tienen legitimación activa para solicitar de manera autónoma el establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, tal y como lo establece el artículo 388 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 102

    En fecha 10/03/2009, Se dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de Pruebas de fecha 05/03/2009, presentado por la ciudadana YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.107, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana J.G., se observó que en relación al Capítulo III, relativo a la Prueba de Informes, se negó lo solicitado por ser impertinente. Y en cuanto al Capitulo IV, relativo a la prueba de testigos, se admitió e igualmente se instó a la solicitante a señalar nombres, apellidos y domicilio de los testigos promovidos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar. Cursa al folio 103

    En fecha 12/03/2009, Se recibió de la Abg. YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se enviase oficio de fecha 10/03/2009, al Equipo Multidisciplinario N° 2 mediante el cual se autoriza a los abuelos maternos el régimen de convivencia familiar supervisado. Cursa a los folios 104 y 105

    En fecha 23/03/2009, Se dictó auto donde, vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio YOLIMAR DE J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.107, y el pedimento en ella contenido, este despacho judicial se abstuvo de proveer lo solicitado y le hizo saber a la diligenciante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 388, da legitimación activa a los parientes por consanguinidad para solicitar de forma autónoma, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. Cursa al folio 106

    En fecha 23/03/2009, Se recibió oficio N° 0476/09, de fecha 23/03/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Reporte de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de fecha 03/03/09, 05/03/09, 12/03/09, 17/03/09 y 19/03/09. Cursa del folio 107 al 111

    En fecha 24/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. YOLIMAR DE J.C. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 96107, mediante la cual Consigna Escrito donde señala nombres, direcciones de los testigos promovidos. Cursa del folio 112 al 115

    En fecha 25/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio acordó agregar a los fines que surtan los efectos legales, comunicación del Equipo Multidisciplinario, asimismo fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte solicitante. Cursa al folio 116

    En fecha 15/04/2009, Se recibió oficio N° 0612/09, de fecha 14/04/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Reporte de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de fecha 24/03/09, 31/03/09, 02/04/09 y 07/04/09. Cursa del folio 117 al 120

    En fecha 17/04/2009, Se agregó a los autos oficio N° 0612/09 de fecha 14/04/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Reporte del Régimen de Convivencia Familiar. Cursa al folio 121

    En fecha 21/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la deposición como testigo del ciudadano G.E.G.V.. Cursa a los folios 122 y 123

    En fecha 21/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la deposición como testigo de la ciudadana C.J.C.. Cursa a los folios 124 y 125

    En fecha 07/05/2009, Se recibió oficio N° 0771/09, de fecha 06/05/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Reportes de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado correspondiente al mes de Abril del presente año. Cursa del folio 126 al 128

    En fecha 11/05/2009, Se dictó auto acordando agregar a los mismos el oficio No. 077/09, de fecha 06/05/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario No. 2, mediante el cual remiten reportes de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado correspondiente al mes de abril, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 129

    En fecha 21/05/2009, Se recibió de la ciudadana J.G., debidamente asistida por la Abg. YOLIMAR DE JESUS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.617. Cursa del folio 130 al 132

    En fecha 27/05/2009, Se recibió oficio N° 0910-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se llevó a cabo en la Sala de Niños del Equipo Multidisciplinario. Cursa del folio 133 al 136

    En fecha 01/06/2009, Se dicto auto agregando reporte de régimen de convivencia familiar. Cursa al folio 137

    En fecha 28/05/2009, Se recibió de la abogada T.R.C. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.617, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consignó copia de referencia externa, emitida por el equipo multidisciplinario N° 4, donde solicita la evaluación neurológica y electroencefalograma al n.d.a.. Cursa del folio 138 al 140

    En fecha 04/06/2009, Se acordó agregar a los autos copia de la referencia externa del equipo multidisciplinario N°4 donde solicita la evaluación neurológica y electroencefalograma. Cursa al folio 141

    En fecha 15/06/2009, Se recibió Oficio, emanado del Equipo Múltidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, por medio del cual consignan informe integral, ordenado a realizar en fecha 15/12/2008, según Oficio N° 431. Cursa del folio 142 al 162

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, la misma hizo uso de este derecho, y junto a el escrito libelar consignó las siguientes probanzas:

    Con el escrito de demanda consignó

  6. Copia fotostática de documento poder suscrito por la ciudadana J.H.G.V. debidamente visado por la Abogada YOLIMAR CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.107 mediante el cual confiere poder especial a la referida profesional del derecho así como a la ciudadana WILMARY LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.841para que representen sus intereses en juicio, inserto del folio (16) al (18), marcada con la letra “A”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. hoy Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el Acta N° 246 Folio 123 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000 inserta al folio (19) del presente asunto, marcada con la letra “B”. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.B.D.L. y J.H.G.V., y el niño de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 387 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. Fotografías de las actividades denominadas Cumpleaños, Carnaval y N.d.n.d. autos, insertas del folio (20) al (24) del presente asunto, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. Así se declara.

  9. Copia fotostática de denuncia formulada ante el Ministerio Público, expediente 01-F100-212-08, por la ciudadana J.H.G.V. por motivo de Violencia Psicológica y Física, inserta del folio (25) al (27), marcada con la letra “H”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende el procedimiento abierto en contra del demandado por motivo de Violencia Psicológica y Física. Así se declara.

  10. Copias fotostática de Boleta de Notificación y Citación dirigida al ciudadano L.B.D.L. emanada de la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Violencia Psicológica y Física incoado por la ciudadana J.H.G.V., mediante la cual se le hace saber el contenido de la medida dictada en beneficio de la referida ciudadana, inserta a los folios (28) y (29) del presente asunto y marcada con las letras “I” y “J”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas en el lapso se promoción y evacuación: En fecha 05/03/2009, siendo la oportunidad procesal para ello, la actora promovió lo siguiente

  11. Originales de la Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual de los años 2.007-2.008 y 2.008-2.009 canceladas por la Ciudadana J.G., donde se evidencia la fecha de suscripción 12/12/2001, en el cual está asegurado desde el 2.001 el n.d.a. y su madre, marcados A y A1, insertas del folio 75 al 79 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  12. Vaucher Originales correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, febrero y marzo de 2.009, del Banco de Venezuela, de donde se evidencian los pagos mensuales efectuados por la actora por concepto de obligación de manutención, marcados con la letra “B” e insertos a los folios 81 y 82 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  13. Documento Manuscrito denominado “Carta del N.J.” realizada por el n.d.a., la cual fue entregada a su madre en Diciembre de 2.008; así como facturas de la compra de lo pedido por el infante en su carta al N.J., marcada con la letra “C” inserta al folio 83. En torno a la Carta suscrita por el n.d.a. que se valora en virtud de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a la factura señalada la misma se desecha por ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  14. Facturas varias de otros regalos del N.J. y facturas de Calzados, y Vestimenta, y facturas de meriendas compradas por la demandante, marcadas con las letras “D”, “D1” y “D2” del presente asunto, insertas del folio 84 al 86. Se desechan por ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  15. Copia Fotostática de Documento denominado “Resumen de Proyecto” emanado del colegio donde cursa estudios el n.d.a., en el cual informan el desempeño del mismo en los primeros meses del año escolar, entregado a la progenitora del referido infante, inserto al folio 87 del presente asunto. Se desecha por ser un documento que emana de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  16. Fotografías del n.d.a. con su progenitora y con la maestra en fecha 17/12/2008, así como de fecha 25/12/2008 y 14/01/2009 marcados con las letras “F”, “F1” y “F2”, insertas del folio 89 al 91. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas.Así se declara.

  17. Originales de los Resultados de exámenes médicos del n.d.a. del año 2007 donde se evidencia que la actora le hacia chequeo médico anual al infante supra identificado, marcado con la letra “G”, inserta del folio 92 al 97 del presente asunto. Se desecha por ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  18. Original de Informe médico de fecha 10/12/2004 y 27/02/2009 suscrito por la Doctora R.V.M., especialidad Otorrinolaringólogo, referido a la operación de Adenotonsilectomia y todos los tramites pre-operatorios y cuidado post operación que fueron realizados por la progenitora, marcados con la letra “H” y “H1”, inserta a los folios 99 y 100 del presente asunto. Se desecha por ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  19. Original de Informe de fecha 27/02/2009, elaborado por el Dr. H.R., especialidad Neurólogo Pediatra, del cual se evidencia que el n.d.a. ha sido controlado por este desde hace 4 años y medio y siempre asistiendo a las consultas y emergencias únicamente por la madre del niño, marcado con la letra ”I” del presente asunto e inserto al folio 101. Se desecha por ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    De las pruebas documentales hizo valer la Partida de Nacimiento del N.d.A. y el poder otorgado a las apoderadas los cuales ya fueron valoradas por esta Sala al inicio de este capitulo.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

  20. Testimonio de la ciudadana C.P.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 24.213.605. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.

  21. Testimonio del ciudadano G.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.452.640. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.

  22. Testimonio de la ciudadana C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.354.278. Siendo la oportunidad fijada para que compareciera a este Despacho a deponer su testimonio, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la misma a dicho acto, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe al respecto. Así se decide

  23. Testimonio de la ciudadana YORBELI PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.990. Siendo la oportunidad fijada para que compareciera a este Despacho a deponer su testimonio, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la misma a dicho acto, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe al respecto. Así se decide

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Estando en la oportunidad correspondiente para ello, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

  24. Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno como en el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Yoneida Madris, Trabajadora Social y Coordinadora del Equipo Multidisciplinario N° 4, J.L.M. en su carácter de Abogado, y la Lic. Norma Salcedo en su carácter de Psicologa, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

    …CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    El presente estudio trata de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), un escolar de ocho (08) años de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre, desde hace un (01) año.

    … fue evaluado en el área psicológica apreciándose que es un niño que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto debido a los incidentes de su relación. Llama la atención que se desenvuelve muy cariñoso con su madre a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma.

    Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza. En las técnicas psicológicas empleadas, evidencia fallas perceptivo-motoras, y ciertas dificultades en el aprendizaje de la lectura, el cálculo y disgrafía, razón por la cual se le recomendó evaluación con el neurólogo infantil con los exámenes paraclínicos correspondientes (probablemente éstos últimos aspectos asociados a sus antecedentes pre y peri-natales).

    Se le revisaron los cuadernos y hay notas de las docentes referidas a tareas incompletas.

    En relación con su madre ofrece un discurso ambivalente, que se aprecia discordante con la interacción que establece con su madre en la Sala de Visita de Niños.

    Puesto que vive con su padre, el niño sufre mayor influencia del mismo en cuanto a la opinión acerca de su madre.

    La ciudadana J.H.G.V., se apreció en la evaluación social, angustiada por la situación en la cual se encuentra inmersa. Igualmente afectada emocionalmente por encontrarse separada de su hijo. Se observó joven y dinámica, además de estar activa en el plano laboral.

    Posee capacidad intelectual promedio. Desde el punto de vista emocional, es una persona comunicativa, abordable. A través de las técnicas psicológicas se apreció que posee ciertos rasgos de dependencia, actitudes de desconfianza, inseguridad, y narcisismo, en ocasiones puede llegar a ser impulsiva; asimismo, evidenció cierta hostilidad y sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo. Tiene juicio de realidad conservado. Los rasgos psicológicos observados en ella no constituyen impedimento en el ejercicio adecuado de su rol materno.

    El ciudadano L.B.D.L., se mostró en desacuerdo con la solicitud formulada por la madre, evidenciando un conflicto de pareja no resuelto, que le impide ser mas eficiente en el desempeño de su rol.

    El señor L.B.D.L. arrojó los siguientes resultados en el ÁREA PSICOLÓGICA: funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Está activo laboralmente. Según él, no posee vicios. No evidenció dificultades perceptivo-motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral.

    Su principal dificultad se centra en el plano emocional, área en la cual da signos de baja estimación de sí mismo. No tiene claridad en el concepto de sí mismo.

    En otros aspectos de su personalidad, proyecta a través de lo observado en la entrevista y en otras técnicas psicológicas, desvalorización y agresión hacia la imagen femenina. Descalifica a la madre del niño y a sus familiares. Es evasivo y poco consciente de su propia problemática personal. Desinhibido, no observa el límite adecuado en la interacción con el otro, tornándose irrespetuoso. Proyecta hostilidad y agresividad hacia las profesionales evaluadoras. Exhibió marcadas actitudes de desconfianza en las dos últimas sesiones. No ha elaborado el duelo de la separación de la Sra. Yudith.

    Se le sugirió realizar evaluación neurológica del niño, se le hizo la referencia externa para el Instituto Neuropsicológico del Dr. G.D. en la Av. La Salle y no aceptó la recomendación para el lugar al cual se le remitió, por el contrario, dijo que se lo haría donde él pudiera, ya que piensa que se trata de favorecer a la madre del niño.

    Es importante destacar, que durante la realización de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, lo que también pudo comprobar la Lic. Yoneida Madris, situación que fue reportada por el Equipo 2; lo cual se considera desde el punto de vista psicológico una conducta inadecuada del progenitor, por cuanto esto significa hiper-estimular a un niño que sólo cuenta con ocho (08) años hacia situaciones de estimulación sexual, que no son cónsonas con la edad y desarrollo psico-sexual del mismo. Cuando se confrontó con esta situación se torno agresivo y negador de la situación y afirmando que sería la madre la que le colocó las fotografías en el celular al niño. Quiso enfrentar al niño con las profesionales, con la finalidad de que éste negara que tenía en el celular tales fotografías, lo que no se le permitió debido a la ansiedad y vergüenza a la cual iba a someter a su hijo.

    Se concluye que este padre aliena la figura materna, no actúa como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del mismo.

    En lo material ambos producen ingresos que les permiten cubrir sus demandas básicas.

    En ambos hogares visitados se observaron ambientes físicos adecuados para el desenvolvimiento de sus ocupantes.

    Por otra parte se observa que los progenitores del niño han interpuesto cada uno por separados distintas causas tales como: por Responsabilidad de Crianza (restitución de la custodia) interpuesto por la madre del niño; el cual es tramitado por ante el Despacho de la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial e identificado con el numero de asunto AP51-V-2009-003880. De igual forma cursa por ante este Despacho Judicial a su digno cargo el asunto N° AP51-V-2009-006093 contentivo de procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia)interpuesto por el padre del niño.

    Por último se les recomienda a ambos padres, ASISTENCIA AL TALLER DE ESCUELA PARA PADRES QUE SE DICTA EN FONDENIMA (Fundación Oficina del N.M.), ubicada en Torre Anexa del Hospital J.M de Los Ríos.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el n.d.a. ejerció su derecho en presencia del Equipo Multidisciplinario, tal como puede apreciarse a los folios 157 a 159 del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca del decreto de medida preventiva de ADVERTENCIA al demandado a objeto de garantizar que éste se abstuviera de obstaculizar e impedir los contactos del niño con su madre y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del Régimen de Convivencia Familiar a ser llevado a cabo en beneficio del fortalecimiento de las relaciones materno filiares, el pronunciamiento en torno a dicho punto resultaría impertinente dado que la naturaleza jurídica de las medidas preventivas es la de asegurar las resultas del fallo, y no existiendo para el momento en que se realiza la solicitud evidencia ninguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de las actitudes o0bstaculizadoras y a todo evento, habiéndose garantizado en todo caso a través de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional el contacto señalado en su mínima expresión, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana J.H.G.V., progenitora del n.d.a., en contra del ciudadano L.B.D.L., quien solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar para compartir con el n.d.a., por cuanto desde la separación de ambos progenitores el niño tiene más de un año con el progenitor hoy parte demandada en el presente juicio y casi no comparte con esta y sus familiares maternos por lo que demanda la fijación de un régimen de convivencia familiar en interés exclusivo del n.d.a. y de forma alterna.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demandad incoada en su contra así como también a promover las probanzas que le pudiesen permitir contradecir lo alegado por la actora.

    En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.

    En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.

    Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del niño a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas o régimen de convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la frecuentación. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    …CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    … fue evaluado en el área psicológica apreciándose que es un niño que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto debido a los incidentes de su relación. Llama la atención que se desenvuelve muy cariñoso con su madre a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma.

    Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza. ..Ómissis…

    En relación con su madre ofrece un discurso ambivalente, que se aprecia discordante con la interacción que establece con su madre en la Sala de Visita de Niños.

    Puesto que vive con su padre, el niño sufre mayor influencia del mismo en cuanto a la opinión acerca de su madre.

    La ciudadana J.H.G.V., se apreció en la evaluación social, angustiada por la situación en la cual se encuentra inmersa. Igualmente afectada emocionalmente por encontrarse separada de su hijo. Se observó joven y dinámica, además de estar activa en el plano laboral.

    …Ómissis…evidenció cierta hostilidad y sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo. Tiene juicio de realidad conservado. Los rasgos psicológicos observados en ella no constituyen impedimento en el ejercicio adecuado de su rol materno.

    El ciudadano L.B.D.L., se mostró en desacuerdo con la solicitud formulada por la madre, evidenciando un conflicto de pareja no resuelto, que le impide ser mas eficiente en el desempeño de su rol.

    El señor L.B.D.L. arrojó los siguientes resultados en el ÁREA PSICOLÓGICA: funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Está activo laboralmente. Según él, no posee vicios. No evidenció dificultades perceptivo-motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral.

    Su principal dificultad se centra en el plano emocional, área en la cual da signos de baja estimación de sí mismo. No tiene claridad en el concepto de sí mismo.

    En otros aspectos de su personalidad, proyecta a través de lo observado en la entrevista y en otras técnicas psicológicas, desvalorización y agresión hacia la imagen femenina. Descalifica a la madre del niño y a sus familiares. Es evasivo y poco consciente de su propia problemática personal. Desinhibido, no observa el límite adecuado en la interacción con el otro, tornándose irrespetuoso. Proyecta hostilidad y agresividad hacia las profesionales evaluadoras. Exhibió marcadas actitudes de desconfianza en las dos últimas sesiones. No ha elaborado el duelo de la separación de la Sra. Yudith.

    Se le sugirió realizar evaluación neurológica del niño, se le hizo la referencia externa para el Instituto Neuropsicológico del Dr. G.D. en la Av. La Salle y no aceptó la recomendación para el lugar al cual se le remitió, por el contrario, dijo que se lo haría donde él pudiera, ya que piensa que se trata de favorecer a la madre del niño.

    Es importante destacar, que durante la realización de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, lo que también pudo comprobar la Lic. Yoneida Madris, situación que fue reportada por el Equipo 2; lo cual se considera desde el punto de vista psicológico una conducta inadecuada del progenitor, por cuanto esto significa hiper-estimular a un niño que sólo cuenta con ocho (08) años hacia situaciones de estimulación sexual, que no son cónsonas con la edad y desarrollo psico-sexual del mismo. Cuando se confrontó con esta situación se torno agresivo y negador de la situación y afirmando que sería la madre la que le colocó las fotografías en el celular al niño. Quiso enfrentar al niño con las profesionales, con la finalidad de que éste negara que tenía en el celular tales fotografías, lo que no se le permitió debido a la ansiedad y vergüenza a la cual iba a someter a su hijo.

    Se concluye que este padre aliena la figura materna, no actúa como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del mismo.

    En lo material ambos producen ingresos que les permiten cubrir sus demandas básicas.

    En ambos hogares visitados se observaron ambientes físicos adecuados para el desenvolvimiento de sus ocupantes.

    …Ómissis…

    Por último se les recomienda a ambos padres, ASISTENCIA AL TALLER DE ESCUELA PARA PADRES QUE SE DICTA EN FONDENIMA (Fundación Oficina del N.M.), ubicada en Torre Anexa del Hospital J.M de Los Ríos.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.

    Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al n.d.a., el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    De igual modo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 04/02/2009, se acordó fijar un régimen de convivencia familiar supervisado que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipos Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, debiendo acudir el n.d.a. en compañía de su padre (progenitor custodio) ciudadano L.B.D.L. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962, a los días y horas fijadas, con el objeto de reunirse con la progenitora y parte accionante en el presente asunto, ciudadana J.H.G.V., suficientemente identificada en autos, cuyo régimen se llevó a cabo con normalidad tal como se evidencia de los reportes remitidos a esta Sala por dicho equipo multidisciplinario los cuales cursan a los autos que conforman el presente asunto. Ahora bien, debe acotarse que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el referido régimen de convivencia familiar fijado provisionalmente, quedará sin efecto, siendo ejecutable únicamente el fijado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para el n.d.a. y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto materno filial y al mismo tiempo se le garantice al infante el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por las ciudadanas YOLIMAR CARPAVIRE y WILMARY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.107 y 129.841 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511 a favor de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en contra del ciudadano L.B.D.L. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962.

    En consecuencia este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar el cual se ejecutará de forma alterna de la manera siguiente:

PRIMERO

Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades del niño, se acuerda que la madre J.H.G.V., retire a su hijo supra identificado en autos, del colegio donde cursa estudios dos f.d.s.a., es decir, corresponderá al niño pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, correspondiéndole a la madre el primer viernes de cada mes a la hora de salida del colegio de su hijo retirarlo del mismo y reintegrarlo el domingo al hogar paterno, a las 6:00 p.m..

SEGUNDO

En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad le correspondería (al n.d.a.) compartir con su padre y la segunda mitad con su madre, siendo que cada año se habrá de alternar.

TERCERO

En los días festivos tales como vacaciones de semana santa y carnavales, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

CUARTO

El día del padre, lo compartirá con su padre y el día de la madre el niño lo compartirá con su progenitora.

QUINTO

En relación al cumpleaños del progenitor custodio, el mismo compartirá ese día con su hijo y lo mismo sucederá en el día del cumpleaños de la madre. Los cumpleaños del n.d.a., un año lo compartirá con su padre y su familia paterna y el año siguiente lo compartirá con su madre y su familia materna.

SEXTO

En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas, un año le corresponderá al niño recibir la Navidad, es decir, los días 23, 24 y 25 con su madre y al año siguiente con su padre y cuando uno de los progenitores disfrute con el niño los días correspondientes a la Navidad, el otro habrá de disfrutar las fechas relacionadas con el fin de año, alternándose sucesivamente, o dicho de otra manera, el año en el cual le corresponde al niño recibir el n.J. con su progenitora, le corresponderá recibir el año nuevo con su progenitor y el año en el cual le corresponda al infante recibir el n.J. en casa de su padre, le corresponderá recibir el año en compañía de su progenitora y demás familiares maternos y así sucesivamente.

SEPTIMO

La progenitora podrá retirar al n.d.a. del colegio dos días a la semana a fin que pueda colaborar y compartir con su desarrollo académico, teniendo que retornarlo al hogar paterno ese mismo día.

OCTAVO

El padre, ciudadano L.B.D.L. estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitora.

NOVENO

El padre custodio, llegado el momento, deberá permitir la comunicación entre su hijo y la progenitora no custodia, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral del n.d.a..

DECIMO

La madre no custodio, queda comprometida en velar por el cuido y bienestar de su hijo mientras el mismo esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física del infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con el niño durante el desarrollo de la convivencia materno-filial, queda obligada la progenitora a informarle inmediatamente al padre del niño de lo acontecido.

DECIMO PRIMERO

Queda entendido así mismo, que el niño podrá compartir de igual modo con sus familiares maternos de ser el caso, mientras se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con ésta.

DECIMO SEGUNDO

En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

DECIMO TERCERO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos J.H.G.V. y L.B.D.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.928.511 y V-9.482.962 respectivamente, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller con el objeto de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en desarrollo integral del hijo que tienen en común.

DÉCIMO CUARTO

Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos J.H.G.V. y L.B.D.L. en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación del hijo que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hijos. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

ASUNTO: AP51-V-2008-020909

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