Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Julio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: H.G.D.A., N.A.I. y C.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.470.385, 4.588.974 y 6.054.196, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112003, 111.838, 112.06, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2004, por la abogado M.M. ARRESE-IGOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004.

El 16 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se fijó para el 11 de Julio de 2006, a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las siguientes fechas: la primera de ellos, desde el 02 de Noviembre de 1982 hasta el 01 de Julio de 1996 con el cargo de Supervisora de Archivo, el segundo desde el 18 de Octubre de 1977 hasta el 01 de Julio de 1996 como Supervisor de Área Uno y la tercera desde el 14 de Septiembre de 1981 hasta el 01 de Julio de 1996 como Técnico de Telecomunicaciones, respectivamente, que estaban incursos en el supuesto de hecho previsto en el capítulo II, punto 3 del Plan de Jubilaciones, por tanto, para la fecha en que las relaciones laborales terminaron habían acreditado 14 años de antigüedad en la empresa y gozaban del derecho a ser beneficiarios de una jubilación especial; que la misma es un derecho opcional del trabajador; que procedieron a través de un procedimiento inicuo e ilegal a terminar sus relaciones laborales quedando impedidos de ejercer en forma libre y espontánea el derecho que a su favor consagra el plan de jubilación; que fueron incitados a la realización de un procedimiento negocial cuya voluntad real no fue otra que impedir que pudieran ejercer libremente el derecho-facultad, que ese acto continúa con una presunta acta de transacción laboral en la cual la empresa accede o conviene en terminar la relación laboral de mutuo acuerdo o por voluntad común de ambas partes y posteriormente los liquida a través de un finiquito donde aparece el pago de una bonificación especial derivada del acuerdo transaccional, que la manipulación de los trabajadores fue para que renunciaran a sus cargos, que el fin práctico que persigue la empresa es impedir el derecho del trabajador de optar por la jubilación especial comprimiéndolo a que opte por la hipótesis contraria prevista en la cláusula convencional, que la transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo por lo que carece de toda validez legal, que la misma está viciada de nulidad absoluta y por tanto es inexistente en la realidad jurídica, que es por todo lo antes expuesto que demandan a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a declarar nulas e inexistentes las actas suscrita por los actores y que le conceda la jubilación especial contenida en el anexo “C” de la convención Colectiva.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó la demanda y opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los accionantes comenzaron a prestar servicios la 1°) el 02 de Noviembre de 1982, el 2°) el 18 de Octubre de 1977 y la 3°) el 14 de Septiembre de 1981, respectivamente y las referidas relaciones de trabajo se extinguieron el 01 de Julio de 1996, que los demandantes presentaron la demanda el 24 de Marzo de 1998 sin haber interrumpido la prescripción laboral, que desde las fechas antes mencionadas de extinción del contrato de trabajo hasta el 17 de Mayo de 1999 fecha en que fue citada la empresa, transcurrió en exceso el lapso a que se refiere la Ley, reconoció que existiera una relación laboral entre la empresa y los actores, las fechas de inicio y culminación, la causa de terminación de la relación de trabajo y que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo se celebró entre las partes un acta en la cual se dejó constancia de la voluntad común de dar por terminada la relación laboral, que en dicha acta se les otorgó a cada uno una bonificación especial, luego alegó que dichas actas no eran una transacción sino que se celebraron con el fin de colocarle una fecha cierta a la terminación de las relaciones de trabajo, que los alegatos de las accionantes se caracterizaban por ser contradictorios ya que los beneficios contemplados en el Plan de Jubilación Especial no podían ser catalogados como derechos adquiridos por los accionantes, que exista novación alguna como quiera que la novación no se presume es necesario la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, que la empresa al suscribir el Contrato Colectivo consagra en dicho instrumento legal el carácter opcional del plan de jubilaciones, negó la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, que para optar a la jubilación especial debía darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, que se requería tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, que el extremo exigido para la procedencia del Plan de Jubilación Especial se reviste de carácter opcional, que los trabajadores H.G.d.A., N.A.I. y C.J.R.D., prefirieron optar por una bonificación especial sustitutiva a aquel plan, que la actora y la empresa suscribieron un acta, que es totalmente falso que los accionantes hayan sido objetos de presión, violencia o dolo, que allí la empresa y los actores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libre de toda coacción, que la empresa no ejerció manipulación sobre sus trabajadores, que la empresa hubiere despedido injustificadamente a los trabajadores, que se le adeude a los accionantes pensiones de jubilación desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, que se le deba cancelar a los trabajadores algún pago por intereses o indexación, que exista algún enriquecimiento sin causa en desmedro de la empresa por haber incurrido en algún pago indebido.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada alegó que la apelación se contrae a la revisión a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, en cuanto a la demanda de jubilación en el contrato colectivo, que su representada opuso la prescripción e insistió en que el lapso de prescripción es de un año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez de Primera Instancia se basó en que existió un error excusable basado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que hizo valer el hecho de que la CANTV reconocía el derecho de jubilación, pero que esto no se correspondía con el presente caso porque el acta que firmaron los actores estaba redactada de manera distinta a aquellas en base a las cuales la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, que los actores nunca cumplieron los requisitos que establece el contrato colectivo para optar por el beneficio, siendo el primer requisito el que la persona tenga más de 14 años de servicios a la empresa que en este caso si se cumplió, y el segundo requisito concurrente que es que los trabajadores hayan sido despedidos de forma injustificada y estaba claro que en el presente caso ambas partes acordaron terminar con la relación laboral, que las actas donde se evidencia que se puso fin a las relaciones laborales no podían catalogarse como transacciones porque no había concesiones recíprocas, pues era un acuerdo para darle fecha cierta a la terminación del contrato

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que los accionantes comenzaron a prestar servicios la 1°) el 02 de Noviembre de 1982, el 2°) el 18 de Octubre de 1977 y la 3°) el 14 de Septiembre de 1981 respectivamente y las referidas relaciones de trabajo se extinguieron el 01 de Julio de 1996, que las partes suscribieron un acta que dio fin a las relaciones laborales, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si los demandantes tienen derecho a ser jubilados de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva del trabajo de CANTV, si el acta suscrita por los demandantes y CANTV es válida o no, si los demandantes fueron objetos de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si los accionantes se enriquecieron sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 9 al 14 y 183, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15, marcada “D”, copia simple de acta de fecha 28 de Agosto de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser copias simples, pero que presenta firma en original de las partes y sello de la inspectoría, de la cual se evidencia que los accionantes y la CANTV comparecieron ante el servicio de conciliación, la demandada consignó escrito referente al planteamiento de los ex trabajadores, los actores ratificaron la reclamación formulada y el funcionario que la suscribió dejó constancia de la exposición de las partes.

A los folios 16 al 19, copias simples de comunicación realizada por CANTV al jefe de servicio de consultas, reclamos y conciliación, que no presenta sello de recepción, al que no se le otorga valor probatorio por se copias de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 20 al 25, marcadas “F”, “G” y “H”, actas suscritas por los trabajadores y la empresa, en fecha 01 de Junio de 1996, a la que se le otorga valor probatorio por ser un hecho admitido por las mismas, cuyo mérito se analizará posteriormente.

A los folios 26 al 28, marcadas “I”, “J” y “K”, comunicaciones suscritas por los trabajadores, en fecha 01 de Junio de 1996, a la que se le otorga valor probatorio por ser un hecho admitido por las mismas, de la cual se evidencia que los mismos manifestaron la voluntad de renunciar a los cargos que venían desempeñando.

A los folios 29 al 31, marcadas “L”, “M” y “N”, consigno copias simples de documental denominada Cálculo de Prestaciones Sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio porque si bien en principio no tienen valor probatorio por ser copias de un documento privado simple las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó al folio 91, marcada “A”, copia simple de solicitud de conciliación de fecha 20 de Junio de 1997, ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no puede ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo III, promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano G.R. y los demandantes la reciproca, que fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 1999, pero la misma no fue evacuada por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

AL Capítulo IV, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que CANTV informara cuantos trabajadores se han jubilado por propia voluntad o por otorgar la jubilación la empresa, en que lapso comprendido entre los años 1990 y 1996, ambos inclusive y el nombre y apellido de cada uno de los trabajadores, que fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 1999, pero la misma no fue evacuada es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la testimonial de los ciudadanos A.C., A.R., NAHYA DE ZAMBRANO, G.R., E.C., M.E. MERLO y O.B.. La cual fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 1999, que se pasa a analizar seguidamente:

Los ciudadanos A.C., A.R., O.B., G.R., no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la testigo NAHYA DE ZAMBRANO (folios 102 al 104), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que “si” conoce a los señores H.G.d.A., N.A.A. y C.J.R.D., que lo que vio en la empresa es que los referidos señores o trabajadores solicitaron la jubilación a la CANTV por haber cumplido más de 14 años al servicio de la empresa, que había oído que se le habían negado a otorgarle la jubilación a esos trabajadores, que no estaba negociando con ellos y que no estaba allí; que “así fue” que dichos trabajadores habían llegado a un acuerdo con la CANTV mediante el cual recibieron una bonificación en dinero para no ser jubilados; “que había oído” que los trabajadores mencionados renunciaron y el mismo día recibieron la mencionada bonificación; “que era cierto” que la CANTV utilizó ese mismo procedimiento con otros trabajadores de la empresa; que la empresa los quitaba de su función, lo ponían como a jugar bancos, cumplían horarios nada más no tenían funciones cualquiera que fuera como supervisor asimismo lo quitaban; que había trabajado en CANTV y lo había vivido, que no le habían mandado carta pero sí a sus compañera. En las repreguntas contestó: que había renunciado porque tenía problemas con sus hijos adolescentes y no porque se quería ir; que podía decir que el día que cobró pero el año en que ellos se fueron fue en el 1996, que no recordaba la fecha exacta.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo M.E. MERLO (folios 107 y 108), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que “si trabajaron” los señores H.G.d.A., N.A.A. Y C.J.R.D. para la CANTV, que “no le constaba” que los mencionados trabajadores solicitaron su respectiva jubilación por haber cumplido más de 14 años de servicios en la empresa; que no le constaba que la CANTV le haya negado la jubilación; que no le consta que los trabajadores y CANTV llegaran a un acuerdo porque eran asuntos privados entre los trabajadores y la CANTV; que no le constaba que hayan recibido una bonificación el mismo día que renunciaron; que no le constaba que el mismo procedimiento se haya usado con otros trabajadores porque esos eran asuntos internos entre la empresa y los trabajadores; que le constaba que no habían sido amenazados los trabajadores que no aceptaban esas condiciones ya que había obtenido su jubilación sin amenazas y sin presión, que le constaba lo anterior porque fue desincorporada de sus funciones en la CANTV en el mes de Noviembre de 1995 y hasta Octubre de 1997 obtuvo su jubilación.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo E.C. (folios 114 y 116), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que los señores H.G.d.A., N.A.A. y C.J.R.D. para la CANTV si trabajaron en la CANTV porque los vio varias veces en las instalaciones de la empresa, que el contrato colectivo establecía que uno con 14 años podía pedirle a la empresa la jubilación; que no le constaba que le fuera negada la jubilación pero se escuchaba mucho que la empresa tenía como norte o política ese planteamiento; que se comentaba que la empresa tenía como política que los trabajadores recibieran una bonificación en dinero para no ser jubilados; que como compañeros de trabajo se veían de vez en cuando y de pronto se habían dejado de ver por lo que asumió que se habían acogido a esa política pero que no le constaba que hubiesen recibido dinero, solo fue que se dejaron de ver; que no le constaba que ese procedimiento se había utilizado con otros trabajadores, pero que entre ellos comentaban que era política de la empresa y que esa situación ya se había verificado en otras oportunidades; que no le constaba que los trabajadores que no aceptaran esa condición la CANTV los amenazaba con despedirlos, pero se comentaba que por decisiones ejecutivas de la empresa ya se había hecho eso mismo y que en los casos de la política de de la empresa era porque trabajaban y tienen gente de todo el país siempre le llegaban rumores de que la empresa estaba haciendo presiones para que determinados trabajadores se fueran, pero que no le constaba si esos comentarios eran legítimos o no. En las repreguntas contestó que había llegado como un tomo de su cargo, y se fue de la empresa de la manera más cordial porque necesitaba crecer profesionalmente y fuera de Caracas y se fue de manera cordial inclusive con recomendación y todo; que su relación de trabajo había culminado el 16 de Marzo de 1999; que 4 personas le habían comentado sobre la política que tenía la empresa con sus trabajadores, que en el tiempo que era activo en la empresa tenía que visitar varios distritos en Caracas y el Estado Miranda y entre las relaciones de uno de trabajo siempre había alguien que comentaba; que era beneficiario de unas acciones y todavía las tenía.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigno a los folios 279 al 288 y 338 al 343, copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera copia certificada de los Contratos Colectivos vigentes para los siguientes periodos 1995 a 1996. La cual fue admitida por auto de fecha 01 de Junio de 1999, pero la misma no fue evacuada es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 26 de Octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos H.G.D.A., N.A.I. Y C.J.R.D., concediéndoles la jubilación vitalicia la cual debía ser pagada a partir del 01 de Julio de 1996, cuya cantidad una vez determinada debía ser indexada mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, además de los incrementos que se hubiesen producido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, asimismo lo reclamado por los conceptos de los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que regula a las partes; se ordenó la devolución por parte de los accionantes de las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, montos estos que deben ser indexados, ordenó el pago de las bonificaciones especiales a partir del 01 de Julio de 1996, ordenó el pago de los intereses moratorios y ordenó una experticia complementaria del fallo.

CAPITULO VI

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgado pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad de los trabajadores para dar por terminada su relación laboral sin optar al beneficio de la jubilación sino a una bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 20 al 25 del expediente, Actas de Transacciones firmadas en fechas 01 de Junio de 1996, por ambas partes, desprendiéndose de su lectura que las partes declararon que:

…el ciudadano N.A.A.I., carnet Nº 78-1237 titular de la cédula de identidad No 4.588.974, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 01-07-96.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al ciudadano N.A.A.I., carnet Nº 78-1237 titular de la cédula de identidad No 4.588.974 los conceptos que le derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más una Bonificación Especial de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.420.764,30)

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia el ciudadano N.A.A.I., carnet Nº 78-1237 titular de la cédula de identidad No 4.588.974, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extra, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, salarios caídos, evaluaciones, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…la ciudadana C.J.R.D., carnet Nº 81-0607 titular de la cédula de identidad No 6.054.196, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 01-07-96.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a la ciudadana C.J.R.D., carnet Nº 81-0607 titular de la cédula de identidad No 6.054.196 los conceptos que le derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más una Bonificación Especial de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.321.452,55)

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia a la ciudadana C.J.R.D. carnet Nº 81-0607 titular de la cédula de identidad No6.054.196, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extra, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, salarios caídos, evaluaciones, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…la ciudadana H.G.D.A., carnet Nº 82-0550 titular de la cédula de identidad No 3.470.385, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 01-07-96.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará la ciudadana H.G.D.A., carnet Nº 82-0550 titular de la cédula de identidad No 3.470.385 los conceptos que le derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más una Bonificación Especial de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.067.414,00)

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia la ciudadana H.G.D.A., carnet Nº 82-0550 titular de la cédula de identidad No 3.470.385, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extra, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, salarios caídos, evaluaciones, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de las actas mencionadas concluye este Tribunal Superior, que las relaciones laborales se extinguieron el 01 de Julio de 1996, mediante un acta suscrita por las partes el 01 de Junio de 1996 en la cual las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo en la fecha antes indicada, por tanto, si bien manifiestan que la relación culminó por renuncia de los demandantes, fue una renuncia concertada, pues, en tales actas se acordó una bonificación especial de Bs. 9.420.764,30 para el primero, de Bs. 4.321.452,55 para la segunda y de Bs. 4.067.414,00 para la tercera, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que no son objeto de reclamación, cuya renuncia indudablemente se produjo como consecuencia del pago de la bonificación única y especial.

En el libelo de demanda se alega que los accionantes manifestaron la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) las el Actas en cuestión no reúnen plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea consideradas como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dichas actas deben tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que las actas en comento se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual no se reconoce el derecho a la jubilación, ni se escoge entre una opción que es la liquidación triple y la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial y nada se dice de la jubilación; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, sin mencionarse la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de los demandantes H.G.D.A., N.A.I. y C.J.R.D., al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VII

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los accionantes alegaron haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de Julio de 1996, toda vez que comenzaron a prestar servicios la 1°) el 02 de Noviembre de 1982, el 2°) el 18 de Octubre de 1977 y la 3°) el 14 de Septiembre de 1981 y la relación laboral por renuncia finalizó el 01 de Julio de 1996, por lo que el año de prescripción venció el 01 de Julio de 1997 y el libelo de la demanda se presentó el 24 de Marzo de 1998, igualmente alegó la prescripción trienal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de Julio de 1996, aún cuando las actas que así lo acordaron fueron suscritas el 01 de Junio de 1996 y es a partir de la primera de las fechas 01 de Julio de 1996, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que los demandantes tenían hasta el 01 de Julio de 1999, para demandar y hasta el 01 de Septiembre de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 24 de Marzo de 1998 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 17 de Mayo de 1999, folio 54, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VIII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION ESPECIAL

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento de los trabajadores al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que los reclamantes han solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y sus trabajadores y los demandantes como se dijo tenían el derecho porque laboró por 14 años o más en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar a los demandantes desde el 01 de Julio de 1996, una pensión mensual de jubilación especial conforme al Plan de Jubilaciones contenido en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente en la empresa para el momento en que les nació el derecho.

La institución de la Jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto los accionantes solicitaron en el libelo que les fuera otorgada jubilación y en las planillas de liquidación se evidencia que el salario básico del ciudadano N.A. era de Bs. 193.920,00, de la ciudadana C.R. era de Bs. 112.087,62 y de la ciudadana H.d.A. era de Bs. 112.572,00, las cuales fueron reconocidos por la parte demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengaron los trabajadores durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar un salario fijo y que en el presente caso se corresponde a los siguientes montos del ciudadano N.A. era de Bs. 193.920,00, de la ciudadana C.R. era de Bs. 112.087,62 y de la ciudadana H.d.A. era de Bs. 112.572,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, a los trabajadores le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100% es decir, que en el caso de autos teniendo el del ciudadano N.A. una antigüedad equivalente a 19 años deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 85.5% = (19 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal, de la ciudadana C.R. tenía una antigüedad de 15 años deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 67,5% = (15 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal y la ciudadana H.d.A. una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 63% = (14 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión vitalicia al ciudadano N.A.d.B.. 165.801,60 por concepto de jubilación, es decir, el 85.5% del salario mensual; a la ciudadana C.R.d.B.. 75.659,27 por concepto de jubilación, es decir, el 67.5% del salario mensual y la ciudadana H.d.A.d.B.. 70920,36 por concepto de jubilación, es decir, el 63% del salario mensual, que deben ser canceladas a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 01 de Julio de 1996, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Ahora bien, por cuanto los accionantes en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptaron una bonificación especial, recibieron del ciudadano N.A. la suma de Bs. 9.420.764,30, la ciudadana C.R. la suma de Bs. 4.321.432,55 y la ciudadana H.d.A. la suma de Bs. 4.067.414,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que los trabajadores no incurran en un enriquecimiento sin causa, deberán en consecuencia devolver las sumas recibida, todo ello según lo expuesto por Nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO IX

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

Conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, así como al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

CAPITULO X

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2004, por la abogado M.M. ARRESE-IGOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación de la demandante. TERCERO: CON LUGAR la Pensión de Jubilación Vitalicia de los accionantes, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al ciudadano: N.A. una pensión de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 165.801,60) por concepto de jubilación; a la ciudadana C.R. de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 75.659,27) por concepto de jubilación, y la ciudadana H.d.A. de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.920,36) por concepto de jubilación, es decir, el 85.5%, 67.5% y 63%, respectivamente del último salario normal devengado por los accionantes; dichos montos deberán ser reajustados en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 01 de Julio de 1996; se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano. Por ser deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del ciudadano N.A. de la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.420.764,30), la ciudadana C.R. la suma de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.321.432,55) y la ciudadana H.d.A. la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.067.414,00) montos que igualmente deberán ser indexados desde la fecha en que fueron recibidas 10, 19 y 21 Junio de 1996, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que deben reintegrar los demandantes, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, más no del juicio, por que el Juzgado de primera Instancia no condenó en costas y la parte actora no apeló.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de Julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Exp. No. 1059-T.

JCCA/JPM /yro.

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