Decisión nº BP12-R-2007-000217 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000217

SENTENCIA APELADA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO:

DEMANDANTE: Ciudadana P.H.L., mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número 4.847.615.-

APODERADO JUDICIAL: D.J.M.F., abogado en ejercicio, Inpreabogado No 96.422.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cajigal No 6-46, Anaco Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: ciudadanos MAIDELIN TRILLO QUINTO y F.A. MORON ALMEIDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.517.818 y 5.997.654, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.T., abogado en ejercicio, Inpreabogado No 43.966.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación propuesto en fecha 13 de agosto del año 2007, por los demandados de autos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 18 de junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la demandante de autos, acordando que deberá entregar el inmueble sub-litis debidamente desocupado de personas y bienes, e igualmente que deberán pagar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas, es decir, la cancelación de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) que es el monto que adeudan los demandados por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2006, a los que hace mención anteriormente, y de igual manera los meses que continúen la demandada ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se haga entrega material definitiva de dicho inmueble, y así se decide. (los últimos seis renglones es redacción textual del a quo).-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.- Omissis.-

El Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, y acordó remitir a esta Alzada el cuaderno de apelación, el ASUNTO PRINCIPAL. No BP12-V-2006-000388 y el Cuaderno Separado de Medidas No BH11-X-2006-000093.-

Mediante auto de este Ad quem, de fecha 23 de octubre de 2007 se dio por recibido el asunto, fijándose el décimo día de Despacho siguiente al del auto, par decidir la causa, y siendo el día que corresponde para proferir el fallo se hace así:

Observa este ad quem, que el día 23 de mayo de 2007, fecha en que el a quo debió dictar la sentencia, la misma fue diferida para el quinto día de despacho siguiente al del auto.

No obstante ello, la decisión se dictó el día 18 de junio de 2007, evidentemente fuera de lapso, lo que no reflejó la a quo al final del cuerpo de su decisión, como tampoco acordó la notificación de las partes en el mismo texto de la sentencia.- como debe ser-, es recomendable que cuando la decisión sea dictada fuera de lapso, así se asiente en la misma y por supuesto se ordene notificar a las partes, en su parte in fine, lo que evitaría en algunos casos que el Tribunal de Alzada necesite ordenar al a quo, la realización de un computo, y/o solicitar que se precise si la decisión fue o no dictada en lapso o fuera de él.-

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007 la parte demandante se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la contraparte.-

La notificación fue efectuada mediante cartel cuya fecha de publicaron del texto del mismo aparece el día 10 de julio de 2007 y, publicado en el Diario Impacto en fecha 19 de julio de 2007 de circulación en la localidad del domicilio de los demandados, la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, por motivo de no constar de autos el domicilio de los mismos.-

Se evidencia de las actas del expediente que el aludido cartel fue consignado en fecha 26 de julio de 2007.-

Se evidencia que el co-demandado F.A., presentó escrito ante esta Alzada, en fecha 25 de octubre de 2007, recibido el día 26 de ese mismo mes y año, al respecto conviene precisar que, en el juicio de DESALOJO, la ley no estableció la posibilidad de rendir informes, y es solo en el caso de los alegatos de informes que la jurisprudencia ha establecido que los jueces deben considerar los alegatos que las partes formulen en los mismos para evitar que la decisión incurra en el vicio de omisión de pronunciamiento.-

DE LA MOTIVACION.

En el libelo de demanda la demandante mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, solicita el desalojo de un inmueble que determina su ubicación y linderos, (Avenida Portuguesa No 1-52 Anaco Estado Anzoátegui), el cual arrendó mediante contrato verbal de arrendamiento a los demandados, antes identificados, habiendo establecido un canon mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que cancelarían los arrendatarios en forma puntual los días 16 de cada mes, a partir del día 16 de marzo de 2004, después de varias conversaciones motivado a los atrasos en el pago, trascurrieron los meses del año 2004 y todo el año 2005, sin lograr de manera amigable el pago de los meses insolutos que precisa en su libelo, que sumados ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), según recibos de los meses vencidos que acompañó marcados “F”.-

Por todo ello demandó a los ciudadanos MAIDELIN TRILLO QUINTO Y F.A.A., POR DESALOJO, Y EN CONSECUENCIA CONVENGAN EN DEVOLVERME EL INMUEBLE, SIN PLAZO ALGUNO TOTALMENTE DESOCUPADO, ASI COMO EN EL PAGO DE LAS COSTAS.

Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 y 40 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, del Código Civil y 599 ordinal 7 Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 10 de agosto el a quo ADMITIO la demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 04 de octubre de 2007, se efectúa la citación de los demandados en el Juzgado comisionado al efecto, el del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui-

En fecha 30 de octubre de 2007, la secretaria del a quo da por recibida la comisión contentiva de las citaciones de los demandados.-

En fecha 02 de noviembre de 2007, los demandados dieron contestación a la litis, negando en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra ellos, que no adeudan la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, ya que no existe contrato de arrendamiento.-

DE LAS PRUEBAS.

Dentro del lapso legal de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y su resultado será analizado a continuación.-.

En el CAPÍTULO I.-

Las partes demandadas acompañaron varios documentos invocando su mérito favorable, sin precisar el o los documentos específicos a analizar, en consecuencia no hay prueba que evacuar ni valorar en este capítulo.-

En cuanto al Capitulo II rechazaron, negaron y contradijeron lo afirmado por la demandante, es decir que es propietaria de la vivienda, que la dio en arriendo en forma verbal, lo que es falso por lo que se puede constatar del documento producido con la letra B, que todos sus linderos y número de la vivienda, no son los que la demandante alega en el escrito de la demanda, se contradice y trata de demostrarlo en un documento, demostrando una corrección posterior del número de la vivienda que dice ser dueña.- Rechazaron y negaron la celebración del contrato, por cuanto no conocen de vista y trato a la arrendadora.- Rechazaron e impugnaron los recibos de pago acompañados al libelo de demanda.- Estos hechos huelga decir, no fueron alegados en el escrito de litis contestación, por una parte, y por la otra, Al no guardar relación con el objeto de la pretensión de la demanda, que es el desalojo del inmueble indicado en el libelo, resulta irrelevante el documento de propiedad notariado que las partes demandadas produjeron en la etapa probatoria, y en consecuencia no hay prueba que valorar respecto al capitulo II.-

En el capítulo III produjeron factura de la empresa de SERVICIOS DM, C.A., para demostrar que después de haber comprado el terreno, procedieron a la construcción de las bienhechurías.- Este hecho resulta irrelevante por lo acotado precedentemente y en consecuencia no se le asigna valor probatorio.-

Capitulo IV.- De la prueba testimonial, se observa de las actas procesales que la juez de la causa no las admitió motivado a que para la fecha de su promoción ya no tenia oportunidad de evacuarlas en tiempo útil, según el cómputo del a quo.- En consecuencia no hay testimoniales que considerar.-

Capitulo V.-Testimóniales de los ciudadanos que en el se mencionan.- No hay prueba que valorar por el mismo hecho mencionado en el capitulo anterior.-

En su Capitulo VI, procedió a la impugnación de todos los documentos producidos por la parte demandante junto con su escrito, libelar, de autos se observa en el escrito de contestación de la litis que los desmandados de autos solamente rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de marras, no advirtiéndose del texto de ese escrito que hayan procedido a impugnar, ninguno de los documentos acompañados al libelo, por una parte, y por la otra esos instrumentos, tampoco ameritan reconocimiento por parte de los accionados o de terceros, razón por la cual se consideran fidedignos en la presente acción por desalojo, y así se establece.-

Se observa de autos que la parte accionante consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en donde una de las partes es el co-demandado F.A. MORON ALMEIDA, al respecto este hecho es irrelevante por no guardar relación con este proceso, y en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio a ese documento, y así se decide.-

La parte demandante, por su parte promovió en el capitulo I, el mérito favorable de los alegatos de autos, sin precisar a que tipo de actuaciones se refiere, en consecuencia no hay hecho que considerar sobre este punto, y así se decide.-

En su capitulo II, produce un documento de carácter privado de fecha 21 de noviembre de 1.976, mediante el cual se demuestra que C.B., construyó unas mejoras por orden de M.D.C.L. para sus hijos L.J.L. y P.H.L., ubicadas en la calle Portuguesa, de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, constancia en donde el P. deA. da fe que esa ha sido la residencia de la familia LOPEZ, siempre.- Constancias de pago por servicio de agua del inmueble, recibos de pago por concepto de pensiones de arrendamiento y que en total suman CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo); constancia de fecha 23-11-2006, en donde el Supervisor del Acueducto de la Alcaldía de Anaco hace constar que el señor L.J.L., está inscrito en el sistema de acueducto desde enero de 2000, sobre un inmueble situado en la calle Portuguesa No 1-52, Constancia de ELEORIENTE, EN DONDE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO L.L., TIENE CONTRATO FIRMADO CON ESA COMPAÑÍA, constancias de denuncias formuladas ante la Alcaldía de Anaco, contra la empresa ELEORIENTE, documento de construcción a nombre de L.L., de una casa al lado de la marcada con el No 1-52: que es la arrendada a los ciudadanos, MAIDELIN TRILLO QUINTO y F.A. MORON ALMEIDA, documento notariado de fecha 21 de agosto de 2003, en donde la señora P.H.L., declara haber construido unas mejoras en la calle Portuguesa de la ciudad de Anaco, marcadas con el No. 1-25, documento notariado el día 30 de mayo de 2006, mediante el cual la antes citada P.H.L., aclara que las bienhechurías mencionadas en el documento anterior por error involuntario al invertir el número de la casa, el cual no era 1-25, sino 1-52, estos documentos por no haber sido impugnados en el acto de la litis contestación, este Juzgador le atribuye todo su valor probatorio de acuerdo con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En el Capítulo III, promovió la prueba de informes o de requerimiento, solicitando se oficiara a ELEORIENTE, Anzoátegui, a la Alcaldía del Municipio Anaco (Acueducto), a la oficina de Registro Subalterno de Anaco, Juzgado del Municipio Anaco solicitando se le requiera información.-

Del resultado de estas pruebas se desprende que, de la suministrada por el Registro Subalterno citado, no se constata negociación alguna entre la empresa MONTAÑA VERDE, C.A., y MAIDELIN TRILLO esta prueba se valora de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la propiedad del inmueble a favor de P.H.L., de el informe de la Alcaldía de Anaco, se evidencia que la propietaria del inmueble es la ciudadana P.H.L..-

En el capitulo IV, promovió pruebas testimóniales que no fueron evacuadas por no haber tiempo para su evacuación, según el cómputo del a quo, en consecuencia no hay prueba que valorar.-

En el capítulo V, promovió la prueba de Inspección judicial en el inmueble sub-litis, se evidencia de su resultado que para el momento de la practica se encontraba en el inmueble el señor F.A.A., con asesoramiento del práctico se dejó constancia que la data o edad de la construcción es aproximadamente 30 años, y que el inmueble situado en la Avenida Portuguesa No 1-52 de la ciudad de Anaco en donde se realizó la Inspección, se encuentra separado por una sola pared del inmueble de propiedad de L.L..- Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.-

La impugnación de los documentos acompañados al libelo de demanda por parte de los demandados en su escrito de pruebas, no puede surtir ningún efecto jurídico ya que debe haber sido efectuada en el acto de la litis contestación de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De todo lo precedentemente analizado se evidencia que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados de autos, antes identificados, que el contrato verbal fue celebrado entre ellos, ya que no lograron demostrar en calidad o bajo que titulo ocupan el inmueble, aunado a ello se evidencia de los recibos de pagos por servicios EN EL INMUEBLE SUB LITIS, siempre fueron pagados por la familia LOPEZ, en este caso por el señor L.L., no se demostró que hubiesen pagado los meses reclamados, cuyos recibos no fueron concretamente impugnados como tales todos y cada uno de ellos.-

Acotado lo anterior se observa, la demandante propuso su demanda fundamentada entre otros en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica como causales de desalojo la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, y como presupuesto procesal que debe existir un contrato verbal de arrendamiento, este tipo de contrato huelga decir, tiene reconocimiento legal y jurisprudencial en el derecho venezolano y en el derecho comparado.-

De autos se demuestra que el inmueble arrendado que indica la accionante es casa situada en la calle Portuguesa de la ciudad de Anaco No 1-52, y los recibos de pago por servicios y demás documentos aparece ese mismo número, motivo por el cual no es verdad lo que expresaron los demandados para el momento de la contestación de la litis, que no es el mismo inmueble, este hecho quedó aclarado en forma posterior por el documento notariado correspondiente.

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados de autos, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, así se decide.-

D E C I S I Ó N.-

Cumplidos como han sido los pronunciamientos de Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por las partes demandadas en fecha 13 de agosto del año 2007.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 18 de julio de 2007 dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se CONDENA a los demandados MAIDELIN TRILLO QUINTO y F.A. MORON ALMEIDA, a pagarle a la demandante P.H.L., todos antes identificados, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 ) mensuales, y los meses que continúen venciéndose hasta la entrega total del inmueble objeto del contrato.- TERCERO: Se ORDENA a los demandados a hacerle entrega material del inmueble ya determinado a la Arrendadora totalmente desocupado de personas y bienes CUARTO: Se CONDENA en costas a las partes apelantes perdidosas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a .m), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agregó al asunto BP12-R-2007-000217- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR