Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.540

DEMANDANTE: R.H.J., D.A.M.J., L.I.M.J., MEGAR J.M.J., R.S.M.J., J.M.M.J., J.E.M.J. Y J.D.L.S.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.105.786, 11.754.187, 11.754.189 y 11.754.189, domiciliados en la Población de Achaguas, Estado Apure.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: L.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.478.

DEMANDADO: J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: I.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA: Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio del año 2005, por el Abogado L.L.Y., quién actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificados, contra sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la acción por Reivindicación interpuesta por los ciudadanos: R.H.J., D.A.M.J., L.I.M.J., MEGAR J.M.J., R.S.M.J., J.M.M.J., J.E.M.J. Y J.D.L.S.M.J., contra los ciudadanos: J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C.; y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los demandados, contra los accionantes.

RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS: Por escrito presentado el 18 de octubre de 2004, por los ciudadanos R.H.J., D.A.M.J., L.I.M.J., MEGAR J.M.J., R.S.M.J., J.M.M.J., J.E.M.J. Y J.D.L.S.M.J., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.478, interpuso formal ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Que son legítimos propietarios de un lote de terreno constante de DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (2.500 Has), conjuntamente con sus bienhechurías, instalaciones, mejoras y anexos, los cuales forman parte del Fundo “La Bendición”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara. Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del Rio Cunaviche, una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º, y longitud de 1.280 Mts, donde se fijó un botalón marcado con el Nº 2, de aquí una línea con retumbo sur-este de 12º 30, y una longitud de 6.500 Mts, hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato Coco de Mono; sur: partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de 3.692 Mts, que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma línea cerca de alambre del Hato Rogero; ESTE: del botalón anterior parte una línea recta con retumbo noroeste de 21º longitud de 8.900 Mts. Que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, esta línea divide el resto del terreno de la Finca La Reforma, que sigue siendo propiedad del Señor O.G.; NORESTE; del botalón anterior se sigue por la margen derecha del Río Cunaviche aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco de Mono, sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta Finca La Reforma.

Que es el caso que el referido bien reclamado perteneció al causante J.D.L.S.M., quien falleció ab-instestato el 26 de noviembre del año 1978, tal y como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, anotado bajo el Nº 34, folios vuelto 89 al vuelto 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.976, con fecha 16 de marzo de 1976; cuyos recaudos acompaña a la presente acción , marcados “A” y “B”.

Que dicho bien pertenece por herencia, según se desprende de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, señalada con el Nº 0012773, de fecha 25 de noviembre de 2003, anexo 1, Nº 0041335, Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-2004-00048, Calabozo, Estado Guárico, los cuales acompaña marcada “C” al presente escrito.

Que según se desprende de las documentaciones arriba señaladas, al momento del fallecimiento del causante J.D.L.S.M., los ciudadanos L.I., Megar José, D.A., R.S., J.M., J.E. y J.d.l.S.M.J., todos eran niños menores de edad, tal y como se desprende de sus respectivas actas de nacimiento que acompaña al presente escrito marcadas: “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Que desde la fecha que el causante J.D.L.S.M., adquirió el lote de terreno en comento, este comenzó a efectuar dentro del mencionado fundo, actos de propiedad y posesión constituidos por faenas agrícolas y pecuarias necesarias para la explotación del mismo, la cual estuvo ejerciendo ininterrumpidamente hasta el día de su muerte y la cual continuaron ellos hasta la presente fecha; de manera tal que es un hecho notorio y público que en dicho fundo han vivido desde el mismo momento de la adquisición unos, y desde el nacimiento otros, y donde tienen su hogar.

Que desde el mismo momento del fallecimiento de J.D.L.S.M., y dada la situación de indefensión en que quedaron, el ciudadano J.C.M., quien es hermano del causante, conjuntamente con sus hijos, se hizo cargo de los bienes que éste poseía, sin autorización alguna, realizando actos de posesión en el referido lote de terreno. Dichos bienes consistían en un lote de ganado de aproximadamente 570 reses de varios tamaños, colores y sexos, ganado caballar y una camioneta Toyota de color verde (los cuales no fueron tomados en cuenta para la declaración sucesoral, porque ya no existían), y el referido lote de terreno en reclamación.

Que lo mas grave de esa situación es que el referido ciudadano y sus hijos, comenzaron a hacer actos de posesión en el citado lote de terreno, tomando para su provecho la cantidad de 1.250 Has, lo cual forma parte de la mayor extensión adquirida por el de cujus, según se desprende del documento de propiedad, ya citado, persistiendo en la perturbación de su propiedad y de su posesión que han venido ejerciendo a r.d.l.m. de su deudo. Consistiendo dichos actos perturbatorios en la explotación inmediata del citado lote de terreno, el cercado del mismo y la construcción de inmuebles de campo y otros, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión, siendo que éstos eran bienes de menores, que hasta la presente fecha no han querido devolver, lo cual les pertenece por herencia, según se desprende las documentaciones anexas al presente escrito, todo ello sin tomar en cuenta los demás bienes que conformaban el líquido hereditario dejado por el causante al momento de su muerte.

Que en fecha 02 de diciembre del año 2003, el ciudadano W.G., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, le otorgó a los ciudadanos J.C.M., a M.C., J.D. y C.I.M.C. (hijos del primero de los nombrados), autorizaciones para que construyeran cercas perimetrales dentro del área de terreno de su propiedad, tal y como se desprende de recaudos marcados: “L”, “LL”, “M”, “N”, y si suman cantidades de terreno a cercar, casi toda la otra mitad del terreno que por derecho les pertenece, todo lo cual es sumamente ilegal desde todo punto de vista dando a entender la apropiación indebida que dichos ciudadanos pretenden hacer con sus derechos y el hecho de no querer desalojar el lote de terreno ocupado arbitrariamente, dado que la referida Institución no puede, ni debe otorgar, ni disponer de bienes de propiedad privada, a no ser por causa de utilidad pública y social, mediante sentencia firme, tal y como de la misma forma, ha sido reseñado en diversas ocasiones por el Presidente de la República.

Que sus derechos y bienes con conforman asentamiento campesino alguno y mucho menos pueden y deben ser considerados como terrenos baldíos y así está demostrado en sus documentaciones.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 545, 548, 547 y 549 del Código Civil, en concordancia con el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, ordinal 1º del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por todo lo expuesto, y habiendo resultado inútiles todas las diligencias realizadas para tratar de obtener el desalojo inmediato de la parte del bien inmueble invadida arbitrariamente, es por lo que demandan a los ciudadanos J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C., domiciliados en el Fundo La Esperanza de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, en REIVINDICACIÓN, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, es que es de su propiedad la porción de terrenos de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.250 Has), y que los reivindicados se han empeñado en llamar Fundo “La Esperanza”, la cual forma parte de la mayor extensión del Fundo “La Bendición”, y que en consecuencia convengan o procedan a desalojar y devolverles sin plazo alguno esa porción de terreno invadida de manera arbitraria, y que en caso contrario a ello, sean condenados por este Órgano Jurisdiccional.

Así mismo, demandan las costas y costos procesales que se puedan establecer en el presente procedimiento, los daños y perjuicios ocasionados, dado que el demandado ha tenido un uso indiscriminado de los bienes de herencia dejados por el causante, sin que hasta la presente fecha haya rendido cuenta alguna; por lo que estiman la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00); equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 95.000,00).

Finalmente solicitaron sea decretada medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 599, ordinal 4º, ejusdem.

Del procedimiento: En fecha 29 de octubre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente acción; se ordenaron las notificaciones de ley; se negó la medida de secuestro solicitada, en virtud de que no existen medios de prueba suficientes para demostrar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Cursa a los folios 129 al 134, poder conferido por los ciudadanos querellantes, R.H.J., D.A.M.J., L.I.M.J., MEGAR J.M.J., R.S.M.J., J.M.M.J., J.E.M.J. Y J.D.L.S.M.J., al abogado L.L.Y..

En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada I.M. HERVES LARA, consigna poder especial otorgado por los querellados, ciudadanos J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C.,

De la Contestación a la Demanda:

Cursa a los folios 148 al 190, respectivamente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada de los querellados, mediante el cual alegó lo siguiente:

CAPITULO I:

  1. - Que no es cierto que los demandantes sean legítimos propietarios de un lote de terreno constante de 2.500 Has, conjuntamente con sus bienhechurías, instalaciones, mejoras y anexos que forman parte de un Fundo denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.

  2. - Que no es cierto que exista un Fundo denominado “LA BENDICIÓN”, alinderado en la forma indicada en el libelo, ya que los linderos señalados en el escrito de demanda no aparecen anotados en el documento que se presentó como título de la propiedad del causante de los demandantes.

  3. - Que es cierto que J.D.L.S.M., quien era hermano del ciudadano J.C.M., falleció el día 26 de noviembre de 1.978.

  4. - Que es cierto que para la fecha del fallecimiento de J.D.L.S.M., el co-demandado ciudadano J.C.M., estaba realizando acto de posesión en un lote de terreno que ha denominado Fundo “LA ESPERANZA”, el cual ha venido habitando conjuntamente con sus hijos, entre ellos los otros co-demandados, actos de posesión legítima que configuran y califican la actividad agraria que ha desarrollado en dicho Fundo, donde tiene su casa de habitación, la cual construyó al igual que el cercado perimetral del Fundo y otras bienhechurías y mejoras.

  5. - Que no es cierto que el ciudadano J.C.M., a la muerte de J.D.L.S.M., conjuntamente con sus hijos y sin autorización alguna, se haya hecho cargo de los bienes que éste posesía; y que los otros co-demandados, para el año 1.978, tenían 6, 2 y 1 año de edad.

  6. - Que no es cierto que los demandados están obligados a devolver bien alguno a los demandantes.

  7. - Que no es cierto que el ciudadano J.C.M., engañara a los demandantes y tampoco es cierto que la posesión que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que constituye su Fundo “LA ESPERANZA”, fuera con la intención de cuidarlo para los demandantes, al contrario dicha posesión la ejercía y ejerce con ánimo de dueño.

  8. - Que no es cierto que los demandados, con la ayuda ilegal del ciudadano Ingeniero W.G., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), se estén apropiando indebidamente de algún lote de terreno. Lo cierto es que a los fines de dar cumplimiento con la normativa del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que es la intención del co-demandado J.C.M., compartir su posesión con sus hijos, han acudido a dicha oficina para realizar las diligencias correspondientes.

  9. - Que en cuanto a las actuaciones a que se refieren en el libelo, efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Expediente Nº 04-F4-3080 de dicha Fiscalía y el Expediente 1C-6209-04, el respectivo Juzgado Primero de Control del Circuito Pena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a solicitud de dicha Fiscalía, decidió el sobreseimiento de la causa, en fecha 20 de octubre de 2004, y los demandante tenían conocimiento de esa decisión para la fecha que presentaron la presente demanda.

  10. - Que no es cierto que en el caso que nos ocupa sea procedente la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 548 del Código Civil, ya que es criterios de doctrina y jurisprudencia suficientemente reiterados que “en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales …omissis…son: “…

  11. - Que no es cierto lo dicho en el libelo en cuanto a que el co-demandado J.C.M., tenga la obligación de rendir cuentas a los demandantes, porque jamás ha administrado bienes de ellos.

    CAPITULO II:

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Alegó y opuso a la parte actora a favor de su representado, ciudadano J.C.M., la prescripción adquisitiva, con fundamento en que dicho ciudadano, tiene mas de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima sobre el bien inmueble denominado Fundo “LA ESPERANZA”, constante de 1.218 hectáreas, ubicado en el sector Coco de Mono, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.

    CAPITULO III:

    DERECHO DE PERMANENCIA

    Que para el supuesto negado que el Órgano Jurisdiccional no acoja la defensa de la prescripción, a todo evento, y con fundamento en los hechos aceptados por la parte actora en su libelo cuando dice que el co-demandado J.C.M., ha ejecutado actos de posesión y ocupación agrarias en el inmueble que pretende reivindicar, al expresar:” …desde el mismo momento del fallecimiento de J.D.L.S.M., y dada la situación de indefensión en que quedamos, el ciudadano J.C.M.…omissis…

    En fecha 06 de junio del año 2005, el Abogado L.L.Y., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada por el A-quo; la cual fue oída en ambos efectos el 08/06/2005, y se ordenó la remisión del expediente original a esta Superior Instancia.

    CAPITULO IV:

    RESUMEN DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Que en virtud de los alegatos expresados supra, en nombre y representación de sus poderdantes, concluye que la demanda de Reivindicación intentada en su contra, es totalmente improcedente, por cuanto la parte actora no ha cumplido con su obligación de comprobar, con el respectivo título registrado, a tenor de lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1920 ejusdem, así como tampoco ha establecido en oportunidad legal, la identificación del inmueble en cuestión, ya que en el documento que acompaña a la demanda, no aparecen asentados los linderos que señala en su libelo, conforme lo prevé el artículo 548 del mencionado Código.

    CAPITULO V:

    RECONVENCIÓN:

    Que su poderdante, el ciudadano J.C.M., desde hace mas de 20 años, ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre un lote de terreno y las bienhechurías y mejoras que ha construido y mantiene en el mismo, el cual ha denominado Fundo “LA ESPERANZA”, con una superficie de 1.218 Has., alinderada así: NORTE: Río Cunaviche; SUR: Fundo Mereyal; ESTE: Fundo “LA BENDICIÓN”; y OESTE: Fundo Coco de Mono; donde el ciudadano J.C.M., construyó y mantiene su casa de habitación e igualmente las de sus hijos, lo ha cercado perimetralmente y ha efectuado divisiones internas para la formación de potreros, corrales y demás necesidades, dándose cumplimiento a si a lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

    De igual manera y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 220 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes:

    CAPITULO VI:

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  12. - El mérito favorable de los autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió el anexo “A”, anexo al libelo de la demanda.

  13. - Documentales acompañadas al presente escrito, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

    a).- Documentales acompañadas al presente escrito, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”

    b).- Documentales acompañadas al presente escrito, marcadas con las letras “H”, y “D”.

    C).- Documentales acompañadas al presente escrito, marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos J.F.C., N.R.A.A., J.S.B.T., H.D.R.R., D.J.L., G.D.J.A.S. y R.G.O.L., a los fines de demostrar la posesión legitima que desde hace mas de veinte (20) años, viene ejerciendo en el Fundo “LA ESPERANZA” el co-demandado-reconviniente J.C.M..

    En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijo oportunidad para la contestación de la misma.

    En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado L.L.Y., sustituye en forma especial y en parte el poder conferido por los demandantes, reservándose su ejercicio en el abogado, W.A.M..

    En fecha 10/03/05 el apoderado de la parte demandante Dr. Leonardo Ledezma, apeló de auto de admisión de la Reconvención, realizada por el A-quo en fecha 07/03/05; y el 14/03/05 el referido Abogado, presentó escrito constante de (04) folios útiles más anexos, contentivo a la contestación de la Reconvención.

    En fecha 15/03/05, el Tribunal de la causa fijó oportunidad, para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierra.

    En fecha 15/03/05, dicho Tribunal Oyó en un Solo Efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, Dr. L.L.Y.; y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., a los fines de que conozca de dicha Apelación.

    En fecha 21/03/05, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de origen para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se apertura el acto y en virtud de que las partes expresaron lo conveniente en la presente misma, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para establecer la fijación de los hechos y lo limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 29/03/05, oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a dicha fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Igualmente fijó un lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 06 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante abogado L.L.Y., presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y sus respectivos anexos, mediante el cual promovió las siguientes:

PRIMERO

Ratifico todas las documentales públicas cursantes a los autos, en virtud que de las mismas se desprenden situaciones reales y precisas que arrojan como resultado, la propiedad del derecho que se reclama sobre el área de terreno reivindicado, o sea, Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 has), de las Dos Mil Quinientas hectáreas (2.500 has), adquiridas por el causante de sus representados. Dichas documentales son las siguientes:

  1. - Documento N° 34, folios (89) al (91), protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure (adquisición del área de terreno por parte del causante J.d.l.S.M. de manos del señor O.G.A.); de igual forma cursante en el anexo “P”.

  2. - Acta de defunción del señor J.d.l.S.M..

  3. - Acta de matrimonio del citado causante con la señora R.H.J..

  4. - Partidas de nacimiento de los hijos del causante y su cónyuge: D.A., L.I., Megar José, R.S., J.M., J.E. y José de los Matute Jiménez.

  5. - Planillas de declaración sucesoral y solvencia sucesoral otorgadas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

  6. - Tradición de ochenta y siete (87) años sobre la veracidad de las transmisiones de la propiedad que ha sufrido la referida área de terreno, determinadas a través de documentaciones públicas, marcada “P”.

  7. - Documento original marcado A1, Nº 26, folios (50) al (52) protocolo primero, segundo trimestre del año de mil novecientos setenta y siete (1.977), registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente cursante a los folios que marcados “P”, están anexos al citado expediente, a los fines de establecer los linderos efectivos y determinantes del área de terreno adquirido por el causante, J.d.l.S.M..

  8. - Documento N° 30, folios 17 al 20, Protocolo Primero Adicional del Primer Trimestre del año 1968, cursante a los autos del citado expediente, marcado “P”.

SEGUNDO

Consignó marcado A-2 , documento público de citado expediente, copia certificada del plano topográfico, que se encuentra archivado, bajo el N° 29, folio 52, del cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, segundo trimestre del año 1977.

TERCERO

Inspección judicial en el Fundo La Bendición a los efectos de determinar los linderos específicos del mismo, previamente establecidos en el documento de mensura, señalado con el N° 26, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, a los fines de establece que el área a reivindicar que fue llamado Fundo La Esperanza, está dentro de los referidos linderos, los cuales da por reproducidos.

CUARTO

Ratificó y promovió las testimoniales que fueron señaladas en el libelo de la demanda y contestación a la reconvención, los cuales da por reproducidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 05 de abril de 2005, la apoderada de la parte demandada Abogada I.H. presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y sus respectivos anexos, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I: Ratificó el merito de autos, promovidos junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, invocando el principio de la comunidad de la prueba asi:

A.- El Documento que se anexó al libelo de la demanda, marcado “B”, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el N° 34, folios vto 89 al 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976, con el cual se prueba que los linderos que se señalan en el libelo de demanda, como el inmueble de la propiedad que se pretende reivindicar no corresponden ni coinciden, ni corresponden con el inmueble que legítimamente poseen en forma publica, notoria y pacifica, y ha adquirido por prescripción el co demandado J.C.M..

b.- La confesión espontánea de los demandantes en el libelo de demanda, cuando admiten que el co demandado reconviniente J.C.M., ha ejercido durante mas de veinte (20) años, actos de posesión en el inmueble que este ocupa dedicado a la actividad agraria.

CAPITULO II: Documentales que fueron promovidas con el escrito de contestación a la demanda y reconvención planteada.

Marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, copias fotostáticas de las actas de Registro Civil de los ciudadanos M.C., J.D., y C.I.M.C.; con lo cual se prueba que para la fecha que el ciudadano J.D.L.S.M., falleció, tenían 6, 2 y 1 año de edad.

Marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, legajos constante de la medición topográfica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incluyendo el Certificado de Registro Nacional de Productores Agrarios, con lo cual se prueban las diligencias efectuadas por sus representados desde finales del año 2003; las cuales consigna en originales en ese acto marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con la cual prueba que el co demandado reconviniente ha querido y resuelto compartir su posesión y propiedad sobre el Fundo “La Esperanza”, con sus hijos.

Marcado con la letra “H”, decisión del Juzgado… donde se declaró el sobreseimiento de la denuncia interpuesta en contra del co demandado, J.C.M..

Marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, documentos de registro de hierro de quemadores de sus mandantes, con lo cual se prueba la condición de productores agropecuarios que ellos tienen.

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.F.C., N.R.A.A., J.S.B.T., H.D.R.R., D.J.L., G.D.J.A.S. y R.G.O.L., a los fines de demostrar la posesión legitima que desde hace más de veinte (20) años, viene ejerciendo en el Fundo “LA ESPERANZA” el co-demandado-reconviniente J.C.M..

CAPITULO IV: Inspección judicial propuesta en la audiencia preliminar, a los fines de coadyuvar en la demostración del derecho de permanencia, posesión legítima, notoria, pacifica y publica del co demandado J.C.M., en el Fundo “La Esperanza” y la actividad agropecuaria que tanto él y sus hijos ejercen en el prenombrado fundo, desde hace más de veinte (20) años.

En fecha 07/04/05, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, por la parte de demandada, el Tribunal fijó día y hora para constituirse y trasladarse en el Fundo La Esperanza, ubicado en el sector Coco de Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante se fijó oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en el Fundo La Bendición, ubicado en el sector Coco de Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.

En fecha 22/04/05, oportunidad fijada para la realización de las Inspecciones Judiciales, solicitadas por los apoderados de ambas partes, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo en litigio, cuyas actuaciones aparecen agregadas a los folios 252 al 264. Así mismo, en fecha 26/04/05, la apoderada de la parte demandada Dra. I.H.L., consignó en trece (13) folios útiles fotografías tomadas en el Fundo La Esperanza, en el momento de realizar dicha Inspección Judicial.

En fecha 26/05/05, la apoderada de la parte demandada Dr. I.H.L., consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, anexando copias certificadas, referente al proceso; y el 27/04-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, se fijó el día 10/05/05, a las 9:00 a.m., para la Audiencia Oral en el presente juicio.

En fecha 03/05/05, el Dr. C.B.G., Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo en el presente proceso a los fines de garantizar su continuidad.

A los folios 290 al 336, cursan actuaciones relativas a la audiencia probatoria, fijada el Tribunal de la causa en fecha 10/05/05.

En fecha 31/05/05, siendo la oportunidad de Ley para dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal declaró: Sin Lugar la acción de Reivindicación, intentada por los ciudadanos R.H.J., D.A., L.I., MEGAR JOSÉ, R.S., J.M., J.E. y J.D.L.S.M.J., en contra de los ciudadanos J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. y C.I.M.C.; y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los demandados en contra de los accionantes.

En fecha 06 de junio del año 2005, el Abogado L.L.Y., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada por el A-quo; la cual fue oída en ambos efectos el 08/06/2005, y se ordenó la remisión del expediente original a esta Superior Instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: En fecha 11 de julio 2005, se reciben los autos en este Tribunal; el 12 del mismo mes y año, se le dio entrada conforme a Ley, y se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medio procesal del cual solo hizo la parte querellante, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 373 al 387, respectivamente.

Siendo la oportunidad prevista en la Ley para que las partes presentaran informes, se apertura el acto y comparecieron los abogados L.L.Y., con el carácter de apoderado querellante, así como, I.H.L., en representación de la parte querellada, quienes consignaron sendos escritos que rielan a los folios 390 al 432, respectivamente.

ACTUACIONES DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA:

Cursa a los folios 373 al 376, respectivamente, escrito presentado por el Abogado L.L.Y., con el carácter acreditado en autos, en cual señala lo siguiente:

Que es evidente que en los autos cursan documentaciones originales que determinen el derecho de propiedad que asiste a su representados sobre el área de tierra reclamada, lo cual quedo establecido en la sentencia dictada en Primera Instancia, donde solamente dejaron a “salvo” el derecho de permanencia de los demandados. El derecho de permanencia reclamado por los demandados, no consta a los autos que éste provenga o haya sido dictado acto administrativo alguno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien solamente se limitó a otorgar a los demandados autorizaciones para construir cercas; c.d.o.; cartas provisionales de Registro Agrario; documentos estos que no acreditan derecho a propiedad, posesión u ocupación de tierras, todos con fecha de los años 2003 y 2004, y por consiguiente no tienen efecto legal sobre el derecho de propiedad de sus representados sobre el área de tierra reclamada.

II

Consignó copia simple de documento que trata sobre la adquisición de un lote de terrenos constante de 1.528 has, por parte del señor C.M., quien puso esa propiedad a nombre de su esposa D.M.C.M., madre de los co-demandados, como se desprende de sus partidas de nacimiento, folios 159-161, respectivamente, los cuales promueve como tales en base al principio de la comunidad de la prueba. Que el referido documento se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 36, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, de fecha 28 de julio de 2000; con lo cual queda comprobado que los demandados han estado poseyendo y adquiriendo derechos sobre terrenos propiedad de la Nación. Anexo “A”.

III

Que en base al principio de la comunidad de la prueba, reproduce y promueve la prueba de inspección judicial, llevada a cabo por la Juez ad-quo en fecha 22 de abril de 2005, donde se dejó constancia que la ciudadana D.M.d.M., está habitando igualmente las viviendas identificadas con los números 01, 02, y 03, que se corresponden con el Fundo que los demandados han denominado “La Esperanza”, ubicado dentro del área que comprende el Fundo “La Bendición”, propiedad de sus representados, y que dicha ciudadana convive allí con su esposo C.M., hijos y nietos.

IV

Consignó Registro de declaración sucesoral ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 1, folios 2 al 10, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, donde se evidencia el vinculo hereditario de sus mandantes, con su fallecido padre J.D.L.S.M., respecto de la propiedad del área de tierras reclamada y que conforman las 2.500 has del Fundo “La Bendición”. Anexo “B”:

Por su parte la Abogada I.H.L., con el carácter de autos, en escrito cursante a los folios 458-459, respectivamente, entre otras cosas alegó:

Que insiste en la procedencia de las argumentaciones y defensas plasmadas en la contestación a la demanda, las cuales han quedado plenamente demostradas en el contradictorio del proceso, sin que hayan sido desvirtuadas las probanzas respectivas por la parte actora, siendo el caso que no logró demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 548 del código Civil.

Que tampoco demostró la propiedad u ocupación de sus representados en el contradictorio, ya que no pudo desvirtuar que los demandados permanecen dentro del alinderado lote de terreno con el derecho de protección que le otorga el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el artículo 17, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria; siendo los demandados los que probaron en juicio que ellos si ocupaban legalmente el lote de terreno de una forma pacifica, pública, notoria y no interrumpida desde hace mas de veinte (20) años el fundo denominado “La Esperanza”.

Así mismo, a los fines de probar tal derecho, consignó legajo de documentos originales emitidos por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, marcado “A”, contentivos de: Registros Agrarios, Constancias de Ocupación, Autorizaciones para Construcción de cercas, Planos, Certificados de Registro Nacional de Productores, de cada uno de los demandados: J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. y C.I.M.C.; documentos estos que prueban la ocupación legal, pacifica, notoria, publica, no interrumpida por mas de veinte (20) años de sus representados.

De igual manera promovió copia fotostática, marcadas “B”, “C”, “D”, con lo se prueba que la Coordinación de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto 1.026, de fecha 26 de febrero del año 1986, publicado en Gaceta Oficial N° 33.423, de fecha 05 de marzo de 1986, decreta el mencionado lote de terrenos, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 11 de junio de 2007, esta Superioridad dictó el dispositivo del fallo, conforme lo prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2005, por el abogado L.L.Y., con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, y en consecuencia CONFIRMO el fallo apelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción REIVINDICATORIA, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Corresponde seguidamente a esta juzgadora examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante:

1.- El apoderado judicial de la parte demandante señaló que con el respectivo libelo de demanda fueron acompañados todos y cada uno de los documentos públicos y el documento de compra venta del señor J.D.L.S.M., al señor O.G., donde está implícito en el mismo el derecho que se daban las partes de practicar una mensura de lo que allí se estaba vendiendo, el cual se encuentra agregado a los autos bajo el N° 34, folios vuelto del (89) al (91), protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1.976) de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas. Instrumento que se desestima por la naturaleza de la acción, por cuanto la parte actora no desvirtuó el contenido de los documentos públicos emanados del La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agraria que los demandados ejercen en el lote de terreno objeto del procedimiento y que precedentemente se mencionan. Documento este donde consta que el accionante por REIVINDICACIÓN es propietario de: DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS DE TERRENOS cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º y longitud de un mil doscientos ochenta metros (1.280 Mts), donde se fijó un botalón marcado con el Nº 2, de aquí una línea con rumbo sur-este de 12º 30 y una longitud de seis mil quinientos sesenta metros (6.560 Mts), hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato Coco e Mono; SUR: Partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de tres mil seiscientos noventa y dos metros (3.692 Mts), que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma línea cerca de alambre del Hato Rogero: ESTE: Del botalón anterior parte una línea recta con rumbo noreste de 21º longitud de ocho mil novecientos metros (8.900 Mts), que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, esta línea divide con el resto del terreno de la Finca La Reforma, que sigue siendo propiedad del señor O.G., y NORESTE: Del botalón anterior se sigue por la margen derecha del Río Cunaviche aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco e Mono.

2.-Documento Público agregado a los autos bajo el Nº 26, folios (50) al (52) protocolo primero, segundo trimestre del año de mil novecientos setenta y siete (1.977), el cual es la mensura del terreno adquirido por el causante J.D.L.S.M.. Se convino en el documento citado, mensurar las dos mil quinientas hectáreas de terreno y los linderos que las delimitan son los siguientes: Oeste; partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, una línea Norte-Sur con rumbo Sur-Este de 3º y longitud de un mil doscientos ochenta metros (1.280 Mts) donde se fijó un botalón marcado con el Nº 2. de aquí una línea con rumbo Sur-Oste, de 12º 30 y una longitud de seis mil quinientos sesenta metros, hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato “Rogero” . Esta línea divide con el Hato “Coco e Mono”, Sur; partiendo, del botalón anterior, se sigue una línea recta con longitud de tres mil seiscientos noventa y dos metros que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el “Hato Rogero”, hasta llegar a un botalón marcado con el número cuatro que se fijó en la misma línea cerca del “Hato Rogero”; Este, del botalón anterior parte una línea recta con rumbo noroeste de Veintiún grado y longitud de Ocho Mil Novecientos Metros que llega hasta el botalón número cinco que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche esta línea divide con el resto del terreno de la finca “La Reforma”, que sigue siendo propiedad del vendedor; y Norte del botalón anterior se sigue por la margen derecha del río Cunaviche, aguas arriba hasta encontrar el botalón número uno. El lindero que divide el Hato Coco de Mono sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta finca de “La Reforma”.

Así mismo quedó demostrado que la parte actora, demanda y pide la reivindicación de la porción de terreno de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 Has) que los reivindicados se han empeñado en llamar Fundo La Esperanza, quien aquí decide observa, que la parte actora no determina con precisión mediante linderos específicos la porción de un mil doscientas (1.250 Has) de terreno que pretende reivindicar, ni se evidencia que durante el proceso promovió prueba de experticia topográfica, mediante la cual pudiera haber demostrado en el proceso, la cabida de la porción de terreno objeto de la acción, quebrantando con ello lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada al respecto por la Sala Agraria en Sala Social, del Alto Tribunal.; por lo que la acción propuesta no debe prosperar y así se decide.

3.- Plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el N° 29, folio (52), segundo trimestre de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, de fecha 25/05/1.977, a los fines de determinar el área de tierra adquirida por el causante J.D.L.S.M.. En ese sentido quien aquí decide observa que dicho instrumento versa sobre el contenido de DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (2.500 Has) DE TERRENO Y NO SOBRE UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.250 Has) DE TERRENO, que es el objeto de la pretensión, razón por la cual esta sentenciadora lo desestima. Así se decide.

4.- Planilla de declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Finanzas Región Los Llanos Departamento de Sucesiones de fecha 25/11/2.003 expediente Nº 2.003-058, anexo 1, señalado con el N° 0041335 y planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones marcada con el Nº 0012773, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, solo a los efectos del contenido del instrumento. Así se decide.

5.- Presentó partidas de nacimiento de L.I., Megar José, D.A., R.S., J.M., J.E. y J.d.l.S.M.; los cuales hacen plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo a los efectos de la formación, contenido y finalidad de lo instrumentos.

6.- Acta de matrimonio de la señora R.H.J. con el señor J.d.l.S.M.; lo cual hace plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la señora R.H.J., estuvo casada según la Ley Venezolana con el Ciudadano J.d.l.S.M..

7.- Tradición de ochenta y siete (87) años del terreno adquirido por el causante J.D.L.S.M.. Esta Juzgadora observa que el legajo conformado por dicha documentación no fue suficiente para desvirtuar, el contenido de los documentos emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agropecuaria ejercida por los demandados en el lote de terreno objeto de este procedimiento, y que se mencionan precedentemente, por lo que quien aquí decide los desestima y así se decide.

8.- Documento señalado con el Nº 02 folios (06) al (08) protocolo primero, cuarto trimestre del año dos mil dos (2.002) registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de seis (06) folios útiles donde es evidente la cancelación una hipoteca convencional de primer grado adquirida por el señor J.D.L.S.M.; el cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, sólo a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

9.- Inspección Judicial realizada en el Fundo “La Bendición”, donde quedó determinado la ubicación del Fundo “La Bendición”, así como los respectivos linderos que lo conforman y de donde se evidencia igualmente que los Fundos “La Esperanza”, “Campo Lindo”, “Laguna del Junko” y “La Laguna”, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la casa y demás bienhechurías construidas en el área de terreno correspondiente al Fundo la “Bendición” le pertenecen a las personas que intentaron la acción y de igual manera: Las casa y bienhechurías construidas en el área de terreno correspondiente al Fundo la “Esperanza” les pertenecen a las personas accionadas en el procedimiento, y así se decide.

10.- Testimoniales de los ciudadanos P.M.E., C.L. y C.D.V.O., los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, a) Quienes al no estar contestes con las pruebas instrumentales emanadas del Instituto de Tierras respecto a la propiedad de la tierra, se desestiman las correspondientes testimoniales. b) Quienes al estar contestes en relación al Fundo “La Esperanza” que fue construido por J.C.M. y sus hijos desde hace varios años y se dedican a la cría de ganado allí, este juzgador las estima como ciertas y les otorga pleno valor. análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante relacionadas con el Fundo “La Esperanza”, se evidencia claramente, que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos respecto al mencionado Fundo la “Esperanza” y la actividad agropecuaria que allí realizan las personas que ellos dicen conocer como dueños, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Análisis de las Pruebas Aportadas por el Querellado:

1.- Presentó el Mérito favorable de los autos invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió el documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, de fecha 16/03/1.976, bajo el N° 34, folios vuelto del (89) al (91), protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1.976) de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas, el cual se desestima, por cuanto la parte actora no logro desvirtuar el contenido de los documentos públicos emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agraria que realizan los demandados en el lote de terreno objeto de la acción y que precedentemente se mencionan.

2.- Promovió la confesión de la parte demandante cuando dicen en su libelo de demanda que el co-demandado J.C.M. con sus hijos a la muerte de su padre en el año mil novecientos setenta y ocho (1.978), ya tenían actos de posesión en dicho fundo “La Esperanza”, con construcciones de casas, bienhechurías, con cercas divisorias y perimetrales y allí desarrollaban la actividad agraria, actividad a la que se dedican y la cual han mantenido por más de veinte (20) años en forma pacífica, pública, notoria y no interrumpida. Según el tratadista patrio Feo, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria, este juzgador al hacer la comparación de lo confesado con el contenido de las otras pruebas en autos, concluye que en el punto bajo análisis se ha dado la confesión de la parte actora al reconocerle a la parte demandada los hechos litigiosos alegados por ésta, lo cual hace plena prueba de conformidad con el articulo 507 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 13/10/2.004, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad, surte plena prueba a los efectos de la Inscripción del predio en el Registro Agrario y así se decide.

4.- Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a favor del Señor: J.C.M. así como a sus hijos, les asiste el derecho que les otorga el Estado para que puedan gozar del derecho de Permanencia previsto en el artículo 17 numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandante en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina en materia agraria sostiene lo siguiente en relación al contenido del artículo 17 numeral 2º mencionado. DUQUE (1978) en su obra Derecho Agrario Tomo I acota lo siguiente: (…)

Una figura típica dentro del Derecho Agrario Venezolano, lo es el ocupante, que constituye un sujeto individual que disfruta de los beneficios como los atribuidos a los arrendatarios. Sin embargo, debo señalarles que la figura de la ocupación , es propia del régimen de las tierras baldías; por cuanto allí se contempla una especial categoría de personas, que no es ni la persona que compraba un baldío al Estado, ni la persona que recibía en donación esa tierra; ni la persona a quien se le había arrendado el baldío; sino aquella que por un hecho propio, voluntario, se introducía en una tierra baldía, y empezaba a trabajar, incluso sin autorización del Estado, pero ejerciendo una posesión en su propio nombre.”-

  1. - C.d.O. emitida por la Oficina de Coordinación de Tierras del Estado Apure de fecha (31) de Octubre de 2003, a los ciudadanos: J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. Y C.I.M.C., la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  2. - Autorización de la Oficina de Coordinación de Tierras del Estado Apure de fecha, dos de Diciembre de 2003, para Construcción de Cercas y el Plano Topográfico de cada una de los lotes de las Tierras, y Carta de Productor todos emanados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a nombre del co-demandado reivindicante J.C.M., M.C., J.D. Y C.I.M.C., con lo cual se prueba la ocupación legítima, pacífica, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

  3. - Promovió los documentos de los hierros quemadores de los ciudadanos J.C.M., M.C., J.D. Y C.E.M.C., mediante los cuales marcan el ganado en la condición de productores agropecuarios, los cuales surten plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil.

  4. - Testimoniales de los Ciudadanos: N.R.A.A., J.S.B.T., H.D.R.R., D.J.L. Y G.D.J.A.. Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la actora y los accionados, para decidir este Tribunal observa: Quedó demostrado en autos con las documentales presentadas, que el Ciudadano J.D.L.S.M., fallecido Ab intestado el día veintiséis (26) de Noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho (1978), esposo de R.H.J., y padre de D.A., L.I., MEGAR JOSÉ, R.S., J.M., J.E. Y J.D.L.S.M.J., accionantes en la presente causa, adquirió por compra de fecha diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y seis, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, bajo el Nº 34, folios (89) al vuelto (91), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1976, un lote de terreno propio para la cría, con superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (2.500) hectáreas, conjuntamente con sus bienhechurías, instalaciones, mejoras y anexos y los cuales forman parte del Fundo “La Bendición” alinderado de la siguiente manera: OESTE: Partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, Una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º y longitud de Un Mil doscientos Ochenta metros (1.280 Mts), donde se fijó un botalón marcado con el número 2, de aquí una línea con rumbo sur-este de 12º y 30º grados, con una longitud de Seis Mil quinientos Sesenta Metros (650.000 Mts), hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó el lindero con el Hato Coco de Mono; SUR: Partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros (3.692 Mts), que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma cerca de alambre del Hato Rogero; ESTE: del botalón anterior para una línea recta con rumbo noreste de 21º, longitud de Ocho Mil Novecientos Metros(8.900 Mts); que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, esta línea divide con el resto del terreno de la Finca La Reforma que sigue siendo propiedad del Señor O.G. y NORESTE del botalón anterior se sigue por la margen derecha del río Cunaviche, Aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco e´ Mono, sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta finca La Reforma y que forma parte del terreno propiedad del vendedor O.G.A.. Igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso, que los demandados: J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C., Y C.I.M.C., son Poseedores legales del Fundo “La Esperanza” que ocupa una superficie aproximadamente de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.250 HAS) DE TERRENO, ubicado en el sector Coco e Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Cunaviche, SUR: Hato Mereyal; ESTE: Fundo La Bendición, y OESTE: Fundo Coco e´ Mono.

Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora llega a la conclusión que efectivamente, los accionados permanecen dentro del alinderado lote de terreno con el derecho de protección que le otorga el vigente Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: Articulo 17. Dentro del Régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley. Quienes aportaron al proceso las respectivas pruebas documentales emitidas por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, desvirtuando así lo alegado por la actora en su libelo. Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente que los demandados ocupan legalmente el lote de terreno objeto del litigio y habiendo demostrado el derecho invocado y que les asiste para no ser desalojados, es por lo que debe declararse improcedente la presente acción de Reivindicación, y así se decide.

Por cuanto la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no desvirtuó la posición sostenida por el Instituto Nacional Tierras y el Decreto Ley de Tierras que rige la materia donde establece lo siguiente artículo 2º. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen, (…) 4. Tierras baldías en los Estados Y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, quedan sometidas al Régimen de este Decreto Ley. (…).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, SALA ESPECIAL AGRARIA, mediante decisión: RC422-260603-02066.htm. Dijo lo siguiente:

La procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia a los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada. Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario. Según la doctrina nuestros Tribunales: a) cosa singular reivindicable; b) derecho de propiedad del demandante; c) posesión material del demandado; d) identidad de la cosa objeto de reivindicación.

Por otro lado es conveniente señalar:

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.

En nuestro derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “… estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble objeto del presente juicio así: “Que son legítimos propietarios de un lote de terreno constante de DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (2.500 Has), conjuntamente con sus bienhechurías, instalaciones, mejoras y anexos, los cuales forman parte del Fundo “La Bendición”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara. Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del Rio Cunaviche, una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º, y longitud de 1.280 Mts, donde se fijó un botalón marcado con el Nº 2, de aquí una línea con retumbo sur-este de 12º 30, y una longitud de 6.500 Mts, hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato Coco de Mono; sur: partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de 3.692 Mts, que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma línea cerca de alambre del Hato Rogero; ESTE: del botalón anterior parte una línea recta con retumbo noroeste de 21º longitud de 8.900 Mts. Que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, esta línea divide el resto del terreno de la Finca La Reforma, que sigue siendo propiedad del Señor O.G.; NORESTE; del botalón anterior se sigue por la margen derecha del Río Cunaviche aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco de Mono, sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta Finca La Reforma…”

Ahora bien, como se desprende de los folios 148 al 190, la Representante de la parte demandada alegó que no es cierto que exista un Fundo denominado “LA BENDICIÓN” alinderado de la forma que aparece en el libelo de la demanda, ya que su poderdante, J.C.M., desde hace mas de 20 años, ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre un lote de terreno y las bienhechurías y mejoras que ha construido y mantiene en el mismo, el cual ha denominado Fundo “LA ESPERANZA”, con una superficie de 1.218 Has., alinderada así: NORTE: Río Cunaviche; SUR: Fundo Mereyal; ESTE: Fundo “LA BENDICION”; y OESTE: Fundo Coco de Mono; donde el ciudadano J.C.M., construyó y mantiene su casa de habitación e igualmente las de sus hijos…” de lo cual se desprende que los linderos del inmueble que el actor pretende reivindicar, no concuerdan o no guardan identidad con las características del inmueble señalado por la parte demandada.

Siendo así, no habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos antes mencionados y establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de Reivindicación, y por cuanto esta sentenciadora observa que no hay identidad del inmueble a reivindicar; es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2005, por el abogado L.L.Y., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.H.J., D.A., L.I., MEGAR JOSÉ, R.S., J.M., J.E. y J.D.L.S.M.J., venezolanos mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.105.786, V-11.784.187, V-6.936.734, V-11.754.189, V-13.805.692, V-13.806.171, V-13.806.170 y V-14.948.382, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por dichos ciudadanos, en contra de los ciudadanos J.C.M., M.C.M.C., J.D.M.C. y C.I.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.141.802, V-11.754.186, V-13.806.169 y V-13.805.829, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Notifíquese a las partes; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Librese oficio con las inserciones conduncentes.

Publíquese, regístrese, cópiese, y báguese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 14°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 1540.-

MGS/ivf/nisz.-

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