Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.584.669.

PARTE DEMANDADA: M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.509.786, V-13.172.878 y V-16.981.851 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.537.965 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9235.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2009 (fl. 15), este Tribunal admitió el escrito de demanda interpuesta por la ciudadana G.H.C., asistida por el abogado J.H.Z.V. contra los ciudadanos M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C. por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (fl. 16) los demandados se dieron por citados de la presente causa.

Al folio 17 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C. al abogado J.D.J.F.M..

En fecha 08 de octubre de 2009 (fl. 18) el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, acepta y conviene tanto los hechos como en derecho la presente acción por cuanto hay razones de toda naturaleza y son suficientes, que permiten que las pretensiones alegadas tiene todo vigor moral y real.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (fl. 19) la parte actora convino tanto en los hechos como en el derecho renunciando al lapso probatorio y pidió se sentencie de pleno derecho.

En fecha 13 de octubre de 2009 (fl. 20) el apoderado judicial de la parte demandada, renunció tácitamente y en forma definitiva al lapso probatorio, solicitando se sentencia como autoridad pasada por cosa juzgada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (fl. 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día para que las partes presenten informes.

En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado de Primera Instancia instó a la parte a consignar el acta de defunción de HELIDES S.M.V..

LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta que en el mes de agosto de 1971, inició una relación concubinaria con el ciudadano HELIDES S.M.V., fallecido ab-intestato el día 07 de marzo de 2009 fijando como residencia en la calle 3, N° 1-47 del Barrio S.T.. Que de esa unión que se mantuvo por espacio de 38 años siempre vivieron en la residencia procreando 3 hijos que llevan por nombre M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C..

Que demanda a sus hijos para que reconozcan los derechos que le asisten. Fundamento la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por la ciudadana G.H.C. contra los ciudadanos M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C. por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J G.G., integrante de la Sala Constitucional del M.T. expuso lo que sigue a continuación:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; por otra parte, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar al folio 22 que este Juzgado de Primera Instancia en auto de fecha 09 de abril de 2010, insto a las partes para que aportaran el acta de defunción del ciudadano HELIDES S.M.V., sin que hasta la fecha hayan cumplido con dicha solicitud, siendo esa acta de defunción un requisito para proveer sobre el fondo de la controversia, en consecuencia y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito no se encuentra cumplido el tercer supuesto de la pretensión, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana G.H.C., asistida por el abogado J.H.Z.V., en contra de los ciudadanos M.E., S.A. Y HELIDES L.M.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana G.H.C. parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de julio del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. N° 34007

JQ

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