Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.230.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.V.S. y L.M.S., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.055,194, V-11.403.376, V-9.406,025, V-14.332.683, V-9.406.819 y V-11.398.016, respectivamente, domiciliados en San G.d.B., Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la Adolescente AMVL, y la niña YCVL; venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.333.259, V-14.333.260, V-14.332.792, V-14.731.840, V-19.186.397, respectivamente, domiciliados en San G.d.B.. Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.G.N. y J.F.Z., venezolanos, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.059.912 y 9.406.091, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 68.281, y 46.728, respectivamente, de este domicilio.

PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 12-03-2008, las presentes actuaciones del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, en virtud de la apelación formulada por la Abogada T.G., apoderada judicial de la parte de parte demandada contra el auto de fecha 19-02-2008, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 31-07-2007, en el presente juicio de partición, seguido por los ciudadanos M.H.M.L., E.G., A.M., Y.M., R.P. y L.M.S., contra los ciudadanos J.O., Yonelvis Anaís, W.M., Y.G., G.M., la Adolescente AM, y la niña JCVL.

El Tribunal estando en oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de partición de bienes incoada por los ciudadanos M.H.M.L., E.G.V.L.,, A.M.V.L., Y.M.V.L., R.P.V.L. y L.M.S., contra los ciudadanos J.O., Yonelvis Anaís, W.M., Y.G.V.L., G.M.V.L., la Adolescente AMVL, y la niña JCVL, con relación al acervo hereditario dejado por su causante legítimo, el De Cujus M.V.R., quien falleció ab intestado el día 25-05-2004.

En fecha 08-02-2006, se admitió la demanda.

El 31-07-2006, el Tribunal de la causa se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que motivó este juicio, con excepción de la co -demandante L.M.S., respecto de la cual se declara Sin Lugar la demanda.

En diligencia del 07-06-2007, la Abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, apela de la decisión de fecha 06-06-2007, que resuelve un reparo sobre el informe del Partidor.

Oída dicha apelación en ambos efectos, se remiten dichas actuaciones a esta alzada, y en fecha 11-07-2007, esta instancia superior dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, en consecuencia, ha lugar al reparo formulado por la parte actora con relación a la partición y asignación a los legítimos condóminos de los derechos de propiedad dejados por el De Cujus M.V.L., debiendo el partidor designado, hacer la respectiva corrección, con relación a la finca señalada en el numeral 2 dentro del rubro de Inmuebles, consistente en un terreno, adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a título definitivo oneroso, ubicado en el asentamiento Campesino S.T., Sector La Isla, ubicado en el Municipio A.T., Municipio Guanare, hoy San G.d.B., cuya superficie, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 1992, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, y cuya parte comunera debe ser asignada a los legítimos herederos en base a un porcentaje del orden del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble tenía el De Cujus, y tal como se dispuso en la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 31-07-2007.

En fecha 26-10-2007, el ciudadano E.L.V., en su carácter de partidor consigna el Informe de partición adicional.

En fecha 08-11-2007, la apoderada de la parte actora, Abogada A.J.d.N., solicita la ejecución de la sentencia definitiva por haber quedado definitivamente firme.

En fecha 16-11-2007, el a quo, conforme lo solicitado y habiendo quedado firme la sentencia definitiva, ordena su ejecución y de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le confiere un plazo a la parte demandada de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 03-12-2007 los ciudadanos J.O.V.L.W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L. y Yonelvis A.V.L., actuando en su propio nombre en representación de las adolescentes AM y YCVL, debidamente asistido por la Abogada T.L.G.N., solicitan se extienda el lapso de ejecución voluntaria y que el mismo se fije o se establezca una mediación que permita llegar a feliz término esta partición, ya que es su voluntad de dar cumplimiento a la decisión judicial que la ordena y a lo estipulado por el partidor, mediación que piden con fundamento en las disposiciones constitucionales que lo consagran y como directora del proceso lo solicitan a la Jueza.

En fecha 17-12-2007, el ciudadano Constantín Nicol, ofrece comprar la vivienda identificada en la partición en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalente de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo).

En fecha 19-02-2008 el a quo, dispone: por cuanto las partes codemandadas, ciudadanos J.O.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L. y Onelvis A.V.L., la última representante legal de la adolescente AMVL y la niña YCVL, no cumplieron voluntariamente en el lapso concedido en auto del 16-11-2007, procédase a la ejecución forzosa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio; igualmente se decreta embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Setecientos Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 84 Céntimos (Bs. F. 731.753,84), que es el doble de lo acordado en la sentencia; asimismo de conformidad con el artículo 285 eiusdem, se condena a los codemandados a pagar los gastos de ejecución que ocasione la presente medida; y a estos fines se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial con el respectivo mandamiento de ejecución.

De dicha decisión, apela la Abogada T.G.N. el 22-02-2008, siendo oído dicho recurso un solo efecto el 27-02-2008.

En fecha 17-03-2008, se le da entrada al expediente bajo el Nº 5230 y se fija el quinto día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la formalización oral del recurso de apelación planteado.

El 27-03-2008, y hora previamente fijada, se dio apertura al Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, y comparecieron las partes procesales; se hizo presente los abogados T.G.N. y J.F.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante A.V.L., así mismo la Abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos M.H.M.L., E.G., A.M., Y.M. y R.P.V.S., En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado F.Z. parte apelante recurrente, quien de seguida expuso: El motivo de la apelación que hoy se formaliza es la inconformidad con la decisión de ejecución forzosa dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Nº 02 el cual ordena la entrega material de bienes inmuebles y decretó el embargo ejecutivo hasta la cantidad de 731.753,84 bolívares fuertes que según dicha decisión es el doble de lo acordado en la sentencia definitiva así como los gastos de ejecución forzosa en ese sentido fundamento mi apelación en que no se trata de una demanda en el cual se condena a pagar cantidades de dinero tal como lo ordena el a quo en la sentencia apelada ya que la naturaleza jurídica del procedimiento de partición de bienes y en consecuencia de la sentencia que se dicte con motivo de ese procedimiento no lleva consigo la forma de ejecución decretada por el juez, debe hacerse, a través, de un partidor que con la anuencia del Tribunal adjudique los bienes a cada uno de los co-propietarios tanto demandantes como demandados y tomando en cuenta en virtud de este procedimiento especialísimo el interés superior de los adolescente co demandados conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así mismo se fundamento dicha apelación en los siguientes hechos el Co Demandante E.G.V. se encuentra ocupando y explotando un lote de terreno que forma parte de los bienes objeto de la partición, entonces mal puede ordenarse la entrega material de un bien que también posee uno de los demandantes y los bienes que ocupan mis representados son parte de los bienes de esa comunidad hereditaria y la ocupan en calidad de administradores ya que ellos siempre han estado ocupando dichos bienes entonces mal puede el Tribunal de la causa ordenar un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mis representados si lo que se busca el la partición de esos bienes que son de todos entonces no procede el embargo acordado en virtud de que no se trata de una deuda que mis representados tengan con sus hermanos y que puedan verse afectado y cuyos bienes afectados puedan verse afectados en un caso de partición como es el caso que hoy nos ocupa. Es importante señalar que ante la dificultad de ponerse de acuerdo amistosamente y así lograr llevarse acabo una ejecución amistosa voluntaria en el lapso correspondiente se solicitó al juzgado de la causa la mediación entre las partes y buscar así un arreglo que satisfaga los intereses de los herederos del ciudadano M.V. lo cual se ratifica en esta instancia en virtud del interés que tienen nuestros representados de que la partición se lleve a un feliz termino donde todos queden conformes pero siempre tomando encuentra el interés superior de los adolescente por esta razón solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se anule la declaración de ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución por ser contraria a derecho ya que no es la forma procesal de ejecutar una partición de bienes comunitarios y se haga conforme a las leyes procesales correspondiente a través de un partidor y conforme a los montos establecidos en el informe realizados por el partidor. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada J.d.N. apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “En Primer lugar ese mandamiento de ejecución decretando un embargo ejecutivo evidentemente se trata de un error de la sentenciadora a quo por cuanto la ejecución forzosa era materializar la partición de los bienes entre los co herederos y no de embargos ejecutivos ya que son figuras procesales que no vienes al caso de partición de bienes en fase de ejecución forzosa; en cuanto a lo alegado por el abogado representante judicial de la parte demandada de que existen dificultades para que se haga efectiva dicha partición resulta ser que esas dificultades la han presentado justamente la parte demandada y en ningún momento ha provenido de mis representados que son los mas afectados en que se realice en un corto plazo dicha partición por cuanto no han disfrutado de ninguna siembra que se han llevado a cabo desde hace cuatro (4) años en los terrenos en los cuales por sentencia les toca su cuota parte, los vehículos, los tractores han sido utilizados exclusivamente por la parte demandada y por ese mismo sentido de que no han gozado ni han tenido en sus manos la tan anhelada cuota parte de la herencia dejada por el de cujus son los menos que pueden tener dificultades para materializar dicha partición, alego que tanto la sentencia dictada por ese mismo Tribunal con motivo de la sentencia de partición y el informe del partidor tienen carácter de cosa juzgada no puede pretenderse que en este acto se vaya a cambiar los términos de la misma cito como ejemplo de unos de los problemas que se presentó es en cuanto al valor de la casa que fue fijada por el partidor en 42 millones y tanto, resulta ser que hay ofertas actualmente de 60 millones por esa casa y que por el tiempo que siga transcurriendo sin hacer la partición correspondiente seguirá aumentando su valor de allí que el valor que se obtenga por esa casa superior al fijado por el partidor es una cosa que beneficia a todos los coherederos de tal modo que no puede la parte demanda aferrarse al precio fijado por el partidor de aquel entonces sino el que se obtenga cuando verdaderamente se materialice esta partición que vuelvo y repito ese aumento en el precio que se obtenga en el transcurso del tiempo de ese bien inmueble beneficia a todos los coherederos por igual. En cuanto a la finca necesariamente tiene que hacerse un levantamiento topográfico para determinar los lotes correspondientes para cada uno de los coherederos en su cuota parte para que esa notificación no valla en desmedro de ninguno de ellos me explico que la porción de tierra de cada uno de ellos no sea solo bajíos donde no se pueda hacer nada ni solo lotes de tierras altas lo que determinaría una desigualad en la partición y cuando se ha hablado del 50% de los demandados y el otro 50% entre los otros coherederos no es específicamente ese 50% sobre el galpón y las otras bienhechurías que se encuentran en la parcela de terreno solo mí representados requieren que haya justicia en ese reparto de esa tierra lo mismo que en el reparto de ganado que hasta éste tiempo no se sabe que ha pasado con dicho ganado, de tal modo que existiendo voluntad para hacer esta partición por parte nuestra no va ha existir supuestas dificultades que alega la parte demandada, sería absurdo apegarse a que la casa se debe vender en esos 42 millones cuando perfectamente en el transcurso del tiempo que vaya rodando va adquiriendo mayor valor y así pido con fundamento a lo alegado por mí en nombre de mis representados que sea tomado muy encuentra y que sea declarado con lugar ya que no son pretensiones apartes de sentencias y e informe de partidor con carácter de cosa juzgada. Una de las causas que ellos no presentan ningún interés es porque disponen de todos los equipos y tractores y vehículos por lo que pido que hasta que se materialice la partición se paralicen todos los tractores, equipos y vehículos. Es todo. En este estado se concede el derecho de replica a la parte demandada, en la persona del Abogado J.F.Z., quien expuso: “es tan obvio el error de la sentencia apelada que también es admitida por la parte contraria, razón por la cual debe ser revocado el decreto de ejecución y que el mismo se haga conforme al procedimiento que en este caso planteo la Dra. Núñez representante de la parte contraria y con respecto a otros hechos que no forman parte del motivo primordial de la apelación, si bien en es cierto en este acto no son relevantes son muy importantes ya que expresan las voluntad de ambas partes a llegar a un acuerdo pero quizás falta de comunicación o de una vía de entendimiento e incluso entre nosotros mismos de los abogados que representamos a cada una de las partes esta partición no se ha realizado, ya que me ha sido ratificado en diversas oportunidades por los demandados si tener interés que se lleve a cabo tan deseada partición y estamos de acuerdo en que debe haber un ajuste debido a la plusvalía adquirida por los bienes como consecuencia de la inflación en el precio de la casa al momento de la materialización de la partición, ya sea vendiéndose o repartiéndose las cuotas correspondientes o adjudicándose a las adolescentes con el reconocimiento ya sea, a través, de otros bienes, en dinero en efectivo a los demás coherederos que tienen derecho sobre esa casa, no obstante no ser el motivo de discusión el punto del arreglo amistoso, se indica al juez como a la contraparte que esta exposición constituye y debe ser tomada en cuenta en pro de llegar a un arreglo que satisfaga a todos por igual. Es todo”. En este estado hace uso del derecho de contrarréplica la Abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, quien expuso: “Con las palabras del abogado Zambrano, veo promisorio un arreglo amistoso que en un muy corto tiempo se va dar en beneficio de los coherederos. Es todo”.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación del auto del a quo, de fecha 19-02-2008, mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de partición; se decreta le entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio; se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de Setecientos Treinta y Un Bolívares Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 731.753,84), que es doble de lo acordado en la sentencia; se condena a los codemandados a pagar los gastos de ejecución que ocasione la presente medida y se libra el respectivo mandamiento de ejecución a ser cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales, que el presente juicio de partición de los bienes hereditarios, dejados por el causante M.V.R., culminó con la sentencia definitiva de fecha 31-07-2006 y una vez firme la misma, se designó como partidor al ciudadano E.J.L.V., quien definitivamente, el día 26-10-2007, consignó el respectivo informe, donde describe los bienes muebles e inmuebles que debe ser sometidos a partición y el porcentaje que debe corresponder a cada heredero; y cuyo dictamen quedó firme.

Siendo ello así, y en virtud que además de bienes muebles, hay inmuebles que partir, de no haber una partición amistosa, en cuyo caso, lo procedente fuese, que el partidor nombrado por la mayoría, formará las partes y las adjudicará a cada heredero, y en razón de que los inmuebles no puedan dividirse cómodamente, deberá hacerse su venta por subasta pública, conforme a lo establecido en los artículos 1071 y siguientes del Código Civil.

Aunado a lo expuesto, en materia de partición de bienes comuneros, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en cualquier estado del juicio, las partes puede solicitar la práctica de medidas preventivas, inclusive la de secuestro de acuerdo al artículo 699 eiusdem, y desde luego, el Juez acordarlas, siempre y cuando las cautelares cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

En el presente caso, al haber finalizado el juicio con sentencia definitiva, indiscutiblemente, no ha lugar a las medidas preventivas, pero adicionalmente, tampoco la ley prevé en este procedimiento de partición, el decreto y ejecución de medidas ejecutivas, destinadas a la ejecución de la sentencia, como si se tratara del cobro de derechos de créditos, para lo cual es necesario proceder al remate de los bienes embargados ejecutivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y cuyo precio de remate, debe ser destinado al pago de la acreencia demandada.

Por otra parte, en este procedimiento, no es procedente la orden de entrega material de los bienes a alguna de las partes, en razón de ser ambas, son copropietarias del acervo hereditario accionado en partición, y porque no se ha realizado la respectiva adjudicación de los mismos, ni la entrega de la documentación que acredite su titularidad.

De manera que al proceder el Tribunal de la Primera Instancia de acordar el cumplimiento voluntario de la sentencia a la parte demandada y posteriormente, disponer en fecha 19-02-2008, la ejecución forzada de la sentencia definitiva en base al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decide la entrega material del inmueble; y por si fuera poco, decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 731.753,84), y con la expresa condenatoria a pagar los gastos de ejecución que ocasione las medidas acordadas; actuaciones todas estas, que ha sido repudiadas por las partes procesales.

Con tal proceder incurrió en un grave dislate procesal, al desnaturalizar totalmente, el procedimiento de ejecución de la sentencia de partición y por vía de consecuencia, conculcó a las partes los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así se resuelve.

En tales motivos, el Tribunal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, acordará la nulidad de los actos procesales subsiguientes, a la consignación del Informe del partidor, ciudadano E.J.L. el día fecha 26-10-2007 y hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, proceda a fijar la oportunidad para llamar a conciliación a las partes a los fines de explorar las posibilidades que puedan celebrar una partición amistosa, o en su defecto, se proceda a la subasta de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el difunto M.V.R., cuando así fuere solicitado, todo de conformidad con los artículos 1.069 y siguientes del Código Civil. Así se juzga

Consecuencia de lo expuesto, la apelación estudiada ha lugar en derecho. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la Abogada T.G.N. en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S., Y.M.V.S., R.V.S. y L.M.S., contra los ciudadanos J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., la Adolescente AMVL, y la niña YCVL,

En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes, a la consignación del Informe del partidor, ciudadano E.J.L., el día fecha 26-10-2007, y hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para llamar a conciliación a las partes a los fines de explorar las posibilidades que puedan celebrar una partición amistosa, o en su defecto, se proceda a la subasta de los bienes que conforman el acervo hereditario, dejado por el difunto M.V.R., cuando así fuere solicitado, todo de conformidad con los artículos 1.069 y siguientes del Código Civil. Así se resuelve.

Queda revocado en los términos expuestos, el auto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictado en fecha 19-02-2008 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas procesales en razón del principio de la igualdad de todas las personas ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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