Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 01 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Expediente: 09510.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: H.D.L.Á.M.G.

Demandado: O.J.B.L.

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana H.D.L.Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Y.V., intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano O.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.133, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) meses de edad, que el progenitor no cumple con la pensión alimentaria para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por cuanto se desempeña como Oficial de la Policía de San Francisco (POLISUR), razón por la cual acude a este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 21 de Septiembre de 2.006.-

En diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.006, el ciudadano O.J.B.L., asistido por el Abogado A.E.M., se dio por citado en la presente causa, mediante Poder Apud – Acta otorgado a los Abogados A.E.M., R.M.P. y A.S.C., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.920, 51.956 y 57.700, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diez (10) de este expediente.-

En fecha 05 de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano O.J.B.L., asistido por el Abogado A.E.M., no compareciendo la parte actora ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 05 de Octubre de 2.006, el Abogado A.E.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.B.L., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: manifestando que una vez que contrajo matrimonio con la ciudadana H.D.L.Á.M.G., los mismos fueron a vivir en casa de los progenitores de ésta última, sin embargo, después de quedar embarazada la referida ciudadana comenzó a cambiar tornándose agresiva, hasta que un día sacó todas sus pertenencias del hogar, manifestándole que ya no quería vivir con él, no obstante, el progenitor cubrió todos los gastos de hospitalización cirugía y maternidad, así como las necesidades de su hija posteriores al nacimiento, a pesar de que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses que la progenitora no le deja ver a la niña, ni acepta la pensión de alimentos, razón por la cual acudió al Departamento de la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de fijar lo conducente a la pensión alimentaria y régimen de visitas de la niña de autos, en cuya oportunidad la ciudadana H.D.L.Á.M.G. no acudió al acto conciliatorio.-

En escrito de fecha 18 de Octubre de 2.006, el ciudadano A.E.M., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.006.-

Asimismo, en escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía de San Francisco (Polisur), a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del reclamado de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive, copia certificada del acta de nacimiento No. 1025, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y copia fotostática del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos O.J.B.L. y H.D.L.Á.M.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana H.D.L.Á.M.G. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos arriba mencionados.-

- Corre al folio sesenta (60) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 07-292, de fecha 25 de Enero de 2.007, de la cual se constata la capacidad económica del ciudadano O.J.B.L..-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiocho (28) ambos inclusive, copia fotostática del expediente signado bajo el No. 06499 que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 13 de Mayo de 2.005, este Tribunal declaró sin lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.A.A.S., en contra del ciudadano O.J.B.L., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia definitiva No. 21, quedando fijada la pensión alimentaria correspondiente al niño antes mencionado.-

- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, copia simple de la boleta de citación correspondiente a la ciudadana H.D.L.Á.M.G., emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que en fecha 09 de Agosto de 2.006, se ordenó la comparecencia de la reclamante de autos por ante el Departamento de Maltrato a la Mujer y a la Familia de dicha Intendencia, a los fines de informarle sobre un asunto que le concierne.-

- Corre al folio treinta y cinco (35) y cincuenta y cinco (55) de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-3539, de fecha 19 de Octubre de 2.006, de la cual se constata la capacidad económica del reclamado de autos.-

- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente, comunicaciones emanadas del Departamento de Maltrato a la Mujer y a la Familia y de Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-3538, de fecha 19 de Octubre de 2.006, de las cuales se constata: que el día 09 de Agosto de 2.006 el ciudadano O.J.B.L. solicitó la citación de la reclamante de autos para el día 14 de Agosto de 2.004, con motivo de constantes amenazas de muerte por parte de la mencionada ciudadana y problemas relacionados con la pensión alimentaria y régimen de visitas de la niña de autos, no compareciendo la ciudadana H.D.L.Á.M.G., razón por la cual el demandado fue remitido al Departamento de Defensoría del Niño y del Adolescente adscrito a la aludida Intendencia.-

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cincuenta (50) ambos inclusive, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de las ciudadanas C.D.L.A.B., A.C.R.P., M.M. y GEORDINA PLANAS, de las cuales la primera, tercera y cuata de las nombradas no acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Seguidamente se procedió a evacuar a la testigo presente ciudadana A.C.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.781.621, domiciliada en la avenida principal de San Francisco, El Bajo, calle 55, casa sin número, del Municipio San F.d.E.Z., la cual al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos O.J.B.L. y H.D.L.Á.M.G., que en varias oportunidades ha acompañado al progenitor a la casa de su esposa, para llevarle alimentos y dinero a su hija, que veía cuanto el mencionado ciudadano le llevaba doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), más pañales, frutas y verduras, sin embargo, la ciudadana H.D.L.Á.M.G. se molestaba y rechazaba los alimentos manifestando que la niña no necesitaba nada de él. Asimismo, indicó que casi en todas las oportunidades en las que acompañó al progenitor, la ciudadana H.D.L.Á.M.G. le gritaba que lo iba a embargar y que se iría de la Ciudad para que no pudiera ver a su hija. Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el día ocho (08) de A.d.D.M.S. (2.006), y en consecuencia de un (01) año de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de la copia fotostática del expediente signado bajo el No. 06499, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la existencia de otra carga familiar para el demandado, como lo es su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien procreó con la ciudadana M.A.A.S., quedando fijada la pensión alimentaria mediante sentencia definitiva No. 21, de fecha 13 de Mayo de 2.005, así como la relación matrimonial existente entre el progenitor y la reclamante de autos, por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de la niña, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano O.J.B.L.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que de las pruebas aportadas, específicamente de la las planillas de pago consignadas, no fue constatada la cancelación total de la pensión alimentaria de la niña de autos, y siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora interpretando las normas del legislador y siguiendo todos lo parámetros establecidos por la Ley, observa que en el presente caso el demandado de autos no demostró el cumplimiento de manera regular y continuo, tal y como se requiere la prestación alimentaría con respecto a la niña H.D.L.A.B.M.; razones por las cuales considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana H.D.L.Á.M.G., en contra del ciudadano O.J.B.L., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (25/32) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 400.253,91) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, los gastos que se generen por este concepto serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el momento en que la niña de autos inicie la etapa escolar, en el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UNO más ONCE SESENTA Y CUATRO AVOS (1 y 11/64) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con 86/100 (Bs. 600.380,86), a los fines de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS más ONCE TREINTA Y DOS AVOS (2 y 11/32) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con 72/100 (Bs. 1.200.761,72). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES con 76/100 (Bs. 14.409.140,76) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 14 de Agosto de 2.006 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2.006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de M.d.D.M.S. (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 09510.-

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