Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151°

Asunto N° AP21-L-2008-006392

Parte Demandante: H.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.400.705.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.Á.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado nro. 44.497.

Parte Demandada: DATA COPIA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15-8-1977, bajo el Nº 93 del Tomo 56-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: C.S. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.041 y 29.234, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana H.M., contra la empresa Data Copia C.A, con base en los siguientes alegatos:

1.1. De la Pretensión de la actora contenida en el escrito libelar:

De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, la pretensión deducida contra la empresa accionada, es por el Pago de prestación dineraria de naturaleza indemnizatoria a favor de la accionante, según el dictamen medico y de decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debido a que la empresa demandada resultó responsable de la enfermedad ocupacional que contrajo la trabajadora en el desempeño de sus labores habituales, durante el tiempo en que prestó sus servicios como Ejecutiva de Ventas, enfermedad que evolucionó –degeneró- en Discapacidad Total y Permanente de la trabajadora.

Que también se demandad diferencias en el pago de las prestaciones sociales, debido al monto deficitario en el cálculo y la incorrecta interpretación de las normas que deben aplicarse en casos de la terminación unilateral de la relación laboral.

Alegó, que se demostró que la discapacidad total y permanente que aqueja a mi representada se debió a la conducta reprobada de la empresa Data Copia C.A, por no haber proporcionado la debida protección a la trabajadora.

Que la mencionada conducta reprobada constituyó un hecho ilícito, al infringir normas de obligatorio cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyas disposiciones son de orden público.

Que los ilícitos son la causa de daños patrimoniales y no patrimoniales, daño no patrimonial éste que constituye Daño Moral, de obligatoria reparación, el cual se traduce en el pago de una prestación dineraria, que la empresa demandada debe satisfacer.

Que la presente demandad comprende el pago indemnizatorio ordenado por decisión del INPSASEL, lo que incluye una indemnización debido a la secuela o deformaciones permanentes proveniente de enfermedad profesional que vulneró la facultad humana de esta trabajadora.

La trabajadora inició la prestación de sus servicios como contratada desde el 19-2-2001, desempeñándose como Ejecutiva de Ventas, en la sede de Data Copia C.A, hasta el 25-9-2007, fecha en la que el patrono formalizó la entrega a la trabajadora de una Oferta Real de Pago, mediante la cual pagó sus prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 6 días.

Que las labores que le fueron asignadas a su representada a tiempo completo, se desarrollaba entre las 7:30 a.m a las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Que contemplaba labores de horas extras, al igual que durante los días domingos y días feriados.

Que la remuneración comprendía el sueldo básico y comisiones, incluidas en estas el porcentaje sobre las ventas individuales, porcentaje sobre arrendamientos de equipos nuevos, porcentaje sobre el monto del arrendamiento de equipos en caso de cambios, porcentaje sobre el monto de los contratos de servicios nuevos, logrados por la trabajadora.

Que dentro de las obligaciones de trabajo de su representada se encontraba, aparta de la gestión de índole intelectual y despliegue de habilidades de mercadeo y ventas, el manejo y manipulación física de material – cajas de resmas de papel, de toner, de cintas, equipos y maquinarias menor diversos- que necesariamente debía mostrar a los clientes y/o transportarlos con tal propósito, o entregarlos una vez vendidos. Se incluía en sus labores la instalación y/ o revisión de los mismos.

La falta de previsión adecuada por parte de la empresa para evitar o menos disminuir, esfuerzos físicos considerables por parte de esta trabajadora, debido a los objeto pesados que debía manipular, así como respecto a posiciones que debía adoptar para desempeñar sus labores, constituyó la causa desencadenan una discapacidad total y permanente de esta trabajadora como manifestación de la enfermedad base agravada por las condiciones de trabajo, según fue diagnosticado por la Dra. H.R., Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo.

En cuanto al reclamo de las diferencias por prestaciones sociales, alegó que no estaba de acuerdo por cuanto se dedujo un total de asignaciones en el monto del fideicomiso, cuando el rubro del fideicomiso nunca formó parte de las asignaciones. En este sentido, alegó que le corresponden a la trabajadora un total por este concepto de Bs. 20.808,87 y no Bs.17.600.31. Y que si al total se le resta el total de los anticipos Bs. 11.141,83, arroja una diferencia de Bs. 9.667,03.

Que el pago efectuado por la empresa no hizo mención alguna al rubro del preaviso previsto en los arts. 104 y 125 de la LOT, toda vez que mi representada fue despedida injustificadamente.

Que la trabajadora mantuvo una relación de trabajo con una duración de 6 años, 2 meses y 11 días. Que su salario comprendía un salario básico más comisiones, que se inició en Bs. 180,00 básico mensual, y que llegó a alcanzar en Bs. 3.119,43 e el mes de abril de 2006 y hasta el mes de enero de 2007, su salario se redujo a sólo a un salario básico de Bs. 350,000 mensual, como consecuencia de haber dejado de percibir las comisiones, por lo delicado estado de salud.

Con base en lo expuesto, se demandan los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestaciones sociales por Bs. 9.667.04; 2) Indemnización de antigüedad 150 días por Bs. 15.566,21, para un total de Bs. 2.334,94, y la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días de salario, por Bs. 15,56 por Bs. 933.97, cuya sumatoria asciende a Bs. 3.268,90; 3) Por la Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente, motivado por el accidente de trabajo, acuerdo con el dictamen de fecha 11-10-2007, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16, numeral 27 del Reglamento Parcial de dicha Ley Bs. 124.300,60. 4) Indemnización establecida en el penúltimo párrafo del art. 130 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el art. 71 ejusdem 1.825 días multiplicados por el último salario integral diario devengado Bs. 68.109,92, para un total de Bs. 124.300,60; 5) Daño Moral Bs. 639.009,45. Total demandado Bs. 1.185,055,00.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación al fondo de la demanda:

Como primera defensa, la parte accionada opuso la prescripción de la acción con relación a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así cono de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, alegó la representación judicial de la parte accionada, que la prestación efectiva de los servicios de la hoy demandante fue hasta el 30-4-2007, materializándose la primera notificación en el presente juicio el día 22-1-2009, esto es, luego de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, transcurriendo un tiempo superior al establecido en el artículo 61 ejusdem.

En segundo lugar, la parte accionada admitió como ciertos los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Ejecutiva de Cuentas especiales, la fecha de inicio de la relación laboral 19-2-2001, la fecha hasta la que prestó servicios 30-4-2007, el tiempo de servicios efectivo, de seis (6) años, dos (2) meses y once (11) días. También reconoció como cierto el último salario mensual devengado de Bs. 2.043,30. Y que las actividades que cumplía en ejercicio de su cargo, eran fundamentalmente las de planificación y ejecución de las actividades de venta de productos de la compañía a sus clientes.

Finalmente, reconoció haber pagado las prestaciones y demás beneficios que le correspondían por la prestación de sus servicios.

En tercer lugar, la representación judicial de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que sea responsable de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

Que su representada haya expuesto a la trabajadora a alguna condición de trabajo insegura ni peligrosa.

Que su representada haya ejecutado alguna conducta que pueda ser considerada hecho ilícito en perjuicio de la reclamante.

Que haya prestado servicios hasta el 25-9-2007.

Que haya laborado horas extras, domingos o feriados.

Que sus labores como Ejecutiva de Cuentas especiales exigieran el supuesto manejo y manipulación física del material, ni mucho menos que procediera a su instalación y/o revisión.

La trabajadora nunca notificó al patrono de su padecimiento.

Que la trabajadora haya sido sometida a maltrato, ni humillaciones.

Que haya sido despedida injustificadamente, y que por ello sea acreedora a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas.

Que el último salario devengado haya sido de Bs. 3.119,44 mensual.

Que se le deba diferencias de prestaciones sociales, pues todo lo que le correspondía se le pagó.

Que sea procedente y se le adeuden las indemnizaciones por discapacidad total y permanente, prevista en el numeral 3º del art. 130 de la LOPCYMAT en concordancia con lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento parcial por Bs. 124.300,59, según dictamen del INPSASEL. De igual forma, niega la procedencia de la indemnización demandada por enfermedad profesional contenida en el último parágrafo del art. 130 de la LOPCYMAT, junto con el art. 71 ejusdem, por Bs. 124.300,61.

Por último, negó la procedencia de la indemnización por Daño moral por la cantidad de Bs. 693.009,45.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción para el reclamo de las diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales, e indemnizaciones por despido injustificado; 2) La existencia de la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad; 3) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y; 4) La procedencia de la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos Instrumentos que se encuentran del folio 34 al 59 y del folio 118 al 269.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, procedió a formular observaciones a las pruebas, impugnando las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10-11-2009, por extemporáneas. Por otra parte, la parte accionada impugnó por emanar de un tercero los instrumentos que rielan a los folios 38 y 39, las marcadas B1 y B2, anexo C folios 42 al 43, folio 44, la del folio 45 la reconoce expresamente, los instrumentos que rielan a los folios 46, 47, los impugnó; al igual que la certificación del INPSASEL que cursa del folio 48 al 53 por no cumplir con lo dispuesto en el art. 77 de la LOPT; las que rielan del folio 57 al 59, por impertinente las que rielan a los folios 247, 256 al 257, 258, 259 por impertinentes, así como la copia que cursa al folio 260.

La parte actora en su defensa sólo insistió en sus pruebas.

Vistas las observaciones realizadas a las pruebas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito probatorio de la forma siguiente:

Marcado A, cursa del folio 34 al 37, copias fotostáticas del contrato de trabajo y su anexo, suscritos en fechas 1-5-2002. Por cuanto no fue objeto de observaciones, el mismo se valora y aprecia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que la trabajadora fue contratada para prestar servicios en la empresa accionada desde el 19-2-2001, en un horario de 7:30 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, de lunes a viernes, como Ejecutiva de Ventas en la sede de DATA COPIA. Y que a partir de la citada fecha se le aplicaría un plan de compensación en cuanto al salario por las comisiones causadas, el cual podía ser revisado y modificado periódicamente. Así se establece.

Marcado B, cursa del folio 38 al 39, copia de informe médico, suscrito por el Dr. Á.D.. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que este Juzgado constatando que el mismo no le resulta oponible a la parte demandada, debe desecharlo del proceso, y así se establece.

Del folio 40 al 44, marcados B1, B2, C, D y E, corren insertos copias de informe, sin fecha; así como hojas de consulta del 11-6-2007, evaluación de incapacidad residual de fecha 17-1-2007 e informe médico sin fecha, suscritos por los médicos J.T. y J.G., traumatólogo ortopedista y fisiatra del IVSS, respectivamente. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, se valoran y aprecian de acuerdo con lo establecido en el art. 10 ejusdem, de su análisis se establece como hechos en el proceso lo siguiente: Que a la trabajadora hoy demandante, se le diagnosticó, hernia discal L4 y L5, hipertrofia facetaria L4 y L5, y compromiso de raíz S1. Que el médico fisiatra, remitió a la trabajadora a la consulta de psicología, por presentar síndrome de espalda fallida- cervicalgia crónica, lumbalgia residual post quirúrgica artrodesis. Que el resultado de la evaluación psicológica arrojó para 15-1-2007, ansiedad, tristeza con llanto fácil, alteración del sueño y el apetito, y depresión reactiva moderada ante su condición física, lo que le genera sentimientos de minusvalía e incapacidad, baja autoestima, así como problemas laborales y emotivos que ayudan a su cuadro. Sin embargo, la evaluación psicológica arrojó mejoría, en cuanto a sus emociones, y que debía continuar en control. Se observa igualmente, de la evaluación de incapacidad residual, se identifica que el origen de la lesión, o etiología es degenerativa, con tratamiento médico, fisiátrico y quirúrgico, con una evolución tórpida, presentando como complicaciones, dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar que irradia a miembro inferior derecho, con parestesia a quinto dedo del pie derecho, no relacionado con esfuerzo.

Al folio 45, cursa marcado F, copia de evaluación de discapacidad, la cual se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, concluyó en fecha 2-2-2007, en que la ciudadana H.M., de 44 años de edad, por presentar lumbalgia residual post quirúrgica, artrodesis transpendicular dos niveles, síndrome de espalda fallida, cervicalgia crónica, identificación lordosis cervical más artrodosis incipiente, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.

Marcado G, a los folios 46 y 47, cursan copia de la evaluación médica psiquiátrica, suscrita por la Dra. M.S.d.S.d.P. del IVSS sin fecha y copia marcada H, de planilla de reclamo efectuado por demandante en fecha 13-8-2007 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, las cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte accionada, y así se establece.

Marcado I, cursan del folio 48 al 53, copias del oficio Nº AL/0691/2007, de fecha 11-10-2007, dirigida a Data Copia C.A, emanado de abogado de la Diresat M.d.I., R.R., en la que indicó que a la trabajadora H.M., le corresponde una indemnización de Bs. 124.300,59, con base en lo dispuesto en el art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. También se produjo en copias fotostáticas, la certificación médica emanada de la Dra. H.R. en su carácter de médica ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 8-10-2007. Estos instrumentos fueron impugnados por no cumplir con lo dispuesto en el art. 77 de la LOPT, pues tratándose de documentos públicos, no fueron aportados al proceso inicialmente en copias certificadas. Sin embargo, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, trajo a los autos, los originales de los mencionados instrumentos. De manera que, el mérito probatorio que tienen los mismos será expresado infra, y así se establece.

Cursan a los folios 54, 55 y 56, marcados K, L, y L1, copias de la liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque girado a nombre de la hoy accionante por la cantidad de Bs. 3.714,74 y copia del oficio de fecha 8-8-2007, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito. Estos instrumentos se valoran y aprecian según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y permiten acreditar como hechos en el proceso que la empresa accionada ofreció a la trabajadora liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad antes expresada, la cual fue consignada a los fines de la apertura de una cuenta a nombre de la accionante, por orden del Tribunal, y así se establece.

Luego, del folio 57 al 59, cursan copias fotostáticas de cálculo de prestaciones sociales de la demandante, elaborado por un escritorio jurídico contable. Este instrumento se desecha del proceso, por haber sido impugnado por la parte demandada, pues se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que debe prosperar la impugnación, y así se establece.

Cursan del folio 118 al 260, originales y copias de recibos de pago de nómina de fechas 15-1-2005, 28-2-2006, 15-2-2006, 31-1-2006, pagos de comisiones, reporte de cobranzas de ventas, copia de un contrato y servicio técnico celebrado con el INPSASEL, relación de facturas abiertas al cliente, sin firma, finalmente, corre inserto, copia de certificado de incapacidad otorgado a la trabajadora por la consulta de fisiatría en fecha 13-3-2007. Todos estos instrumentos pretenden acreditar en el proceso, hechos que no se encuentran discutidos, razón por la que deben ser desechados del proceso, y así se establece.

Aún cuando se desechan del proceso por impertinentes, se deja constancia que la parte demandada impugnó los que cursa al folio 247, al igual que los que cursan del folio 256 al 260, contrato de servicios celebrado por la demandada con un tercero.

Del folio 261 al 269, cursan copias de certificados de incapacidad expedidos por el IVSS de las consultas de fisiatría y traumatología respectivamente, todos con sello de recibo por parte de la empresa demandada. Observa esta sentenciadora, que al no estar en discusión los períodos en los cuales la trabajadora estuvo de reposo, deben ser desechados estos instrumentos del proceso, y así se establece.

Instrumentos promovidos por la parte actora con posterioridad a la Audiencia Preliminar:

Concluida la audiencia preliminar en fecha 19-6-2009, según se evidencia del acta que cursa al folio 113 de autos, y contestada la demanda en fecha 30-6-2009, la parte actora mediante escrito de fecha 10-11-2009 (folio 325 al 333) con fundamento en lo dispuesto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó auto para mejor proveer, con el objeto de que se aceptara la promoción de pruebas documentales.

De todos estos instrumentos, este Juzgado sólo admite y le otorga valor probatorio a los instrumentos públicos producidos en originales, referidos al oficio emanado del abogado de la Diresat M.d.I. en la que indicó a la empresa el monto de la indemnización que debe pagar a la extrabajadora, y la certificación médica en la que se califica como ocupacional a la enfermedad (folios 335 al 340). Los demás instrumentos deben ser desestimados por esta sentenciadora con ocasión de declarar con lugar la oposición que realizada la parte accionada a estas pruebas, por extemporáneas.

Sin embargo, advierte esta sentenciadora que sólo la certificación médica emanada del INPSASEL, puede producir efectos en este juicio contra la parte accionada, pues la estimación de la indemnización realizada por un abogado de la Diresat Miranda, no le resulta oponible a la parte actora, y mucho menos vincula a esta sentenciadora, quien en definitiva es la que debe determinar si en el caso de autos, resultó probada la responsabilidad subjetiva del empleador, presupuesto necesario exigido por el artículo 130 de la LOPCyMAT para causar, y por ende, hacer exigible al demandado la indemnización allí consagrada.

Ello así, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCyMAT, la certificación médica emanada del INPSASEL, es un documento público, y como tal debe ser valorado.

En el caso de autos, la parte demandada, como se expresó en los párrafos precedentes, impugnó por no cumplir con los extremos previstos en el art. 77 de la LOPT, la copia del citado instrumento. Luego, al traerse al juicio su original, debe esta Juzgadora apreciarlo y valorarlo, ya que resulta decisivo para la resolución de la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10 y 77 ejusdem. De su análisis se establece como hechos en el proceso, que la trabajadora padece de una enfermedad degenerativa de base agravada por las condiciones de trabajo, lo que la califica como ocupacional, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, esfuerzo muscular de miembros superiores, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores por encima o por debajo del nivel de los hombros, actividades fuera del plano de trabajo, manipulación y traslado de cargas, subir y bajar escaleras, posiciones estáticas mantenida sedentación o bipedestación prolongada, deambulación frecuente. Así establece.

En fecha 30-11-2009, una vez iniciada la audiencia de juicio, la parte actora presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que la empresa accionada si había sido notificada por el INPSASEL de la certificación médica, y a tal efecto, consignó copia simple –no certificada como afirma en su escrito el apoderado judicial de la parte demandante- del expediente que reposa en los archivos del citado Instituto, contentivo de la siguiente información: Solicitud de orden de trabajo de fecha 21-6-2007; planilla de reclamo de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, Evaluación Nº 142-7 de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del IVSS; acta de declaración de testigo de fecha 13-9-2007, a cargo del funcionario J.Q.; orden de trabajo; acta de inicio de la investigación de la enfermedad de fecha 14-9-2007, una vez constituido en la sede de la empresa, con la presencia del funcionario J.Q., y por la empresa de la Lic. Nelly Reina en su carácter de Gerente de Contabilidad y de Recursos Humanos, así como el acta de la declaración del testigo H.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.975.668, como Ejecutivo de Cuentas Especiales, con antigüedad de 5 años en la empresa. Consta también en las copias del expediente llevado por el INPSASEL, a los folios 387 al 389 de autos, el manual descriptivo del cargo desempeñado por la demandante, que fue recopilado en la investigación. Se concluye con las copias del documento constitutivo estatutario de la empresa Data Copia C.A.

Para decidir sobre la valoración o mérito probatorio que debe atribuírsele a estos instrumentos, incorporados al proceso, por la solicitud efectuada por el Tribunal, ante el alegato de la empresa accionada de no haber sido notificado del acto administrativo mediante el cual se le impone de la calificación de ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, se establece que son apreciados conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que la investigación de la enfermedad por parte del INPSASEL, se efectuó a casi un mes después de haber concluido la relación de trabajo, el 21-6-2007. Que la primera declaración de testigos de fecha 13-9-2007, que consta en el expediente administrativo, no es de un testigo, sino de la propia extrabajadora hoy accionante ciudadana H.M.. Que en fecha 14-9-2007, cuando hizo acto de presencia el funcionario encargado de la investigación, J.Q., se solicitó la presencia de los delegados de prevención, y por cuanto para esa fecha no habían sido electos, se requirió la presencia de un trabajador de la empresa Carolay La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.046. En el acta levantada en esta fecha (14-9-2007) se dejó constancia de varios hechos, entre los cuales, se destacan, que no existía en el expediente personal de la trabajadora llevado por la empresa, la notificación de riesgos. También se dejó constancia que para esa fecha, no estaba elegidos los delegados de prevención, ni existía el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existía el examen pre-empleo, ni programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, observa esta Juzgadora, que respecto a las condiciones de trabajo bajo las cuales prestó el servicio la ciudadana H.M., que fueron descritas en la investigación, son el resultado del relato o dichos de la extrabajadora, pues no se hace referencia a elementos de prueba objetivos que demuestren las condiciones disergonómicas a las que se hace referencia.

De la declaración del testigo H.G., no se evidencia que la trabajadora demandante en ejercicio de sus funciones, tuviera la obligación de cargar peso, ni instalar equipos, ni revisarlos, como afirmó la accionante.

En este sentido, se constata del manual en el se describe el perfil y funciones de cargo de ejecutiva de cuentas especiales, que su objeto es el de gestionar la captación de nuevos clientes, asesoramiento, seguimiento de clientes de cuentas especiales con el fin de aumentar la cartera de clientes de la empresa, logrando los objetivos y metas establecidas. Que las funciones que debía cumplir y para las cuales fue contratada la demandante, según el manual, se encuentran: planificar la captación de nuevos clientes para la empresa, implementando diversos canales de comercialización, tales como telemercadeo directo, atención de llamadas realizadas por clientes referidos o potenciales. Visitar a los clientes activos, para desarrollar un servicio post venta, a fin de magnificar las relaciones y generar confianza y satisfacción en los clientes. Coordinar con el en encargado del servicio técnico las instalaciones de los equipos. Programar y efectuar visitas periódicas a los clientes activos, y hacer el debido seguimiento para lograr el cierre de negocios. Elaborar y entregar informe de actividades al superior, entre otros.

Finalmente, con relación a los estatutos sociales de la empresa demandada, se evidencia que dicha acta constitutiva, data de 1977, estableciendo la cláusula quinta, que el capital social de la compañía anónima para esa fecha era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy, serían cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, instrumentos los cuales se analizan a continuación:

Marcado B, riela del folio 273 al 276, original de contrato de trabajo y anexo celebrado entre la demandante y la accionada. Su mérito probatorio se da por reproducido, pues ya fue valorado ut supra, y así se establece.

Marcado C cursa del folio 277 al 280, original de liquidación del fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque, recibida por la trabajadora. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no estar controvertido el pago que recibió por este concepto y así se establece.

Marcado D, riela del 281 al 302, copia del expediente Nº AP21-S-2007-001932, contentivo de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada a favor de la trabajadora. Este instrumento se valora y aprecia por no haber sido impugnado, desprendiéndose de su valoración que en fecha 25-9-2007, la hoy demandante aceptó la oferta, concluyendo el procedimiento mediante auto del 4-10-2007, y así se establece.

Marcado E, cursa en el folio 303, original de solicitud por parte de la accionante de adelanto de Bs. 1.000,00 por prestaciones sociales. Este instrumento se desecha del proceso, por no estar controvertido el pago que recibió por este concepto y así se establece.

Cursa al folio 305, original de cartel de notificación dirigido a la empresa Data Copia, expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-8-2007, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio por el reclamo por prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana H.M.. Este instrumento se valora y aprecia, evidenciándose del mismo, que en efecto, se expidió el citado cartel de notificación, pero aunque no aparece que haya sido recibido por la empresa Data Copia C.A, la misma reconoce que fue en dicha fecha cuando la notificaron, y así se establece.

De la Prueba Testigos: Comparecieron a declarar los ciudadanos R.G., L.B., O.P. y M.P..

La declaración rendida por los mencionados testigos se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle merecido fe a esta Juzgadora sus declaraciones, no obstante su vinculación o dependencia de la demandada, por tener conocimiento personal y directo sobre los hechos debatidos en este juicio. De sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes: Que la trabajadora se desempeñaba como Ejecutiva de Cuentas especiales. Y que ejercicio de su cargo, debía atender el requerimiento de los clientes, y proveerles de los materiales y equipos solicitados. Que existe en la empresa un almacén o depósito y un departamento encargado de despachar la mercancía, así como de instalar los equipos y de hacerles el mantenimiento. Y que si el ejecutivo lo disponía, más no era exigido, podía llevar por sus propios medios alguna que otra mercancía hasta el cliente y revisar los equipos. Así se establece.

De la declaración de la Médico Ocupacional del INPSASEL como Testigo-perito, ordenada de oficio conforme al artículo 156 en concordancia con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Compareció a la prolongación de la audiencia de juicio la Dra. H.R., Médica Especialista de S.O. II del INPSASEL, Dirección del Estado Miranda. Su comparecencia fue requerida por haber evaluado y suscrito la certificación médica en la que se calificó de ocupacional la enfermedad sufrida por la demandante. Esta iniciativa probatoria, tuvo fundamento en las facultades inquisitivas que tiene el Juez de Juicio, de ordenar de oficio la evacuación de otras pruebas durante la audiencia para esclarecer la verdad.

Una vez interrogada por la Jueza, las partes procedieron a efectuarle las preguntas correspondientes.

Del interrogatorio formulado se establecieron los hechos siguientes:

Que la ciudadana H.M., sufre una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo, que le trajo como consecuencia, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que ese estado se ha ido agravando, y que incluso, si se somete a una nueva evaluación, puede arrojar una discapacidad mayor a la declarada.

Que el tiempo durante el cual estuvo sometida a las condiciones de trabajo, 6 años, es tiempo suficiente para que la enfermedad degenerativa de origen multifactorial, se agravara. El tiempo de exposición a las condiciones y la intensidad influyen en que la enfermedad se agrave.

Que en efecto, la trabajadora fue sometida a una primera intervención quirúrgica en el año 2005 de evolución tórpida. Luego, en el año 2007, fue operada nuevamente.

Que el oficio mediante el cual el Inpsasel indica a la empresa que debía pagar una indemnización equivalente al cinco años de salario normal, es sólo a título de orientación para la trabajadora y para la empresa, pero sin efectos vinculantes. Para ello se aplicó un baremo en la consulta.

La testigo perito, ya identificada, afirmó que en las personas hay susceptibilidades individuales, y que cada persona responde diferente a un factor de riesgo determinado. Que el técnico J.Q., en el proceso de investigación del puesto de trabajo, determinó que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones de trabajo disergonómicas, y que no sólo tomó en cuenta lo dicho por el testigo, sino que también fue producto de la observación directa del técnico, en cuanto al tiempo de exposición y factores de riesgo.

En cuanto al hecho de que no se expresó en el informe el método o metodología empleada por el INPSASEL para concluir en que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, la testigo-perito expresó que cuando el técnico levantó el acta, la misma se hizo en presencia de representantes de la empresa, y en esa oportunidad no se formularon observaciones.

Que en este tipo de patología neuroesquelética existen casos, como el de la Sra. H.M., en que hay una susceptibilidad especial a padecer de la enfermedad que es de origen multifactorial, fundamentalmente degenerativa.

Aclaró que no existe posibilidad de que haya predisposición de tipo genético en hernias discales.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Quien decide en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a la demandante, ya identificada, y por la otra a la en representación judicial de la parte demandada; extrayendo de sus declaraciones, los hechos siguientes: Que la trabajadora demandante se desempeñó como Ejecutiva de Ventas especiales, siendo sus funciones, la de visitar a los clientes, presentar cotizaciones, revisar los equipos cuando el técnico no podía hacerlo, pues recibió entrenamiento para ello. Que las ventas menores a Mil bolívares, ella misma se lo llevaba al cliente. Esas compras generalmente consistían, en cajas de resma de papel y de tonner, lo cual hacía con frecuencia. Que ello no estaba previsto como funciones para su cargo, pero la práctica era esa, y ella por ser diligente con el cliente transportaba el material, con su propio vehículo y a veces en el metro. Que actualmente, la demandante cuenta con 47 años de edad, que es Técnico Superior en Mercadeo, que reside en la población de Guatire del Estado Miranda, que tiene tres (3) hijos mayores de edad. Que por su discapacidad recibe una pensión del IVSS. Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en respuesta al interrogatorio, informó al Tribunal que la empresa tiene a su cargo 50 a 60 trabajadores, y que según los estatutos sociales su capital es de cincuenta mil bolívares, hoy cincuenta bolívares. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. La prescripción de la acción respecto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Como punto previo debe decidirse la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, con relación a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido injustificado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para la empresa, y ello no constituyó un hecho controvertido, en fecha 19-2-2001, culminando la relación de trabajo a decir de la parte actora el día 25-9-2007, con ocasión a la formalización la entrega a la trabajadora de una oferta real de pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda, afirmó que la prestación de servicios de la trabajadora fue hasta el 30-4-2007, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo.

De igual forma, reconoció que con ocasión a la terminación de la relación laboral, se hizo una oferta real de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas documentales valoradas, en especial del escrito contentivo de la oferta real, planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, que en efecto, fue el 30-4-2007 cuando el patrono dio pro terminada la relación de trabajo, invocando para ello el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto, es, por causa ajena no imputable a la voluntad de las partes, debido a la declaratoria de discapacidad de la trabajadora por parte del IVSS, ente que determinó una pérdida de la capacidad para el trabajo habitual en un sesenta y siete por ciento (67%).

Así las cosas, se establece que la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo para el lapso de prescripción, es la de terminación de la relación de trabajo, y no la fecha en que la ex trabajadora oferida, aceptó el pago realizado por la empresa, y así se establece.

Asimismo, quedó evidenciado de autos que la actora intentó la presente demanda en el 10-12-2008, según consta al folio 60 de autos. Luego, en fecha 15-1-2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 65 al 93), siendo admitida la reforma en fecha 22-1-2009 (folios 94).

La primera notificación producida en el proceso al demandado de la acción incoada, con el libelo original reprodujo el 22-1-2009 (folios 96 al 97). Y la segunda notificación, con motivo de la reforma de la demanda, se efectuó según la declaración del Alguacil en fecha 29-1-2009 (folios 98 al 99).

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que desde el 30-4-2007, fecha en la que culminó la relación de trabajo, hasta el 10-12-2008, fecha en la que la parte actora interpuso la demanda transcurrió un (1) año y ocho (8) meses. Incluso, si se tomara en cuenta, la fecha de terminación de la relación de trabajo, alegada por la parte actora 25-9-2007, se observa que para el 10-12-2008, ya había transcurrido un (1) año, y dos (2) meses. Es decir, transcurrió más del tiempo establecido en el art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescribiera la acción. De considerarse la fecha en que el demandado quedó notificado por primera vez, 22-1-2009, también había transcurrido más del tiempo previsto en la citada norma.

Así las cosas, debe este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales que la parte actora no efectuó ninguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada respecto al reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de esta específica pretensión. Así se decide.

3.2. La existencia de la enfermedad, su calificación como ocupacional y el grado de discapacidad:

En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión los elementos probatorios que cursan en autos, instrumentos, y especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL y la certificación médica suscrita por la médico H.R., permiten establecer en el presente juicio que la ciudadana H.M. padece de una patología herniana cervical y post quirúrgico de patología herniada lumbo sacra, considerada de cómo enfermedad de base agravada con ocasión al trabajo, por lo que a tenor de dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una enfermedad ocupacional:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

. (Subrayado del Tribunal).

En reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado respecto a la enfermedad ocupacional lo siguiente:

(…) Para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad (…)

Véase: Sentencia No. 534 del 21-04-2009, Caso: J.L.S.G.V.. HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y PDVSA, S.A

Sobre la base de la disposición normativa referida y criterio parcialmente citado, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, quedó demostrado la existencia de la enfermedad y de su calificación de ocupacional, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la certificación médica Nº 0089, de fecha 8-12-2007, documento público éste que no fue objeto de tacha, se estableció la relación o nexo causal entre las condiciones de trabajo que mantuvo la trabajadora durante 6 años, agravó la patología ya sufrida por la demandante.

El grado de discapacidad:

De acuerdo con el instrumento que cursa al folio 45, marcado F, el cual fue ya debidamente valorado por esta Juzgadora, se establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, concluyó en fecha 2-2-2007, en que la ciudadana H.M., de 44 años de edad, por presentar lumbalgia residual post quirúrgica, artrodesis transpendicular dos niveles, síndrome de espalda fallida, cervicalgia crónica, identificación lordosis cervical más artrodosis incipiente, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, esto, es una discapacidad total permanente.

Así ha sido definido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:

La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

.

3.4. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa Data Copia C.A al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ajusdem, así como la indemnización prevista en la parte final del citado artículo por secuelas o deformaciones permanentes.

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. (Omissis)

2. (Omissis)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(Omissis)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

.

En cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo se fundamenta en el Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: G.G.F.A.V.. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: M.A.M.A.V.. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio, y teniendo presente que la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, corresponde a la parte demandante, conducen forzosamente a concluir a esta sentenciadora, que en este proceso, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no en la causa u origen de la enfermedad, sino en que la misma se agravara. Las afirmaciones contenidas en la certificación médica emanada del INPSASEL, respecto a las condiciones disergonómicas de trabajo que mantuvo la trabajadora durante 6 años, no constituye prueba, del incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión, y así se decide.

3.4. Del Daño Moral.

También constituye parte de la pretensión de la ciudadana H.M., la indemnización por Daño Moral, fundada en la responsabilidad objetiva que se deriva de la existencia de una enfermedad ocupacional.

La responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por consiguiente, de seguida se realizará la estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Habiéndose determinado que la enfermedad que padece la demandante es ocupacional de acuerdo con la definición contenida en el art. 70 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).

En atención al criterio citado, esta sentenciadora, a los efectos de la estimación del daño moral en el caso de autos, tomará en consideración los hechos que quedaron debidamente establecidos en el proceso, a saber los siguientes:

1) La empresa demandada no tuvo responsabilidad en la aparición u origen de la enfermedad; sin embargo, se trata de una enfermedad degenerativa en la que influyen muchos factores, que se agravó por las condiciones de trabajo que mantuvo la demandante durante aproximadamente 6 años. 2) La empresa demandada no participó de la enfermedad de la trabajadora ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo. 3) La demandante también tuvo responsabilidad en que la enfermedad se agravara, pues confesó haber realizado esfuerzos que no eran propios de las labores que debía cumplir. Tampoco fue probada las exigencias por parte del patrono o requerimientos distintos a los previstos para su cargo, tal y como fue alegado por la parte demandante, correspondiéndole la carga de la prueba. 4) Que la accionante tiene actualmente 47 años de edad. 5) Que se le determinó una discapacidad total y permanente, lo cual le impide realizar tareas relacionadas con las labores que habitualmente desempeñaba como Ejecutiva de ventas. Esta situación la afecta en el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal. 6) Al ser total y permanente la discapacidad sufrida, no puede insertarse nuevamente en el mismo tipo de actividad a la que se dedicaba, ni a ninguna otra, pues la enfermedad tiende a agravarse, lo que sin lugar a dudas conlleva restricciones que inciden en su desarrollo profesional y vida personal. 7) La demandante es Técnico Superior en Mercadeo. 8) El capital social de la empresa demandada de acuerdo con los estatutos que cursan en autos, para el año 1977, era de Bs. 50.000,00, hoy Bs. 50,00, por lo que no tendría capacidad económica para pagar las sumas demandadas; sin embargo, por máxima de experiencia, se infiere que desde esa fecha al día de hoy 2010 33 años después, se ha incrementado su capital social, y por lo tanto, debe disponer de los activos suficientes para enfrentar la condena. 9) No consta en autos que la demandada, haya sufragado gastos médicos, con ocasión de la enfermedad. 10) El último salario normal u ordinario diario promedio devengado por la accionante al tiempo en que terminó su relación de trabajo 30-4-2007, fue de Bs.68,11, hecho éste que no estuvo controvertido en el juicio, lo que significa que su posición económica era modesta, calificada por esta Juzgadora media-baja, permitiendo cubrir las necesidades básicas de ella y la de su grupo familiar, dentro del cual existen tres (3) hijos, mayores de edad, actualmente, que pueden proveerse de sus propios recursos para su manutención y para ayudar a su madre. 11) Que la demandante actualmente recibe la pensión por discapacidad del IVSS. 12) Que la enfermedad le produce a la actora dificultad para caminar, estar de pie y sentada, en general, para movilizarse; sintiendo mucho dolor, entre otros. 13) Debe considerarse que la enfermedad, no es curable, incluso, necesitaría otra intervención quirúrgica. Asimismo, existe incertidumbre respecto a la evolución de la enfermedad con el paso de los años, si se agrava o se mantiene estable; y por último la enfermedad que padece no la expone al rechazo social ni familiar.

Del análisis precedente y a los fines de indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido, esta Juzgadora, por razones de equidad, toma como referencia pecuniaria, para establecer una retribución e indemnización justa, un cuarto del último salario normal u ordinario promedio devengado diario Bs.17,02, cantidad ésta que deberá ser multiplicada por el número de días contados a partir de la lectura del fallo, hasta el 23-2-2035, año en la que la demandante alcanzaría 72 años (años restantes de posible vida). Esto es, la cantidad de Bs.17,02 por 9.125 días (25 años), operación matemática que arroja la cantidad de Bs.155.307,50. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, respecto a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la empresa demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de una indemnización Por Daño Moral por la responsabilidad objetiva, la cual se establece con base al número de días contados a partir de la lectura del presente fallo, hasta el 23-2-2035, año en la que la demandante alcanzaría 72 años (años restantes de posible vida), multiplicado por un cuarto del último salario normal promedio diario efectivamente devengado, esto es, la cantidad de Bs.17,02 por 9.125 días (25 años), arroja la cantidad de Bs.155.307,50.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por concepto de daño moral, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, contado a partir de la publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Eva Cotes

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Eva Cotes

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