Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000364

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/05/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: H.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.400.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado Nro. 44.497.

PARTE DEMANDADA: DATA COPIA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15-8-1977, bajo el Nº 93 del Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.041 y 29.234, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 02/03/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, que prestó servicios laborales de forma personal, continua e interrumpida, bajo el cargo de Ejecutiva de Ventas, para la empresa DATA COPIA C.A, bajo un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. desde 19/02/2001 hasta 27/02/2007, es decir durante seis (06) años, ocho (08) días. Igualmente señala que las labores asignadas como trabajadora a tiempo completo, contemplaba horas extras, al igual que domingos y feriados. Señala que su remuneración comprendía sueldo básico y comisiones, que se inició en Bs. 180,00 básico mensual, y que llegó a alcanzar en Bs. 3.119,43 en el mes de abril de 2006 y hasta el mes de enero de 2007, su salario se redujo a sólo un salario básico de Bs. 350,000 mensual, como consecuencia de haber dejado de percibir las comisiones, por el delicado estado de salud.

Aduce que la actora, aparte de la gestión de índole intelectual y despliegue de habilidades de mercadeo y ventas, debía realizar la manipulación física del material, el cual comprendía cajas de resmas de papel, de toner, de cintas, equipos y maquinarias menor diversos, que necesariamente debía mostrar a los clientes y/o transportarlos con tal propósito, o entregarlos una vez vendidos. Se incluía en sus labores la instalación y/o revisión de los mismos. Asimismo, señala que la falta de previsión adecuada por parte de la empresa para evitar o menos disminuir, esfuerzos físicos considerables por parte de esta trabajadora, debido a los objetos pesados que debía manipular, así como respecto a posiciones que debía adoptar para desempeñar sus labores, constituyó la causa desencadenante de una discapacidad total y permanente de esta trabajadora como manifestación de la enfermedad base agravada por las condiciones de trabajo, según fue diagnosticado por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, la pretensión deducida contra la empresa accionada, es por diferencia de prestaciones sociales e indemnización a favor de la accionante, según el dictamen médico y de decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debido a que la empresa demandada resultó responsable de la enfermedad ocupacional que contrajo la trabajadora en el desempeño de sus labores habituales, durante el tiempo en que prestó sus servicios como Ejecutiva de Ventas, enfermedad que evolucionó, y degeneró en Discapacidad Total y Permanente de la trabajadora, hecho ilícito, que constituyó un Daño Moral, de obligatoria reparación, el cual se traduce en el pago de una prestación dineraria, que la empresa demandada debe satisfacer.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestaciones sociales por Bs. 9.667.04; 2) Indemnización de antigüedad 150 días por Bs. 15.566,21, para un total de Bs. 2.334,94, y la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días de salario, por Bs. 15,56 por Bs. 933.97, cuya sumatoria asciende a Bs. 3.268,90; 3) Por la Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente, motivado por el accidente-enfermedad ocupacional, de acuerdo con el dictamen, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 11-10-2007 y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16, numeral 27 del Reglamento Parcial de dicha Ley Bs. 124.300,60. 4) Indemnización establecida en el penúltimo párrafo del art. 130 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el art. 71 ejusdem 1.825 días multiplicados por el último salario integral diario devengado Bs. 68.109,92, para un total de Bs. 124.300,60; 5) Daño Moral Bs. 639.009,45. Total demandado Bs. 1.185,055,00.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, con relación a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señaló que la actora laboró hasta el 30/04/2007, materializándose la primera notificación en el presente juicio el día 22/01/2009, esto es, luego de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, transcurriendo un tiempo superior al establecido en el artículo 61 ejusdem.

De otra parte, admite, como ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Ejecutiva de Cuentas especiales, la fecha de inicio de la relación laboral 19-2-2001, el tiempo de servicios efectivo, de seis (6) años, dos (2) meses y once (11) días,. Sin embargo aduce que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 2.043,30 y que las actividades que cumplía en ejercicio de su cargo, eran fundamentalmente las de planificación y ejecución de las actividades de venta de productos de la compañía a sus clientes.

Finalmente la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo ser la responsable de la enfermedad ocupacional que la actora alega padecer; aduce que no sometió a la trabajadora a ninguna condición de trabajo insegura ni peligrosa, niega la existencia del hecho ilícito. Asimismo, niega que la trabajadora, haya prestado servicios hasta el 25/09/2007, que haya laborado horas extras, domingos o feriados; en relación a las labores desempeñadas por la actora, señaló que sus labores como Ejecutiva de Cuentas especiales exigieran el supuesto manejo y manipulación física del material, ni mucho menos que procediera a su instalación y/o revisión. Señala adicionalmente que la trabajadora nunca notificó al patrono de su padecimiento. Negó que la trabajadora haya sido sometida a maltrato, ni humillaciones y que haya sido despedida injustificadamente, y que por ello sea acreedora a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así mismo, niega que el último salario devengado haya sido de Bs. 3.119,44 mensual y que se le adeude diferencias de prestaciones sociales, pues todo lo que le correspondía se le pagó. De igual forma, niega la procedencia de la indemnización demandada por enfermedad profesional contenida en el último parágrafo del art. 130 de la LOPCYMAT, junto con el art. 71 ejusdem, por Bs. 124.300,61. Por último, negó la procedencia de la indemnización por Daño moral por la cantidad de Bs. 693.009,45.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora apelante aduce que la prescripción alegada por la parte demandada, debió ser probada por ésta, sin embargo el juez a quo la declaró sin pruebas suficientes. No obstante, aduce que la oferta real constituyó un despido injustificado, por cuanto la demandada no cumplió con lo señalado en el artículo 116 de L.O.T. Asimismo, señaló en cuanto al reconocimiento de la enfermedad, que la misma fue reconocida mediante informe de INPSASEL, que determinó Discapacidad Total y Permanente, no obstante la parte demandada desconoció dicho informe. Igualmente aduce en relación al daño moral demandado, que el juez a quo, arbitrariamente según sus dichos, estableció el monto, el cual no se ajusta a derecho. Igualmente señala que la recurrida incurre en falso supuesto en relación a la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada; rechaza el criterio establecido por el juez a quo para cuantificar la indemnización.

CONTROVERSIA:

La presente controversia versa en establecer la fecha de culminación de la relación laboral, habida cuenta de la prescripción alegada como defensa de fondo por la parte demandada. Posteriormente, si la prescripción alegada fuera improcedente, se deberá establecer la pertinencia de las diferencias de las prestaciones sociales en base a los conceptos y montos demandados. No obstante en virtud de la naturaleza de la presente demandada, es menester establecer tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva y las indemnizaciones demandadas en virtud de lo establecido en la LOCYMAT; así como la procedencia del daño moral.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcado con la letra “A” las cuales riela desde los folios 34 al 36 del presente expediente, original del contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la demandada, en fecha 02/05/2002, el cual establece el horario de trabajo, el cargo, la sede de la demandada, la fecha de ingreso (19/02/2001).

Cursan del folio 118 al 260, originales y copias de recibos de pago de nómina de fechas 15-1-2005, 28-2-2006, 15-2-2006, 31-1-2006, pagos de comisiones, reporte de cobranzas de ventas, copia de un contrato y servicio técnico celebrado con el INPSASEL, relación de facturas abiertas al cliente, sin firma, finalmente, corre inserto, copia de certificado de incapacidad otorgado a la trabajadora por la consulta de fisiatría en fecha 13-3-2007.

En relación a las presentes pruebas en virtud que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “B” copias de informe del Dr. Á.D.M., las cuales rielan desde los folios 38 al 39,

En relación con estas pruebas, la misma fue impugnada por la parte a quien le fueron opuestas, habida cuenta que son copias simples y no emanan de la demandada, ni están suscritas por éstas. En tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra B1 la cual rielan al folio 40, copia simple del informe médico del Dr. J.M.T.L., del cual se evidencia que la trabajadora, se le diagnosticó, hernia discal L4 y L5, hipertrofia L4 y L5, y compromiso de raíz S1.

Marcada con la letra B2, documento administrativo, el cual riela desde los folios 41 en adelante, en el cual se evidencia que el médico fisiatra, remitió a la trabajadora a la consulta de psicología, por presentar síndrome de espalda fallida- cervicalgia crónica, lumbalgia residual post quirúrgica artrodesis.

Marcada con la letra C, la cual corre al folio 42, copia simple de documento administrativo emanado del Ministerio de Trabajo de fecha 17/01/2007, contentivo de evaluación de incapacidad residual, del cual se evidencia que el diagnostico de la actora es Lumbalgia crónica, espalda fallida, lesión degenerativa.

Marcado con la letra D, la cual esta inserta al folio 43, copia simple de documento administrativo sin fecha, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la hoja de evolución para consulta externa, en el cual se evidencia informe médico en el cual señala que el origen de la lesión, o etiología es degenerativa, con tratamiento médico, fisiátrico y quirúrgico, con una evolución tórpida, presentando como complicaciones, dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar que irradia a miembro inferior derecho, con parestesia a quinto dedo del pie derecho, no relacionado con esfuerzo.

Marcado con la letra E, copia simple la cual corre al folio 45, emanado de un tercero, contentivo de un informe electromiográfico de fecha 02/02/2007, suscrito por el Dr. Sarkis Postaltan Neurólogo, del cual se evidencia que la actora presenta irritación grado mediano de las raíces C5-C6-C7 izquierda e irritación grado mediano de las raíces L4-L5-S1 izquierda.

Marcada con la letra F, la cual esta inserta al folio 45, copia simple de documento administrativo emanado del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 02/02/2007, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, del cual se evidencia ciudadana H.M., de 44 años de edad, por presentar lumbalgia residual post quirúrgica, artrodesis transpendicular dos niveles, síndrome de espalda fallida, cervicalgia crónica, identificación lordosis cervical más artrodosis incipiente, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Marcados con las letras K, L, y L1, las cuales corren desde los folios 54, 55 y 56, contentivos de copias de la liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque girado a nombre de la hoy accionante por la cantidad de Bs. 3.714,74 y copia del oficio de fecha 8-8-2007, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, de los cuales se evidencia que la accionada ofreció a la actora, liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad antes expresada, la cual fue consignada a los fines de la apertura de una cuenta a nombre de la accionante, por orden del Tribunal.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora las valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, habida cuenta que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

Marcado G y H, los cuales están insertos a los folios 46 y 47, contentivos de copia simple de la evaluación médica psiquiátrica, suscrita por la Dra. M.S.d.S.d.P. del IVSS sin fecha y de planilla de reclamo efectuado por el demandante en fecha 13-8-2007 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.

Del folio 57 al 59, contentivo copias fotostáticas simples de cálculo de prestaciones sociales de la demandante, elaborado por un escritorio jurídico contable. Este instrumento se desecha del proceso, por haber sido impugnado por la parte demandada.

Con relación a esta prueba, esta juzgadora no las admite por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra I y J, las cuales corren insertas desde los folios 48 al 53 del presente expediente, contentivo de copias simples de documento administrativo contentivo del oficio Nº AL/0691/2007, de fecha 11/10/2007, dirigida a Data Copia C.A, emanado del abogado de la Diresat M.d.I., R.R., en la que indicó que a la trabajadora H.M., le corresponde una indemnización de Bs. 124.300,59, con base en lo dispuesto en el art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. También se produjo en copias fotostáticas, la certificación médica emanada de la Dra. H.R. en su carácter de médica ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 8-10-2007de los cuales se desprende como hechos en el proceso, que la trabajadora padece de una enfermedad degenerativa de base agravada por las condiciones de trabajo, lo que la califica como ocupacional, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, esfuerzo muscular de miembros superiores, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores por encima o por debajo del nivel de los hombros, actividades fuera del plano de trabajo, manipulación y traslado de cargas, subir y bajar escaleras, posiciones estáticas mantenida sedentación o bipedestación prolongada, deambulación frecuente.

En relación a la presente prueba, se evidencia de los autos que la misma fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta por no cumplir con los extremos del art. 77 de la L.O.P.T.R.A, sin embargo, por cuanto la parte promovente presentó posteriormente los originales, los cuales están insertos desde los folios 336 al 341, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con el art. 77, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Del folio 261 al 269, cursan copias de certificados de incapacidad expedidos por el IVSS de las consultas de fisiatría y traumatología respectivamente, todos con sello de recibo por parte de la empresa demandada

Con relación a la prueba precedente, esta juzgadora la desecha, por cuanto las mismas comprueban hechos que no están controvertidos en la presente demanda. Así se establece.

Posteriormente, concluida la audiencia preliminar en fecha 19/06/2009 y precluido como fuere el lapso para promover pruebas, la parte actora, mediante escrito de fecha 10-11-2009 con fundamento en lo dispuesto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó auto para mejor proveer, con el objeto que se aceptara la promoción de pruebas documentales; no obstante el juez a quo, admitió solo los originales de los documentos públicos, considerando y desechando los demás, por cuanto los mismos fueron presentados de maneara extemporánea, criterio éste ampliamente acogido por esta juzgadora. Así se establece.

En fecha 30-11-2009, una vez iniciada la audiencia de juicio, la parte actora presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que la empresa accionada si había sido notificada por el INPSASEL de la certificación médica, y a tal efecto, consignó copia simple –no certificada como afirma en su escrito el apoderado judicial de la parte demandante- del expediente que reposa en los archivos del citado Instituto, contentivo de la siguiente información: Solicitud de orden de trabajo de fecha 21-6-2007; planilla de reclamo de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, Evaluación Nº 142-7 de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del IVSS; acta de declaración de testigo de fecha 13-9-2007, a cargo del funcionario J.Q.; orden de trabajo; acta de inicio de la investigación de la enfermedad de fecha 14-9-2007, una vez constituido en la sede de la empresa, con la presencia del funcionario J.Q., y por la empresa la Lic. Nelly Reina en su carácter de Gerente de Contabilidad y de Recursos Humanos, así como el acta de la declaración del testigo H.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.975.668, como Ejecutivo de Cuentas Especiales, con antigüedad de 5 años en la empresa. Consta también en las copias del expediente llevado por el INPSASEL, a los folios 387 al 389 de autos, el manual descriptivo del cargo desempeñado por la demandante, que fue recopilado en la investigación. Se concluye con las copias del documento constitutivo estatutario de la empresa Data Copia C.A.

Para decidir sobre la valoración o mérito probatorio que debe atribuírsele a estos instrumentos, incorporados al proceso, por la solicitud efectuada por el Tribunal, ante el alegato de la empresa accionada de no haber sido notificado del acto administrativo mediante el cual se le impone de la calificación de ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, se establece que son apreciados conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que la investigación de la enfermedad por parte del INPSASEL, se efectuó a casi un mes después de haber concluido la relación de trabajo, el 21-6-2007. Que la primera declaración de testigos de fecha 13-9-2007, que consta en el expediente administrativo, no es de un testigo, sino de la propia extrabajadora hoy accionante ciudadana H.M.. Que en fecha 14-9-2007, cuando hizo acto de presencia el funcionario encargado de la investigación, J.Q., se solicitó la presencia de los delegados de prevención, y por cuanto para esa fecha no habían sido electos, se requirió la presencia de un trabajador de la empresa, ciudadana Carolay La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.046. En el acta levantada en esta fecha (14-9-2007) se dejó constancia de varios hechos, entre los cuales, se destacan, que no existía en el expediente personal de la trabajadora llevado por la empresa, la notificación de riesgos. También se dejó constancia que para esa fecha, no estaba elegidos los delegados de prevención, ni existía el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existía el examen pre-empleo, ni programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, observa esta Juzgadora, que respecto a las condiciones de trabajo bajo las cuales prestó el servicio la ciudadana H.M., que fueron descritas en la investigación, son el resultado del relato o dichos de la extrabajadora, pues no se hace referencia a elementos de prueba objetivos que demuestren las condiciones disergonómicas a las que se hace referencia.

De la declaración del testigo H.G., no se evidencia que la trabajadora demandante en ejercicio de sus funciones, tuviera la obligación de cargar peso, ni instalar equipos, ni revisarlos, como afirmó la accionante.

En este sentido, se constata del manual en el se describe el perfil y funciones de cargo de ejecutiva de cuentas especiales, que su objeto es el de gestionar la captación de nuevos clientes, asesoramiento, seguimiento de clientes de cuentas especiales con el fin de aumentar la cartera de clientes de la empresa, logrando los objetivos y metas establecidas. Que las funciones que debía cumplir y para las cuales fue contratada la demandante, según el manual, se encuentran: planificar la captación de nuevos clientes para la empresa, implementando diversos canales de comercialización, tales como telemercadeo directo, atención de llamadas realizadas por clientes referidos o potenciales. Visitar a los clientes activos, para desarrollar un servicio post venta, a fin de magnificar las relaciones y generar confianza y satisfacción en los clientes. Coordinar con el encargado del servicio técnico las instalaciones de los equipos. Programar y efectuar visitas periódicas a los clientes activos, y hacer el debido seguimiento para lograr el cierre de negocios. Elaborar y entregar informes de actividades al superior, entre otros.

Finalmente, con relación a los estatutos sociales de la empresa demandada, se evidencia que dicha acta constitutiva, data de 1977, estableciendo la cláusula quinta, que el capital social de la compañía anónima para esa fecha era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy, serían cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales

Marcado con la letra C, la cual cursa del folio 277 al 280, original de liquidación del fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque, recibida por la trabajadora.

Marcado E, cursa en el folio 303 Y 304 original de solicitud por parte de la accionante de adelanto de Bs. 1.000,00 por prestaciones sociales.

Cursa al folio 305, original de cartel de notificación dirigido a la empresa Data Copia, expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-8-2007, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio por el reclamo por prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana H.M., del cual se evidencia que en efecto, se expidió el citado cartel de notificación, pero aunque no aparece que haya sido recibido por la empresa Data Copia C.A, la misma reconoce que fue en dicha fecha cuando la notificaron.

En relación a la prueba precedente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de L.O.PT.R.A., por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

Marcado B, la cual riela desde folio 273 al 276, contentivo original de contrato de trabajo y anexo celebrado entre la demandante y la accionada. Cuya valoración fue establecida supra. Así se establece.

Marcado D, riela del 281 al 302, copia del expediente Nº AP21-S-2007-001932, contentivo de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada a favor de la trabajadora, del cual se evidencia que en fecha 25-9-2007, la actora, aceptó la oferta, concluyendo así el procedimiento mediante auto de fecha 4-10-2007.

En relación a la prueba precedente, las mismas son valoradas de conformidad artículo 78 de L.O.PT.R.A., por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestas.

Marcado E, cursa en el folio 303, original de solicitud por parte de la accionante de adelanto de Bs. 1.000,00 por prestaciones sociales. Este instrumento se desecha del proceso, por no estar controvertido el pago que recibió por este concepto y así se establece.

Cursa al folio 305, original de cartel de notificación dirigido a la empresa Data Copia, expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-8-2007, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio por el reclamo por prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana H.M.. Este instrumento se valora y aprecia, evidenciándose del mismo, que en efecto, se expidió el citado cartel de notificación, pero aunque no aparece que haya sido recibido por la empresa Data Copia C.A, la misma reconoce que fue en dicha fecha cuando la notificaron, y así se establece.

De los Testigos:

De la deposición de los ciudadanos R.G., L.B., O.P. y M.P., quienes comparecieron a la audiencia de juicio, en calidad de testigos, se puede evidenciar y quedó demostrado el cargo de la trabajadora, hecho éste no controvertido, sin embargo, quedó igualmente evidenciado que en el ejercicio de sus labores como ejecutivo de cuentas, ésta, vale decir, la actora, debía atender el requerimiento de los clientes, y proveerles de los materiales y equipos solicitados. También los testigos hicieron referencia a la existencia de un almacén o depósito en la empresa, así como de un departamento encargado de despachar la mercancía, señalaron adicionalmente, sobre la instalación sobre los equipos y de hacerles el mantenimiento. Sobre el traslado de las mercancías a los clientes, indicaron al Tribunal, que el ejecutivo lo disponía, más no era exigido.

Asimismo, la juez a quo, en virtud del artículo 156 en concordancia con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenada de oficio la declaración como testigo-perito de la Dra. H.R., como la Médico Ocupacional del INPSASEL, de la misma quedó demostrada, que la ciudadana H.M., sufre una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo, que le trajo como consecuencia, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que ese estado se ha ido agravando, y que incluso, si se somete a una nueva evaluación, puede arrojar una discapacidad mayor a la declarada; que el tiempo durante el cual estuvo sometida a las condiciones de trabajo, 6 años, es tiempo suficiente para que la enfermedad degenerativa de origen multifactorial, se agravara. El tiempo de exposición a las condiciones y la intensidad influyen en que la enfermedad se agrave; que en efecto, la trabajadora fue sometida a una primera intervención quirúrgica en el año 2005 de evolución tórpida. Luego, en el año 2007, fue operada nuevamente. Que el oficio mediante el cual el Inpsasel indica a la empresa que debía pagar una indemnización equivalente al cinco años de salario normal, es sólo a título de orientación para la trabajadora y para la empresa, pero sin efectos vinculantes. Para ello se aplicó un baremo en la consulta. Igualmente indicó al Tribunal, que en las personas hay susceptibilidades individuales, y que cada persona responde diferente a un factor de riesgo determinado. Señaló además, que el técnico J.Q., en el proceso de investigación del puesto de trabajo, determinó que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones de trabajo disergonómicas, y que no sólo tomó en cuenta lo dicho por el testigo, sino que también fue producto de la observación directa del técnico, en cuanto al tiempo de exposición y factores de riesgo.

En cuanto al hecho, que no se expresó en el informe el método o metodología empleada por el INPSASEL para concluir en que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, la testigo-perito expresó que cuando el técnico levantó el acta, la misma se hizo en presencia de representantes de la empresa, y en esa oportunidad no se formularon observaciones. Que en este tipo de patología neuroesquelética existen casos, como el de la Sra. H.M., en que hay una susceptibilidad especial a padecer de la enfermedad que es de origen multifactorial, fundamentalmente degenerativa. Aclaró que no existe posibilidad de que haya predisposición de tipo genético en hernias discales.

En relación a las testimoniales, esta juzgadora la valora de acuerdo a la sana crítica, por cuanto las deposiciones de mismas no fueron contradictorias y guardan relación con la controversia. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto los alegatos formulados por la partes sobre la presente controversia y a.c.f.l. pruebas, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:

De la Prescripción.

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa que ha quedado establecido, que la actora comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, en fecha 19/02/2001, sin embargo a los efectos de establecer la prescripción de la acción se hace menester determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre la actora y la accionada, la cual se encuentra controvertida., alegando la demandada que la relación laboral existente con la actora culminó el 30/04/2007 y no el 25/09/2007 como lo señala la actora. En tal sentido, en virtud del principio de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar sus dichos.

Ahora bien, aún cuando es la parte demandada la obligada a probar, en este caso, la prescripción alegada, esta juzgadora evidencia en las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, copia simple de expediente Marcado D, riela del 281 al 302, Nº AP21-S-2007-001932, contentivo de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada a favor de la trabajadora, del cual se evidencia que en fecha 25-9-2007, la actora, aceptó la oferta, concluyendo así el procedimiento mediante auto de fecha 04-10-2007. En este sentido se toma como fecha de terminación de la relación de Trabajo, el cierre del expediente el cual se realizó el día 04-10-2007, por el Tribunal 11º de Primera Instancia, ordena el archivo del mismo por cuanto la trabajadora asistida por su abogada, se da por notificada, manifestando su conformidad con los montos ofrecidos por la empresa y procede a retirar el cheque N° 42696009 librado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 11/07/2007, por la cantidad de Bs. 3.714742,74. En consecuencia esta juzgadora, tomará a los efectos de establecer la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 04/10/2007 y la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada el día 10-12-2008, es decir, que el lapso en el cual la parte actora podía intentar la acción estaba comprendido entre el 04/10/2007 al 04/10/2008; no obstante, la notificación a la parte demandada fue materializada el día 23/01/2009 y el auto por medio del cual el secretario del tribunal certifica que el alguacil cumplió con la notificación tal como señala la ley, es de fecha 06/02/2009, tal como se evidencia al folio 100, en consecuencia, considera quien decide que entre el periodo en el cual el Tribunal cerro el caso, y el lapso en que ha interpuesto la presente demandada, ha transcurrido mas de un año, el tiempo estipulado al cual hace referencia el artículo 61 de la L.O.T. sin evidenciar en autos algún acto interruptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T. en consecuencia se declara procedente la prescripción de la acción, en cuanto al reclamo de prestaciones sociales, no así en cuanto al resto de las indemnizaciones atinentes a la enfermedad ocupacional, puesto que para las mismas se establece un lapso de prescripción de cinco años.. Así se decide.

Ahora bien, visto que la actora reclama las indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, la controversia se centra en determinar el grado de responsabilidad de la demandada como causa de la enfermedad ocupacional alegado por la actora, así como el daño moral, para lo cual será necesario precisar, además, si la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, si actuó con intención, negligencia, imprudencia o impericia, originando el accidente del cual fue victima el actor.

De la Responsabilidad Objetiva:

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva de la demandada, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. En tal sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone sanciones patrimoniales, administrativas para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Asimismo, establece dicha normativa la obligatoriedad que tiene el empleador en indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En tal sentido, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, en el accidente o infortunio sufrido por el trabajador y siempre será preciso, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, que el trabajador demuestre que el patrono tenía conocimiento de las condiciones riesgosas del trabajo. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, se observa que consta en autos Marcada con la letra I y J, las cuales corren desde los folios 48 al 53 del presente expediente, contentivo de copias simples de documento administrativo contentivo del oficio Nº AL/0691/2007, de fecha 11/10/2007, dirigida a Data Copia C.A, emanado de abogado de la Diresat M.d.I., R.R., en la que indicó que a la trabajadora H.M., le corresponde una indemnización de Bs. 124.300,59, con base en lo dispuesto en el art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. También se produjo en copias fotostáticas, la certificación médica emanada de la Dra. H.R. en su carácter de médica ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 8-10-2007de los cuales se desprende como hechos en el proceso, que la trabajadora padece de una enfermedad degenerativa de base agravada por las condiciones de trabajo, lo que la califica como ocupacional, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, esfuerzo muscular de miembros superiores, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores por encima o por debajo del nivel de los hombros, actividades fuera del plano de trabajo, manipulación y traslado de cargas, subir y bajar escaleras, posiciones estáticas mantenida sedentación o bipedestación prolongada, deambulación frecuente.

Al respecto, se destaca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los deberes de los empleadores y empleadoras.

En tal sentido, el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

(Cursiva de esta instancia).

Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

.

De acuerdo a la Doctrina imperante, es necesario, para calificar una enfermedad ocupacional, la relación de la existencia del daño con la prestación del servicio; en tal sentido, corresponde en virtud de la carga probatoria, a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos. Consta en autos que los informes que indican que la actora la padece de una lesión sufrida la cual se agravó luego de un post-operatiorio, datan desde el año 2007; sin embargo la actora ingresó a la empresa en el año 2002 y, desde la fecha de su ingreso hasta el año 2007, no se evidencia con exactitud mediante instrumento, que le de luces a esta juzgadora de cuando comenzaron las molestias en la espalda y cuales fueron las acciones que tomó la actora para evitar su prolongación en el tiempo. No obstante, por cuanto existe una evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, concluyó en fecha 2-2-2007, informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 11/10/2007, certificación médica N° 0089, de fecah 08/12/2007, asi como informe del T.S.U. J.Q. y su propia declaración, de la cual consta que la actora realizaba una serie de actividades con ocasión a su trabajo los cuales le produjeron la lesión en la espalda, perdiendo así su capacidad para el trabajo en un 67%. En consecuencia quedó demostrado la existencia de la enfermedad (el grado de discapacidad) y de su calificación de ocupacional, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la certificación médica Nº 0089, de fecha 8-12-2007, estableció la relación o nexo causal entre las condiciones de trabajo que mantuvo la trabajadora durante 6 años, agravó la patología ya sufrida por la demandante. Así se establece.

Del Daño Moral:

Ahora bien, procedente como ha sido la responsabilidad objetiva en el presente caso, pasa esta juzgadora a considerar el reclamo del daño moral aludido por la actora. No sin antes indicar que la indemnización del daño moral se sustenta en la responsabilidad objetiva que se deriva de la existencia de la enfermedad ocupacional declarada supra.

En virtud del principio tantun apellatum quantum devolutum, esta juzgadora acoge ampliamente el criterio utilizado por el a quo y pasa a reproducir el mismo: a los efectos de la estimación del daño moral en el caso de autos, se tomará en consideración los hechos que quedaron debidamente establecidos en el proceso, a saber los siguientes:

1) La empresa demandada no tuvo responsabilidad en la aparición u origen de la enfermedad; sin embargo, se trata de una enfermedad degenerativa en la que influyen muchos factores, que se agravó por las condiciones de trabajo que mantuvo la demandante durante aproximadamente 6 años. 2) La empresa demandada no participó de la enfermedad de la trabajadora ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo. 3) La demandante también tuvo responsabilidad en que la enfermedad se agravara, pues confesó haber realizado esfuerzos que no eran propios de las labores que debía cumplir. Tampoco fue probada las exigencias por parte del patrono o requerimientos distintos a los previstos para su cargo, tal y como fue alegado por la parte demandante, correspondiéndole la carga de la prueba. 4) Que la accionante tiene actualmente 47 años de edad. 5) Que se le determinó una discapacidad total y permanente, lo cual le impide realizar tareas relacionadas con las labores que habitualmente desempeñaba como Ejecutiva de ventas. Esta situación la afecta en el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal. 6) Al ser total y permanente la discapacidad sufrida, no puede insertarse nuevamente en el mismo tipo de actividad a la que se dedicaba, ni a ninguna otra, pues la enfermedad tiende a agravarse, lo que sin lugar a dudas conlleva restricciones que inciden en su desarrollo profesional y vida personal. 7) La demandante es Técnico Superior en Mercadeo. 8) El capital social de la empresa demandada de acuerdo con los estatutos que cursan en autos, para el año 1977, era de Bs. 50.000,00, hoy Bs. 50,00, por lo que no tendría capacidad económica para pagar las sumas demandadas; sin embargo, por máxima de experiencia, se infiere que desde esa fecha al día de hoy 2010 33 años después, se ha incrementado su capital social, y por lo tanto, debe disponer de los activos suficientes para enfrentar la condena. 9) No consta en autos que la demandada, haya sufragado gastos médicos, con ocasión de la enfermedad. 10) El último salario normal u ordinario diario promedio devengado por la accionante al tiempo en que terminó su relación de trabajo 30-4-2007, fue de Bs.68,11, hecho éste que no estuvo controvertido en el juicio, lo que significa que su posición económica era modesta, calificada por esta Juzgadora media-baja, permitiendo cubrir las necesidades básicas de ella y la de su grupo familiar, dentro del cual existen tres (3) hijos, mayores de edad, actualmente, que pueden proveerse de sus propios recursos para su manutención y para ayudar a su madre. 11) Que la demandante actualmente recibe la pensión por discapacidad del IVSS. 12) Que la enfermedad le produce a la actora dificultad para caminar, estar de pie y sentada, en general, para movilizarse; sintiendo mucho dolor, entre otros. 13) Debe considerarse que la enfermedad, no es curable, incluso, necesitaría otra intervención quirúrgica. Asimismo, existe incertidumbre respecto a la evolución de la enfermedad con el paso de los años, si se agrava o se mantiene estable; y por último la enfermedad que padece no la expone al rechazo social ni familiar.

Del análisis precedente y a los fines de indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido, esta Juzgadora, por razones de equidad, toma como referencia pecuniaria, para establecer una retribución e indemnización justa, un cuarto del último salario normal u ordinario promedio devengado diario Bs.17,02, cantidad ésta que deberá ser multiplicada por el número de días contados a partir de la lectura del fallo, hasta el 23-2-2035, año en la que la demandante alcanzaría 72 años (años restantes de posible vida). Esto es, la cantidad de Bs.17,02 por 9.125 días (25 años), operación matemática que arroja la cantidad de Bs.155.307,50. Así se decide.

De la Responsabilidad Subjetiva: Surge en el supuesto que el patrono actuando con negligencia, impericia o imprudencia ocasiona un daño al trabajador durante la prestación del servicio, entendiéndose como daño, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como cualquier lesión corporal, y se basa en el hecho ilícito, contenido en el Artículo 1183 y 1.196 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar o resarcir a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, basta que el trabajador demuestre los extremos indicados. De otra parte igualmente se señala la responsabilidad subjetiva del patrono por inobservancias de normas o reglamentos especiales. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: M.A.M.A.V.. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Ahora bien, en materia de accidente e infortunio de trabajo se ha sentado el criterio que para que procedan las indemnizaciones del caso en análisis, y bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva, (reclamadas en base a la LOCYMAT, 1.- Por la Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente, motivado por el accidente de trabajo, según dictamen de fecha 11-10-2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16, numeral 27 del Reglamento Parcial de dicha Ley Bs. 124.300,60. 2) Indemnización establecida en el penúltimo párrafo del art. 130 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el art. 71 ejusdem 1.825 días multiplicados por el último salario integral diario devengado Bs. 68.109,92, para un total de Bs. 124.300,60; 3) Daño Moral Bs. 639.009,45) es menester que se demuestre la actuación culposa del responsable, es decir, del patrono, correspondiéndole la carga de la prueba al solicitante, hoy recurrente en la presente causa.

Se observa en consecuencia del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, y compartiendo con el a-quo el sistema utilizado sobre la valoración de las mismas que las afirmaciones contenidas en la certificación médica emanada del INPSASEL, respecto a las condiciones disergonómicas de trabajo que mantuvo la trabajadora durante 6 años, no constituye prueba, del incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. De otra parte del análisis de las pruebas de informes médicos así como de la declaración realizada por la Dra. H.R.. Establece por la sana critica esta juzgadora, que el servicio prestado por la recurrente puntualizó la enfermedad alegada y degeneró un daño adicional, más no ocasionó el origen de esta. En consecuencia, debe declararse improcedentes las indemnizaciones reclamas por: Discapacidad Total y Permanente, Indemnización establecida en el penúltimo párrafo del art. 130 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el art. 71 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02/03/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana H.R.M., contra la sociedad civil DATA COPIA C.A. respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de una indemnización por la responsabilidad objetiva, la cual se establece con base al número de días contados a partir del 02 de marzo de 2010 hasta el 23-2-2035, año en la que la demandante alcanzaría 72 años (años restantes de posible vida), multiplicado por un cuarto del último salario normal promedio diario efectivamente devengado, esto es, la cantidad de Bs.17,02 por 9.125 días (25 años), arroja la cantidad de Bs.155.307,50. CUARTO: No hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

________________

Abog. YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

________________

Abog. YAIROBI CARRASQUEL

GON/YC/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR