Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001112

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: M.H.R.R. y R.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.245.297 y V-8.259.190, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01 al 07).

Esta Sala de Juicio N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A., en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 06/05/2009, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 20/05/2009, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 21/05/2009, manifestó mediante escrito lo siguiente: “… Yo, EGRIS L.Z., abogada, actuando con el carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de las atribuciones legales conferidas, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: De la revisión efectuada al presente expediente BP02-V-2009-001112, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, incoada por los ciudadanos M.H.R.R. y R.A.Z., se observa: En el escrito de solicitud de divorcio no señalan los cónyuges el ultimo domicilio conyugal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 453 establece “El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación o la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley. El Código Civil en el cual, establece el articulo 140A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia…” Establece igualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio de Divorcio ni de una Separación de Cuerpos, sino de una Solicitud de Divorcio, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de separación de cuerpos, debe regirse por estos dos artículos mencionados, y en consecuencia deben cumplirse los requisitos establecidos. Con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges NO cumplieron con los señalados requisitos para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une. Por tales razones es por lo que pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado articulo 185-A ejusdem, sea declarada sin lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del expediente..”. En fecha 15-06-2009, se dicto auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia para uno dentro de los cinco (5) día de Despacho siguiente al presente auto, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, observa: de autos se desprende que los solicitantes M.H.R.R. y R.A.Z., no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican el último domicilio conyugal, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Tribunal, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.H.R.R. y R.A.Z., conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

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