Decisión nº 216-O-28-10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5029.

DEMANDANTE: H.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.658, con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Araisa, Piso 1, Oficina 6, Despacho Jurídico Duno Sánchez & Asociados de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: JULUIMAR CAROLINA, F.A., F.J.D.S. y R.D.V.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 89.820, 111.914, 132.790 y 148.415, respectivamente. Acreditación, mediante poder apud acta conferido el día 23 de marzo de 2011, que riela a los folios 18 y 19 del expediente.

DEMANDADO: L.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.640, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.S.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.007.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados R.D.V.C. y F.J.D.S., en su carácter de apoderados de la ciudadana H.Y.S.S., contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoado por la apelante contra el ciudadano L.J.R.C., para decidir se observa:

Riela en la pieza principal del expediente:

Escrito contentivo de demandada presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por la ciudadana H.Y.S.S., asistida por los abogados F.J.D.S. y R.D.V.C., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual alega: Que es portador de una letra de cambio, suscrita el 11 de septiembre de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.J.R.C. el 11 de septiembre de 2010, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00); que llegado el día del vencimiento del plazo para la cancelación del título cambiario, el obligado, manifestó no poseer la cantidad exigida pese a las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la misma, motivo por el cual demanda al prenombrado ciudadano L.J.R.C., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle: a) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de la obligación demandada; b) nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales; c) tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por concepto del sexto por ciento del capital de la letra de cambio; d) doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 246,00), por concepto de de intereses causados desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario hasta que se dicte sentencia definitiva que ponga fin al proceso; e) quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de honorarios profesionales; f) la indexación monetaria de las sumas peticionadas; y g) las costas y costos del proceso; solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado. Anexó junto con el escrito de demanda, la letra de cambio, como instrumento fundamental para fundamentar su acción. (f. 1 al 7).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el cual el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la causa, admite la demanda, y ordena la intimación del demandado, para que pague o se oponga al decreto intimatorio; y con relación a la medida solicitada, acuerda aperturar el cuaderno separado, para pronunciarse sobre la misma. (f. 11 -13).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana H.Y.S.S., asistida por el abogado R.D.V., consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, ratificando la medida de embargo preventiva solicitada (F. 17).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, ordena aperturar el cuaderno separado de medidas (f. 21).

En fecha 11 de abril de 2011, los abogados F.D. y R.V., apoderados de la demandante, solicitan se homologue el acuerdo transnacional celebrado entre las partes, el 7 de abril de 2011, fecha en que el Tribunal Ejecutor practicó la medida de embargo preventiva y se le dé la autoridad de cosa juzgada (f. 26).

En esa misma fecha, el ciudadano L.J.R.C., asistido por el abogado D.J.S., presenta escrito, mediante el cual alega que la transacción celebrada por él y la demandante, es nula, por cuanto hubo violencia psicológica o coacción, ya que la medida de embargo preventiva, se practicó en la residencia de sus padres, los cuales son personas de la tercera edad; que su madre de 75 años, padece de diabetes e hipertensión arterial, y su padre, de 76 años, padece de cardiopatía isquémica y ha sufrido tres accidentes cerebro vasculares; que cuando la Juez Ejecutora de Medidas, dio la orden de retirar los bienes muebles propiedad de ellos, se vio obligado a ceder a los pedimentos de la parte contraria; oponiéndose por último al decreto intimatorio. Anexando junto con el escrito, documento de propiedad de inmueble a nombre de J.E.C.d.R., madre del demandante, para demostrar que el inmueble donde se practicó la medida es la residencia de sus padres; e informes médicos de los ciudadanos L.R.L. y J.E.C.d.R., para demostrar el estado de salud de sus padres (f. 28 al 42).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición hecha por el demandado, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija el trámite por el procedimiento breve (f. 44); en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de tacha, en virtud de la formulación que hiciera la parte demandada (f. 47); mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, el demandante, en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la demandante pretendía el cobro de bolívares y el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí (f. 48 y 49); mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, el abogado F.D., alega que no ha habido una inepta acumulación de pretensiones, sino que de conformidad con el artículo 467 eiusdem, el señalamiento de honorarios profesionales o costas, no significa una doble pretensión, por lo que la cuestión previa formulada debía ser declarada sin lugar (f. 51 al 54).

Riela en la pieza separada del expediente:

Que en fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, apertura cuaderno de medidas y decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficiando al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que se ejecutara la misma (f. 21 y 22 del cuaderno separado de medidas).

Del folio 26 al 47 del cuaderno separado de medidas, expediente N° 1653-2011, llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, relacionado con la ejecución de la medida de embargo solicitada; en donde cursa a los folios 39 al 44, acta de fecha 7 de abril de 2011, contentiva del traslado del Tribunal Ejecutor, a los fines de dar cumplimiento al decreto de medida provisional decretado por el Tribunal de la causa; con la presencia del demandado y su abogado asistente y de los abogados F.D. y R.V., en su carácter de apoderados de la demandante; en dicho acto, el demandante, ofreció pagar las sumas de dinero demandadas dando en prenda un vehículo de su propiedad, aceptando dicho compromiso de pago la parte demandante, por lo que la juez ejecutora de medidas se abstuvo de ejecutar la misma.

En fecha 11 de abril de 2011, los abogados F.D. y R.V., apoderados de la demandante, solicitan se homologue el acuerdo mencionado acuerdo transaccional (f. 49).

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, declara improcedente la solicitud de homologación formulada por la demandante, al considerar que el demandado al hacer oposición al decreto intimatorio, dejaba sin efecto la transacción celebrada (f. 52).

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado R.D.V., apela del mencionado auto (f. 53).

Cursa a los folios 55 al 56, escrito presentado por la parte demandante, a través de sus apoderados, mediante el cual alega que el Tribunal de la causa, no debió, fijar el trámite por el procedimiento breve, ya que el demandado si no estaba acuerdo con la transacción, debió fue apelar de la homologación que se hiciera de ésta, y no la oposición al decreto intimatorio; ratificando la apelación formulada por ella, al auto de fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la homologación solicitada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior, librando oficio N° 390-2011, de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 60); las cuales fueron devueltas por este Tribunal Superior, ordenado quien suscribe, que se escuchara en ambos efectos la apelación y se remitiera el expediente en original; por lo que el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado, en fecha 24 de mayo de 2011 y oye la apelación en ambos efectos (64).

Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 1 de junio de 2011 y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 56); medio procesal del cual, solo la parte demandada hizo uso de él (f. 58 al 60); y en la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó las observaciones a los informes de ésta (f.63 al 67).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante auto apelado de fecha 13 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

No obstante, observa este tribunal, que los folios del 28 al 34 corre inserto, escrito de oposición presentado por el ciudadano L.J.R.C., plenamente identificado en autos, la cual fue realizada en tiempo hábil.

Así las cosas, el artículo 1713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cursivas y negrillas del Tribunal

Se infiere de la norma supra transcrita, que constituye un requisito indispensable para que se de la transacción, que exista el consenso entre las partes y siendo que, habiéndose materializado oposición por parte del demandado, este órgano jurisdiccional no puede impartir Homologación a la transacción acordada durante la medida practicada tal como lo solicita el actor. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado.

De la decisión anterior se observa que la jueza a quo declara improcedente la homologación a la transacción celebrada entre las partes durante la ejecución de la medida decretada, fundamentándose en el hecho que el intimado hizo oposición al decreto intimatorio, considerando que a dicha transacción le faltaba un requisito indispensable como es el consenso entre las partes.

De acuerdo a los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Esa misma naturaleza contractual de la transacción requiere del examen minucioso del juez para verificar el cumplimiento de las condiciones de existencia de ese contrato, conforme al artículo 1.141 ejusdem, como son el consentimiento, el objeto y la causa lícita; por lo que alguna de las partes podrá, como en este caso, alegar las causas de invalidación de la transacción establecidas en el artículo 1.142 ibídem, como son la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, o los vicios del consentimiento. En el presente caso, tenemos que la parte demandada, se opone a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, aduciendo que hubo vicios en su consentimiento, a saber: la violencia y el error. En cuanto al primero de los vicios, alega el demandado que su consentimiento para suscribir la transacción fue arrancada con violencia, manifestando que hubo violencia psicológica o coacción, ya que la medida de embargo preventiva, se practicó en la residencia de sus padres, quienes son personas de la tercera edad; que su madre de 75 años, padece de diabetes e hipertensión arterial, y su padre, de 76 años, padece de cardiopatía isquémica y ha sufrido tres accidentes cerebro vasculares; que cuando la Juez Ejecutora de Medidas, dio la orden de retirar los bienes muebles propiedad de ellos, se vio obligado a ceder a los pedimentos de la parte contraria; y en relación al denunciado error en el consentimiento, alega el demandado que en la oportunidad de la ejecución de la medida no se le mostró el título cambiario, que la jueza ejecutora solo le dio lectura a la comisión que le había sido conferida, por lo que al no tener la letra a la vista no pudo advertir que se trataba de un título falso, en el cual se había abusado de una firma en blanco, por lo que incurrió en un error de hecho. Invoca los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, indicando que la letra de cambio que se utilizó como prueba escrita para impulsar el procedimiento monitorio es falsa, por lo que en ese mismo acto la tacha de falsa.

El acta de embargo preventivo, la cual fue firmada por todos los intervinientes en el acto, contiene lo siguiente:

…se traslada y constituye, a solicitud de la parte ejecutante en un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual esta ubicada en la Urbanización Ampíes, calle 01, casa Nro. 39, de esta ciudad de S.A.d.C.E.F. a los fines de dar fiel y estricto cumplimiento al Decreto de Medida Provisional de Embargo... (sic) la jueza ejecutora procedió a dar los toques de ley, siendo atendidos por el ciudadano: L.J.R.C. (sic) en su carácter de demandado y a quien la jueza previa lectura del despacho le impone de la misión del Tribunal. En este estado interviene el Abg. R.D.V.C. con el carácter de autos y expone: “Habiendo sido impuesta la parte demandada de la misión del Tribunal, pido a este Ejecutor se sirva dar fiel y estricto cumplimiento con la medida de embargo preventivo y señalo un vehiculo propiedad del demandado que se encuentra aparcado en el inmueble MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL COMFORTLINE, COLOR: AZUL, PLACA: IAP91A. Es todo”. En este estado solicita el Derecho de palabra el ciudadano: L.J.R.C., asistido por el Abg. D.J.S.C., Inpreabogado Nro. 39.007, quien expone: “En aras de dar por finalizado el presente proceso judicial ofrezco pagar la cantidad de Bs. 64.000,00; lo cual cubrirá el monto total de la deuda demandada en la presente causa así como el pago de costos, costas y honorarios profesionales los cuales serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de Bs.14.000,00 el día Lunes 11 de abril de 2011, y el saldo restante de Bs. 50.000,00 en dos meses y medio los cuales serán pagados de la siguiente manera: Una primera cuota de Bs. 16.666,00 el día 09 de Mayo de 2011, una segunda cuota de Bs. 16.666,00 el día 07 de Junio de 2011 y la tercera y ultima cuota de Bs. 16.666,00 el día 22 de junio de 2011, las cuales me comprometo a pagar en la sede del tribunal de origen mediante cheque de Gerencia emitido a nombre del Abogado F.D., en representación de la parte demandante, ofrecimiento que hago con el objeto de dar por finalizado la presente causa. Así mismo ofrezco en calidad de prenda para garantizar mi compromiso de pago un vehiculo de mi única y exclusiva propiedad, el cual me pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 25591515, de fecha 18 de Octubre de 2007 y plenamente identificado, y cuyo titulo entrego en este acto en original a este tribunal. Es todo”.En este estado intervienen los Abgs. F.D. y R.V. quienes exponen: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte accionada debidamente asistida por el profesional de las leyes y vista la transacción ofrecida en nombre de mi cliente, acepto en todas y cada una de las partes tanto el monto establecido, así como el vehiculo dado en prenda, así mismo queremos dejar expresa constancia de que la falta de pago de una cuota de las señaladas, nos dara el derecho de ejecutar el vehiculo automotor dado en prenda en este acto. Es todo”. En consecuencia VISTA LA TRANSACCION REALIZADA POR LAS PARTES SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA MEDIDA PARA LA CUAL FUE COMISIONADA. Seguidamente, este Ejecutor de Medidas procede a poner en posesión el Vehiculo dado en prenda por el Demandado, en la persona del Depositario Necesario designado Licdo. E.N., ya identificado, quien en este acto los recibe y se compromete a cuidar como buen padre de familia.

Ahora bien, de lo anterior no se verifica la veracidad de los hechos narrados por el demandado en su escrito de oposición a la homologación del anterior acuerdo transaccional, pues si bien es cierto, con el documento acompañado al escrito (f. 35 al 38 pza principal), se evidencia que en el inmueble donde se practicó la medida no es propiedad del demandado, sino de la ciudadana J.E.C.d.R., no se evidencia que la jueza ejecutora haya pretendido embargar bienes muebles que no fueren propiedad del accionado, pues lo que se desprende del acta en cuestión es que el ejecutante señaló para embargar el vehículo que se encontraba estacionado en el inmueble donde se constituyó el Tribunal.

Por otra parte, es necesario señalar que para la procedencia de la nulidad del contrato, en este caso de la transacción, los vicios del consentimiento deben ser suficientemente demostrados por quien los invoca, es decir, por el demandado.

En el caso de la violencia, para que ésta constituya un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que sea causa determinante del contrato, es decir, que el temor que infunde la violencia debe ser tal que sin él no se hubiere celebrado el contrato, debe existir la amenaza real y efectivamente inferida al contratante y su manifestación de voluntad una relación de causa a efecto. de acuerdo a la doctrina para la configuración del nexo causal entre la violencia y el contrato se requiere: 1) que la víctima de la amenaza para evitar el mal con el que se le amenaza (mal mayor) no le quede más remedio que celebrar el contrato considerado por el sujeto como un mal menor, y 2) que exista una relación directa entre la violencia ejercitada y la celebración del contrato. En el caso de autos, puede apreciar quien aquí se pronuncia que de las actas procesales no se evidencia la violencia aducida, es decir, el demandado indica que celebró la transacción para evitar que le fueran embargados los bienes muebles pertenecientes a sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad y quienes además presentan las patologías por él indicadas, y que la jueza ejecutora constantemente lo intimidaba indicándole que el embargo era por la cantidad de ciento veinte mil bolívares y que de ser necesario iba a realizar el embargo sobre los bienes muebles de la residencia de sus ancianos padres; hechos éstos como se dijo, no fueron demostrados por el mencionado ciudadano, razón por la cual no está demostrado que la jueza ejecutora haya realizado los actos de violencia indicados que llevaran al ciudadano L.R. a suscribir la transacción. b) que la violencia sea injusta, entendiéndose como tal aquella que es contraria a derecho, es decir, la coacción es ilegítima cuando se ejerce por medio de un acto ilícito o bajo amenaza de ejercitarlo, pero no cuando consiste en realizar una actuación permitida por la ley. En el caso sub judice, se observa que el demandado alega que la violencia o coacción provienen del acto de embargo y la actuación de la jueza ejecutora en el momento de ejecutar la medida de embargo preventivo, actuación ésta a la que no puede considerarse ilícita, puesto que la medida fue decretada en un procedimiento de intimación por cobro de bolívares, lo cual está previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose trasladado el Tribunal Ejecutor para su práctica, la actuación de la jueza ejecutora no puede considerarse como una actuación injusta, máxime cuando no consta en el acta de embargo que el demandado haya hecho oposición a la medida, sino por el contrario, a los fines de dar por terminado el juicio instaurado en su contra procedió a celebrar la transacción con la parte actora. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7/9/2004 en el expediente N° 2003-000045 estableció: Afirma el formalizante que la infracción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo al establecer la recurrida que el acto procesal de la practica de la medida, había sido realizada en forma lícita y, en consecuencia no podía calificarse como capaz de “arrancar” el consentimiento viciándolo. Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la practica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro. (subrayado del Tribunal). De acuerdo a este criterio jurisprudencial y a lo expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso la actuación del Tribunal Ejecutor no constituye una violencia injusta. c) que sea grave, es decir, que la violencia debe exponer al contratante o a sus bienes a un mal notable, indicando la doctrina que esta exigencia se satisface cuando el mal que se teme es de gravedad superior al daño que el contrato conseguido mediante la amenaza causa en el contratante; y que cuando la amenaza afecta bienes, este requisito se cumple si la pérdida que se teme y con la cual se intimida al sujeto es de mayor gravedad que el sacrificio que le significa al amenazado la celebración del contrato. Sobre este particular se observa que en el caso de autos, el temor del demandado lo constituye un eventual daño en el estado de salud de sus progenitores debido a las patologías que estos presentan, que se les causaría en caso de que se le embargaran los bienes muebles existentes en su casa de habitación familiar; pero tal es el caso, como se estableció supra, que del acta de embargo ni de alguna otra prueba constante en autos, se desprende que el ejecutante haya señalado para embargar otro tipo de bienes muebles que no fuera el vehículo identificado en las actas, ni que la jueza ejecutora haya pretendido embargar preventivamente tales bienes, razón por la cual tampoco se configura este requisito. Igualmente se observa que en el escrito de oposición el ciudadano L.R. manifiesta que su abogado le aconsejó que no aceptara el acuerdo, lo que constituye una presunción de que dicho ciudadano realizó la transacción consciente de las consecuencias jurídicas que tal acto le acarrearía, pues tuvo la asistencia jurídica necesaria para llevar a cabo tal negociación. Por lo que siendo así, concluye esta alzada, que no se encuentran llenos los extremos legales para determinar que en el presente caso al demandado le haya sido arrebatado su consentimiento con violencia para celebrar la transacción suscrita por él y los apoderados judiciales de la parte actora, y así se establece.

Por otra parte, y en relación al error de hecho alegado, se observa que alega el demandado que al no tener a la vista la letra de cambio en que se fundamenta la acción de cobro de bolívares, no pudo advertir que se trataba de un título falso, en el cual se había abusado de una firma en blanco, y se fundamenta en el artículo 1.720 del Código Civil: “Se puede atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad”, y en el artículo 1.721: “La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula”. Sobre este alegato, tenemos que por título debe entenderse la causa de la transacción, que en este caso es la letra de cambio instrumento fundamental de la acción; la cual si se demuestra que no existe o que es ilícita, el litigio relativo a la existencia del derecho sobre el que se ha transigido no es posible, por lo que la consecuencia sería la nulidad de la transacción y la restitución de las cosas al estado en que originalmente se encontraban. Pero el citado artículo 1.720 solo se aplica en caso de que quien pide la nulidad de la transacción ha ignorado el motivo que hay para ella por un error de hecho; en el caso bajo análisis, el demandado alega que por cuanto no tuvo la letra a la vista no pudo determinar que la misma es falsa; pero es el caso, que como lo establece el acta de embargo, y así lo confirma el mismo demandado en su escrito de oposición, la jueza ejecutora dio lectura al despacho de comisión (f. 27 y 28 cuaderno de medidas), el cual claramente expresa: “…con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana H.Y.S.S. (sic), sigue contra el ciudadano L.J.R.C. (sic), DECRETÓ: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual comprende el doble de la suma total del capital adeudado cuyo pago se acciona. En caso de que el embargo recayese sobre sumas de dinero líquido, éste comprenderá únicamente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); que corresponde el monto líquido al que asciende el instrumento cambiario objeto de la presente acción…” (resaltado del Tribunal), indicación ésta que también consta en el acta de embargo contentiva de la transacción efectuada entre las partes que corre inserta a los folios 39 al 44 del cuaderno de medidas. De lo anterior se colige que el demandado, en el momento de la ejecución de la medida preventiva, aún cuando no tuvo a la vista el instrumento cambiario, cuando le fue leído el despacho de comisión, tuvo conocimiento que el embargo fue decretado en el juicio que le intentó la ciudadana H.Y.S.S., y cuyo instrumento fundamental era el instrumento cambiario por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), de manera que en esa oportunidad, él tuvo conocimiento que estaba siendo demandado por el incumplimiento de una obligación contraída por el mencionado monto con la demandante de autos, lo cual en caso de ser falso como él lo indica, debió haberlo manifestado en ese mismo acto, y debió haber hecho oposición a la medida decretada en su contra, y por el contrario, asumió como cierta la obligación demandada, y a los fines de ponerle fin al juicio consintió en celebrar la transacción suscrita por él y los apoderados de la accionante; observando esta juzgadora de acuerdo a las máximas de experiencia, que no es posible que una persona desconozca las deudas asumidas ni el monto a que se contraen las mismas, máxime cuando acepta expresamente que si firmó la letra de cambio, hecho éste que lleva a la convicción de quien aquí juzga que para el momento de efectuarse la transacción el demandado tenía pleno conocimiento de la existencia y contenido del mencionado efecto cambiario; de lo que se concluye que en caso que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción sea nula o falsa, tal como lo manifiesta el intimado, en el acto de ejecución de la medida convino en la existencia de la deuda al expresar: “En aras de dar por finalizado el presente proceso judicial ofrezco pagar la cantidad de Bs. 64.000,00; lo cual cubrirá el monto total de la deuda demandada en la presente causa así como el pago de costos, costas y honorarios profesionales…”. En tal virtud, habiéndose demostrado con las actas contentivas en el despacho de comisión, que el ciudadano L.J.R.C., tuvo pleno conocimiento del título cambiario que originó la transacción, es por lo que no resulta aplicable la nulidad de la transacción por el error de hecho invocado. Por otra parte, y en virtud de lo anterior, se observa que la parte demandada convino en la deuda contenida en la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la acción, lo que pudiera entenderse como que las partes pactaron sobre la alegada invalidez de la letra de cambio, por lo que se concluye que en el presente caso de conformidad con la excepción establecida en el artículo 1.720 del Código Civil, no existió error en el consentimiento de la parte demandada. Y así se establece.

Por último, y en relación al invocado artículo 1.721 del Código Civil, se observa que esta norma prevé el caso de la nulidad de la transacción, cuando posterior a ésta se determina la nulidad del documento en el cual se fundó la misma; supuesto éste que no es el de autos, por cuanto en este caso no se ha declarado la nulidad del instrumento cambiario causa de la transacción celebrada entre las partes; razón por la cual se desestima este alegato. Y así se decide.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada, no demostró que en la transacción realizada con los apoderados judiciales de la parte actora, hayan existido vicios en su consentimiento que lo llevaran a transigir, es por lo que el auto apelado debe ser revocado, y el tribunal a quo deberá proveer sobre la homologación a la transacción efectuada entre las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.D.V.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana H.Y.S.S., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoado por la apelante contra el ciudadano L.J.R.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/10/11, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 216-O-28-10-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5029.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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