Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIUDAD OJEDA

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EXPEDIENTE N°: 6574

VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-9.376.855 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Edo. Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.G.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-7.731.640, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS…………….

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, la ciudadana H.B., actuando a favor de sus menores hijos: C.G., O.A. Y J.M.G.B., celebró un acto de TRANSACCIÓN con el ciudadano J.G.G., por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULOS II Y III– DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN; DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.- “La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entre ambas se da solo en cuanto a los efectos. La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para con su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda. El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandado emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. (subrayado nuestro).

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un

acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, tomando en cuenta la relación matricial existente entre la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el Código de Procedimiento Civil, se obtiene que las reglas del convenimiento antes indicadas, siempre que no colijan con las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, les son aplicables.

En relación al caso que nos ocupa, es conveniente citar lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

El niño, como sujeto de derechos, tanto civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, se le debe establecer una prioridad absoluta, que implica atender antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del mismo, cuyo principio es base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica y recreación, requeridos por el niño y el adolescente; por tanto, esta obligación alimentaria resulta, de la filiación con el padre o la madre del niño o adolescente, sea legal o judicial, con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoridad. Establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda de los hijos, y para tal efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

En el caso planteado, la solicitante, ciudadana H.Y.B.D.G., actuando a favor de sus menores hijos: C.G., O.A. Y J.M.G., CELEBRÓ ACTO DE TRANSACCIÓN con el ciudadano J.G.G., en el cual éste último manifiesta que la obligación alimentaria de éste para con sus menores hijos, se cumpliría de la siguiente forma:

PRIMERO

El ciudadano J.G.G., se compromete y así queda obligado a entregarle completa la Tarjeta de Alimentación que le pueda corresponder como trabajador al servicio de la empresa PDVSA a la ciudadana H.B., para sus menores hijos. SEGUNDO: El ciudadano J.G.G., se compromete a depositar en una cuenta que oportunamente será aperturada por la ciudadana H.B. la cantidad equivalente a la tercera parte de lo que le pueda corresponder por concepto de Vacaciones y Utilidades, para sus menores hijos. TERCERO: El ciudadano J.G.G., se compromete a que sus menores hijos sigan gozando de los beneficios que le puedan corresponder como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, tales como, Asistencia Médica, Hospitalización, Medicinas, Útiles Escolares, entre otros. CUARTO: El ciudadano J.G.G., se compromete a depositarle a la ciudadana H.B., la cantidad equivalente a 36 mensualidades para satisfacer las pensiones futuras de sus menores hijos. QUINTO: El ciudadano J.G.G., autoriza suficientemente a la ciudadana H.B. a retirar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este digno tribunal en la cuenta de este despacho por concepto de utilidades del año 2006. Así mismo pido al tribunal oficie a la empresa PDVSA, para que le entregue a la ciudadana H.B., las cantidades de dinero retenidas por dicho embargo. SEXTO: La ciudadana H.B., Desiste en este acto de la medida de Embargo Decretada y Ejecutada en contra del ciudadano J.G.G. y así mismo solicito se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informen sobre la Suspensión de la Medida. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan a este digno tribunal se homologue el presente convenimiento.

Como podemos ver, el acto celebrado anteriormente carece de eficacia y resulta estéril para todos los efectos jurídicos consagrados en la norma, ya que no se le está dando sustancia al acto celebrado porque no reúne las características necesarias que le d.e. y vida a lo que el legislador quiso consagrar en dicha norma. Debemos hacer énfasis en lo básico o elemental que conlleva la celebración del Acto de Convenimiento, ello abarca un acto bilateral no necesariamente, consagrado, mutuo, pero de diferentes estilos, es decir, una parte reconoce, acepta y renuncia a su derecho elemental, en la cual el demandado se da por citado, notificado y emplazado para el acto de la contestación de la demanda, renunciando al término que le da la ley para hacerlo; la otra atenua y cede igualmente esos derechos pero con ánimo de quedarse con la pretensión satisfecha; en todo caso se considera el desistimiento por la renuncia de la demandante a esos derechos. Ahora bien, en ningún momento el demandado emite una declaración expresa ante este tribunal de su voluntad donde está conforme tanto en el hecho como del derecho pretendidas por la parte actora y plasmada en el libelo de demanda, el convenimiento es un acto de disposición que busca terminar el proceso y si no se hace en forma expresa entonces por el contrario la causa seguiría su marcha normal, resulta entonces necesario esa declaración expresa de voluntad de parte del demandado porque se estaría vulnerando uno de los derechos civiles fundamentales que es el derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en el Artículo 49 de nuestra carta Magna, no pudiendo por tanto este sentenciador darle carácter de cosa juzgada a lo aquí pactado por cuanto no produce los efectos jurídicos solicitados por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el ACTO DE TRANSACCIÓN, celebrado en fecha 08 de Junio de 2.007, por ante la sala de este JUZGADO, entre la ciudadana H.Y.B.D.G., actuando a favor de sus menores hijos: C.G., O.A. Y J.M.G. contra el ciudadano J.G.G., por violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CERTIFIQUESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintiseis (26) días del mes de Junio del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-

EL SECRETARIO.

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