Decisión nº PJ0572007000150 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000381

PARTES ACTORAS: G.M., J.H.U., R.A.A.

APODERADOS JUDICIALES: T.C., L.S.H., L.E.M., C.S., C.J.C.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C. A. D. A. F. E)

APODERADOS JUDICIALES: S.A., M.C. Y T.C.,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000381

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos G.M., J.H.U. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 585.212, 2.496.247, 1.379.611, representados judicialmente por las abogados T.C., L.S.H., L.E.M., C.S., C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los números 2.036, 32.954, 35.128, 30.912 y 78.519, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C. A. D. A. F. E), sociedad de comercio con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, representada por los abogados S.A., M.C. Y T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los números 2.903, 24.295 y 24290 en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 606 al 618, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2007, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “…CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en contra de los ciudadanos G.M., J.H.U., R.A.A., y J.L.E.T..

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

 La demanda fue presentada el 26 de Febrero de 1992, siendo admitida por el Juzgado del Distrito Valencia de la entonces Circunscripción Judicial el 28 del mismo mes y año, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo el 17 de Marzo de 1992, quien lo recibió el 20 de marzo y lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien finalmente lo admite en fecha 30 de marzo de 1992, y ordena la citación de la accionada y la notificación del Procurador General de la República. Folio 60.

 Fueron consignadas resultas de la citación a la accionada, folios 64-100, donde se señala que no se pudo lograr citar personalmente al consultor jurídico de la empresa.

 Al folio 101, cursa oficio de notificación N° 91-99, dirigido al Procurador General de la República por el Tribunal de origen, el cual delata un sello húmedo de recibo por el asistente administrativo H.M. en la unidad de Correspondencia de la Procuraduría el 25 de Mayo de 1992.

 El 25 de Septiembre de 1992, la parte actora solicita la citación por carteles de la accionada, siendo acordada por el A-quo según auto de fecha 01 de Octubre de 1992. Folio 103-105; y consignadas sus resultas en fecha 16 de marzo de 1993, folios 107-115.

 J.L.E.T., mediante escrito cursante al folio 106, de fecha 26 de Febrero de 1993, desiste del procedimiento y de la acción, con lo cual queda fuera de la litis. El A-quo homologa el desistimiento el 17 de marzo de 1993, folio 116.

 El 30 de Marzo de 1993, la parte actora solicito la designación de un defensor ad litem, siendo designado al efecto, V.S.. Folio 119.

 El 02 de Abril de 1993, la parte actora solicitó copia mecanografiada de la demanda y de los autos de admisión, orden de comparecencia y del auto que las acuerda, f. 120, acoradas por el a-quo el 05 del mes y año. F.121.

 El 11 de mayo de 1993, el abogado S.A.G., consigna poder que le acredita la representación de la accionada. F. 128-131

 En fecha 17 de Mayo de 1993, el apoderado de la accionada apeló del auto de admisión de la demanda por contener tachaduras no enmendadas y presento escrito de oposición de cuestiones previas. Folios 132-135. Tal recurso de oyó en el solo efecto devolutivo, folio 144.

 El A-quo ordeno la continuidad del proceso, por lo que la parte accionada presento escrito de observaciones a las cuestiones previas.

 El 29 de septiembre de 1993, el A-quo declara sin lugar la reposición de la causa y las cuestiones previas opuestas. Folios 163-168. Tal sentencia fue apelada por la accionada, siendo oída en un solo efecto según auto de fecha 08 de noviembre de 1993. Folio 210.

 Cursan a los folios 221 al 372, resultas de la apelación ejercida por la parte accionada, donde el A-quem en fecha 24 de febrero de 1994, declaro parcialmente con lugar el recurso ejercido con respecto a las cuestiones previas, reponiendo la causa al estado de que el A-quo se pronunciara sobre las defensas invocadas. Remitido el 21 de junio de 1994, folio 371.

 Al folio 373, el apoderado de la accionada en fecha 28 de septiembre de 1995, solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de año desde el 21 de junio de 1993, sin que se haya producido ninguna actuación de carácter procesal.

 El A-quo, en fecha 05 de octubre de 1995, mediante auto ordena notificar a las partes para reanudar el proceso en virtud de su paralización. Folio 375.

 Cursa a los folios 376 al 456, resultas de la apelación ejercida por la parte accionada con respeto al auto de admisión de la demanda, que fueron agregadas a los autos en fecha 20 de abril de 1998, y en cuya decisión es de fecha 30 de Septiembre de 1997, donde el A-quem declaró sin lugar el recurso ejercido contra los autos de admisión de la demanda.

 Al folio 457, cursa diligencia de la parte accionada de fecha 15 de abril de 2002, donde solicita la declaratoria de perención de la instancia toda vez que a la fecha había transcurrido más de un año sin que exista ningún tramite procesal.

 El 31 de Julio de 2002, el A-quo, se avoca (sic) al conocimiento de la causa.

 En fecha 07 de Julio de 2002, el A-quo dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por inepta acumulación y ordeno la notificación de las partes, folios 459 – 465.

 El 05 de mayo de 2004, mediante auto cursante al folio 471, la Dra. C.S., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, le dio entrada a la causa que provenía del Suprimido Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo y lo remite por oficio al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal por encontrarse la causa en estado de admisión de la demanda. Folio 472.

 El A-quo en fecha 01 de Junio de 2004, folio 474, admite la demanda, se ordenó notificar al Procurador General de la República y se suspendió la causa por 90 días, empero el 28 de octubre de 2004, el mismo Juzgado mediante auto ordena la devolución del expediente al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio por no haber notificado a la parte accionada de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2002.

 El 16 de diciembre de 2004, la Dra. Y.S., mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la partes. F.480

 El 31 de Enero de 2005, la parte actora solicita el avocamiento del Juez. F. 481.

 El 01 de Febrero de 2005, La Dra. D.P. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, para la continuidad del proceso. 482

 El 11 de Febrero de 2005, la secretaria del Tribunal certifica la notificación de la parte accionada, folio 484.

 El 24 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo remitió el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo.

 Al folio 488, se observa diligencia de la parte actora de fecha 03 de Marzo del 2005, donde apela de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del 2002. Recurso que fue oído en ambos efectos según auto de fecha 14 de Marzo de 2005, folio 490. correspondiendo el conocimiento a esta Alzada quien en fecha 11 de Julio de 2005, revoco la sentencia recurrida y repuso la causa al estado continuar el proceso, vale decir al estado de celebración de la audiencia preliminar. Folios 501-505.

 Cursa al folio 511, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 05 de agosto de 2005, donde recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior y lo remite al Juzgado Segundo de Sustanciación.

 En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Dr. S.F., Juez Segundo de Primera Instancia del Sustanciación se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia respectiva, folio 513.

 En fechas 09 y 29 de Marzo de 2006, la parte actora mediante diligencias solicita respuesta sobre la notificación de la accionada.

 El 31 de Marzo de 2006, el A-quo ordena expedir boletas de notificación de la accionada.

 El 24 de abril de 2006, es notificada la parte accionada, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2006. F. 521.

 En fecha 17 de mayo de 2006 se celebra la audiencia preliminar en la cual ambas partes estuvieron presentes, y presentaron sus escritos, insistiendo la parte accionada como punto previo en la perención de la instancia. Folios 522 -530.

 Después de varias prolongaciones, el A-quo en fecha 12 de diciembre de 2006, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso R.A.P.G. contra Panamco de Venezuela, S. A., ordeno agregar las pruebas al expediente y lo remitido al Juzgado de Juicio. Folios 548-549.

 El apoderado de la accionada en fecha 15 de diciembre de 2006, apela de la decisión del A-quo de fecha 12 del mismo mes y año.

 Cursa a los folios 555-559, escrito de contestación de la parte accionada, presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, donde solicita la declaratoria de perención de la instancia, la extinción del proceso, y alega la prescripción de las acciones incoadas por los actores.

 Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de Marzo de 2007, éste mediante acta se inhibe de conocer el asunto por amistad con la abogada C.C., el 09 de Marzo de 2007, folio 579, siendo decidida con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 16 de Marzo de 2007.

 En razón de la inhibición propuesta el expediente recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo de la Dra. Y.S., quien después de revisar el expediente lo regresa al Juez de Sustanciación en varias oportunidades por errores de foliatura, posteriormente providencia los escritos de pruebas y fija audiencia de juicio donde se pronunció sobre la perención en fecha 26 de Julio de 2007, siendo publicada el texto integro de la sentencia el 02 de agosto de 2007, folios 606-618.

 Que tal decisión fue recurrida por la parte actora.

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

  1. La presente causa se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, año 1993.

  2. Que la parte accionada se alzó contra el auto admisión de la demanda, y posteriormente opone cuestiones previas, siendo resuelta la primera incidencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 1997, donde declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y por tanto confirma los autos de admisión. Y el segundo recurso ejercido sobre las cuestiones previas opuestas fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en fecha 24 de febrero de 1994, declarando parcialmente con lugar el recurso, y por tanto se ordenó resolver las cuestiones previas opuestas.

  3. Devuelto el expediente al tribunal de origen, el 07 de agosto del año 2002, en vez de pronunciarse sobre las cuestiones previas, REPONE la causa al estado de pronunciarse la admisión de la demanda en virtud de la existencia de la inepta acumulación de las pretensiones, por estar en presencia de un litisconsorcio activo, por lo que ordeno la notificación de las partes.

  4. Estando en ese proceso de notificación entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consigo un nuevo procedimiento, empero por tratarse de una causa pendiente del Régimen Procesal Transitorio, pasó por el abocamiento de varios jueces, en las cual se observa no se verificaron las formas procesales, toda vez que, a la parte actora no se le dio la oportunidad de alzarse contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, por lo que ésta en diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, apela contra aquella decisión, estando ya las partes a derecho.

  5. Tal recurso fue oído en doble efecto, siendo decidido por esta Alzada el 11 de julio de 2005, lo que en definitiva resolvió el problema planteado hasta ese momento, cual era, establecer el orden procesal, y ello es así al punto que se revoca aquella decisión del 07 de agosto de 2002 y repone la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, por lo que el expediente es remitido al Tribunal de Sustanciación quien fija la celebración de la audiencia respectiva.

  6. Que a partir de esa decisión las partes han estado a derecho, siendo impulsado el proceso por las partes en él involucradas.

  7. Que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la causa es remitida a juicio.

  8. Que en la decisión recurrida se decreta la perención de la Instancia.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas y las mismas no fueron resueltas dentro del lapso legal establecido, sino que pasaron varios años para ello.

    Durante la espera de la decisión referidas a las cuestiones previas, las partes no realizaron nuevos actos de impulso procesal, por lo que el apoderado judicial de la parte accionada el 28 de septiembre de 1995, (folio 373), solicitó que se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese concretado algún acto de procedimiento de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se observa de los autos que ninguno de los Jueces –entiendase de Primera y Segunda Instancia-, se pronunciaron sobre la perención de la instancia alegada por la accionada, lejos de ellos, sus pronunciamientos siempre fueron relativos a la reposición de la causa, sea con motivo a las cuestiones previas, o como consecuencia de la apelación del auto de admisión.

    Respecto a la inepta acumulación declarada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que fue apelado por la parte actora, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 11 de Julio de 2005, revocó tal decisión y ordenó la reposición al estado de celebración de audiencia preliminar, con lo cual el proceso siguió a partir de tal declaratoria, continuando así con cada una de las etapas o trámites tramites del nuevo P.d.T., tal como se observa a los autos, en la celebración de la audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones.

    En efecto, la causa es remitida a Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación, siendo que, el Juez de la Primera Instancia en funciones de juicio, en vez de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, lo hace en base a la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de las solicitud realizada por la accionada en fechas 28 de septiembre de 1995, folio 373, por cuanto –a decir de la parte accionada- había transcurrido más de un año sin que se hubiera realizado ningún acto de procedimiento por las partes, ello sin entrar a considerar que la causa ya había sido revisada por esta Alzada, quien ordeno la reposición al estado de celebración de audiencia. Contra esa decisión obra el presente recurso.

    La sentencia recurrida da por consumada la perención de la instancia partiendo del siguiente argumento:

    ...A este respecto quien decide observa que al folio 371 ( pero para la época era el folio 150) del expediente cursa auto de fecha 21 de junio de 1994, donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente al Tribunal de origen, al final de dicho folio se puede observar que fue recibido el expediente , (al folio 51, para la época) , actualmente folio 373, cursa diligencia de fecha 28 de septiembre de 1995, suscrita por el abogado S.A., donde le solicita al extinto Juzgado segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cito “.. por cuanto desde el día 21 de junio de 1994, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido ninguna gestión de carácter procesal en la presente causa, solicito de este Tribunal se sirva decretar la perención de la Instancia, de conformidad con el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil…” fin de la cita.

    Posteriormente en fecha 5 de octubre de 1995, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en vez de pronunciarse sobre la perención alegada, resolvió fue notificar a las partes por cuanto el juicio estaba paralizado, quien decide puede observar que desde el 21 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1995, había transcurrido mas de un año sin que las partes impulsaran el proceso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia,…..

    Exaltado y subrayado del Tribunal

    Para resolver la procedencia de la perención de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance.

    La Sala de Casación Civil, ha venido señalando que para que opere la perención de la instancia ordinaria, es necesario partir de dos presupuestos:

  9. ) El transcurso de un lapso determinado, esto es un año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes;

  10. ) Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre. No obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Respecto a la institución de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto del año 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez (caso ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F.), estableció lo siguiente:

    “…..Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil (1.995), Tomo II, p.331). Se trata de un residuo de la terminología jurídica que utilizó el legislador procesal de 1.916 (sic), la titular el titulo (sic) IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que instauró un léxico tribunalicio que aún subsiste, de utilizar la expresión “Vistos”, al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva, este es luego de concluidos los informes de las partes, constituyendo tal expresión ahora utilizada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como un modo de establecer el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, que no se aplica, ni se aplicó antes a cualquier otro lapso establecido para que el Juez dictare cualquier otro auto, providencia o sentencia interlocutoria, antes de la sentencia definitiva; se explica entonces el termino vistos, a que alude el artículo 267 ejusdem, sólo cuando se trate de sentencias definitivas y no cuando se trate de cualquier otra decisión que el Juez deba dictar en el curso del proceso…..” (Fin de la cita)

    Pues bien, en el presente caso, como lo corrobora esta sentenciadora, la causa estuvo paralizada por un tiempo en virtud de que el Tribunal (suprimido) no decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en tiempo oportuno, empero, todo ello quedo fuera de la litis en virtud de la reposición decretada por este Tribunal

    En adición a lo anterior, al haber decidido este Tribunal, en fecha 11 de julio del año 2005, la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, las etapas anteriores consumadas o no, quedaron fuera del debate, por tanto mal podría retrotraerse al juicio, un momento anterior, acaecido antes de la sentencia de reposición dictada por este juzgado.

    En consecuencia de lo expuesto, considera quien decide que el pronunciamiento proferido por el Juez de Juicio es contrario a derecho, pues la razón de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  12. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

  13. Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa.

  14. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000381

    HDdL/AH/lgp

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