Decisión nº 196-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Agosto de 2006

196º y 147º

C02-1351-2006.

RESOLUCION N° 196-06.

Vista la solicitud planteada por el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se ordene la Aprehensión Judicial del ciudadano H.A.G., a objeto de realizar la imputación fiscal previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 Ejusdem. A.l.f. de dicha solicitud, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, entre ellas: Acta Policial Nº 010/05, de fecha 19 de Junio de 2005, inserta al folio (03); Reporte de Accidente Nº 010/05, de fecha 19-06-2006, cursante a los folios (06, 07 y 08); Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-708-05, de fecha 24-06-2005, emitida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público (Folios 10 y 11); Experticia de Reconocimiento de fecha 13-07-2005, que consta al folio (13 y 14); Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: N.C.U.C., F.A.U.L., J.M.U.M., Y.J.U.C. (adolescente); Actas de Avalúo de fecha 22-06-2005, insertas a los folios (22 y 23); Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de: J.F.U.G., folio (24); Acta de Necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.F.U.G.; Entrevista rendida por el ciudadano ALNERLLY DANIL LUJA CARIDAD, folios (37 y 38); Experticia de reconocimiento de fecha 18-09-2005, cursante a los folios (48, 49 y 50). Este Juzgador observa que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.F.U.G., y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.A.G., es autor o partícipe en la comisión del referido delito; así mismo, se observa que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público lograr la comparecencia del referido ciudadano ante ese Despacho Fiscal, a los fines de realizarse la Imputación Fiscal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, constando al folio (70), comunicación emitida por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de El Guayabo, Estado Zulia, mediante el cual informa al Representante del Ministerio Público, que la dirección que aportó el ciudadano H.A.G. para el momento de la elaboración del Acta Policial Nº 010/05, no existe y el número telefónico no es de su pertenencia y las personas que lo conocen de vista informan que el mismo salió del país, y por cuanto a juicio de este Juzgador existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación; así mismo, se observa que el ciudadano H.A.G., se encuentra evadido de la justicia, y tomando en consideración además la magnitud del daño social causado y la entidad del delito pro el cual es requerido; es por lo cual este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la Aprehensión Judicial del ciudadano: H.A.G., Colombiano, portador de la Cédula de Identidad Nº E-83061763, de 40 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Unión, 2da. Calle, Nº 15, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que hagan efectiva la aprehensión del nombrado ciudadano, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidos ante el Juez de Control, a fin de resolver en presencia de las partes sobre la Medida a dictar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Neuro Villalobos

La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0196, se remite constante de ochenta y dos (82) folios útiles y se ofició bajo los números 01385, 1386, 1387, 1388 y 1389.

La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.

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