Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de ENERO de 2010

Años: 199° y 150°

Vista la anterior demanda por FRAUDE PROCESAL, presentada por el ciudadano abogado CRÍSPULO DIAZ S.B. titular de la cédula de identidad V2.842.149, en su carácter de Representante del ciudadano H.C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.817 con asistido de los abogados A.R.H. y M.P.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.144.159 y 3.041.567, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5481 y 8250 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.E.A.E., F.C.D.J.A.E., M.D.J.E.D.A., ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, B.C., E.F.M., T.F.A., F.J.D. y A.E.A.B.; siendo la oportunidad procesal para decidir sobre su ADMISIÓN o no, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. H.R. de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:

Plantea la parte demandante que ocurren ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer demanda por FRAUDE PROCESAL, alegando ser legítimos propietarios del lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio V.d.E.C., de fecha 30 de Marzo de 1990, inscrito bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 26, señalando que tal demanda (Fraude Procesal) la ejercen por el motivo de haber cursado entre los años del 2004 y 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente N° 18.900 y por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 9.087, que se sustanciaron y decidieron por la acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos A.J.D.B. e I.S.V.R., representados por los abogados G.P.M., cuya acción fue ejercida en contra el ciudadano A.E.A.B., a quien se le designó como Defensor Ad-litem a la abogada M.M.D.S.. Sostiene la parte demandante que la referida acción (Prescripción Adquisitiva) estuvo plagado de incongruencias adjetivas y materiales, que concluyó –a su decir- con un “…sedicente convenimiento…” que según decir de la parte demandante fue “…fraguado…” durante el lapso de comparecencia, (cito) “…que impidió y evitó la intervención de los terceros llamados a juicio, que innegable y necesariamente harían sus alegatos en defensa de sus propios intereses y en resguardo de sus derechos. Ahora bien, consumado dicho convenimiento el Tribunal procedió a impartirle la homologación…”, señalando que la referida homologación fue impartida por el Tribunal que conoció en primera instancia, a pesar de la intervención del ciudadano H.C.R.S., quien como tercero, alegó en sus intervenciones que “…es el único propietario del inmueble LA MARTINERA, trayendo al proceso elementos de convicción, entre ellos, la cadena titulativa o tradición legal, demostrativo de la verdad sobre la propiedad del referido inmueble…” que según el hoy actor era motivo suficiente para que el Tribunal de la Causa no homologara el procedimiento y en su defecto abriera una articulación probatoria. En sus alegatos, señala la parte actora que la Juez que conocía de la causa, tenía conocimiento de documentos indubitables de los cuales –según su decir- surgía la duda razonable sobre la propiedad del inmueble, que al no abrir la articulación probatoria, surge la sospecha de colusión; por otra parte, la demandante hace referencia a la definición, de acuerdo a la Sala Constitucional, de lo que debe entenderse por FRAUDE PROCESAL. Sostiene la parte demandante que el inicio del Fraude Procesal comienza al interponerse la demanda, sin establecer la cuantía estimatoria de la acción, razón por la cual, al no ser estimada, no le prosperó el recurso de casación; en esta misma forma, sostiene la parte demandante que el Juez que conoció de la causa, desconoció el hecho de que el inmueble a usucapir es uno de los aptos para la agricultura y cria de animales, ya que los actores en dicha causa (Prescripción Adquisitiva) habían señalado en su demanda que venían ocupando en forma pacífica, pública, inequívoca y no interrumpida por más de treinta (30) años y que con dinero de su propio peculio han construido bienhechurías y (cito) “…así mismo han cultivado árboles frutales y ornamentales y han criado animales de pequeña especie…” y según la parte aquí demandante, sostienen que la Juez T.E.F.A. no tenía ningún elemento válido que emergiera del escrito libelar que dicho inmueble no era de vocación agrícola y sin embargo –a decir de estos- la juez admitió la demanda y se atribuyó la competencia por la materia contrariando los artículos 23, 201, 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan de esta forma en el escrito de demanda objeto de estudio en el presente auto, que con esta actitud a la Jueza (cito) “…le permitió mantener el Expediente en sus manos, conducta esta que podemos calificar de poco edificante para un Juez, que de paso impartió la homologación a un procedimiento de usucapio lo cual es materia delicada en extremo que cuando se produce, siempre despierta suspicacia, siendo lo más edificante para el Juez, en el caso que nos ocupa, el haber ordenado la apertura de una articulación probatoria para dilucidar sobre la cualidad de propietaria que se atribuyó la accionada…”. Señala además la parte demandante que el tercero ajeno a la contienda puede impugnar el auto que ponga fin al juicio y que de alguna manera afecte sus derechos y de esta forma sostiene la parte actora que al haberse efectuado el acto, sin el concurso de los interesados, son nulos, refiriéndose específicamente al caso de haberse efectuado el convenimiento sobre bienes de la comunidad conyugal, por uno sólo de los cónyuges. Alega la parte demandante el quebrantamiento legal relacionado con el emplazamiento, establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la debida protección contra los fraudes procesales en materia de prescripción adquisitiva, al establecer la fórmula para el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir, señalando que la Juez que conoció de la Causa, violó dicho dispositivo normativo, subvirtiendo el orden legal establecido, y a su decir, pervirtiendo el proceso que se llevó a cabo, concluyendo que la Juez de Primera Instancia no cumplió con la formula citatoria “abonando el camino para el fraude procesal”; de esta misma manera, resalta la parte demandante que como “otro elemento utilizado para consumar el fraude” está en el hecho de que los demandantes en el juicio de Prescripción Adquisitiva queriendo aplicar ventaja desde el inicio del proceso, no demandaron a la cónyuge del ciudadano A.E.A.B.. En su larga narración, señala entre otras cosas, que “…el convenimiento lo celebran los representantes de los demandante, cuando en autos ya, la Defensora AD LITEM del demandado había dado contestación a la demanda, contradiciéndola en todas sus partes y negando los hechos…” que bajo esta circunstancia –según lo resaltado por la actora en el libelo objeto de esta demanda- era un hecho inocultable la intervención ya destacada de H.C.R.S., por lo que, a decir de estos, debió abstenerse la Juez de impartir la homologación al cuestionado convenimiento “…y en su defecto, ordenar la apertura de una incidencia probatoria tal como lo señala el artículo 607 ejusdem, con la prudencia y el decoro que se exige a quienes deben impartir justicia…”. Continúa alegando la parte actora que la situación se agrava cuando el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado F.J.D. al conocer de la apelación contra la homologación del convenimiento, ratifica la sentencia del A-quo “…pese a que el mismo Tribunal Superior cuando lo regentaba el Dr. S.M.D., al ordenar oír la apelación en ambos efectos, al haber sido negada injusta e ilegalmente por la prenombrada jueza T.E.F.A.; esa Alzada, al examinar el recurso de hecho, dio la pauta para que se abriera la articulación probatoria que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” Continua alegando en su extenso libelo, entre otras cosas, que se configuró un FRAUDE PROCESAL en dicho juicio que –según señala la parte actora- nunca poseyeron los actores y la parte demandada, denunciando que en la fecha posterior en que se da el convenimiento (18/01/2005) es decir, el día 20 de enero de 2005 introducen por ante una Notaria un documento en la cual –según decir- se plasma la formula de reparto de los beneficios a ser obtenido en lo que llaman “amañado proceso” por lo que a decir de estos, se está en presencia de un verdadero fraude procesal; la parte demandante hace mención de un Recurso de Casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso fue declarado inadmisible por no constar en autos el interés principal de la acción y por otra parte, señala la actora que en el amparo interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se estableció la vía que debían tomar los aquí actores, que no era la vía del Amparo, sino que, podían incoar por vía ordinaria mediante la cual pretendan la declaración de fraude en el juicio o a través del juicio de reivindicación. Señala la parte actora como actuaciones de los involucrados, que complementan la consumación del fraude, el hecho de que aparecen registradas, inmediata y sucesivamente, en breve lapso de dos meses, aproximadamente, en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, una serie de operaciones, tales como Sentencia de Convenimiento registrada, documentos otorgados por los aquí demandados, que a juicio de la actora, es la configuración plena de la consumación del FRAUDE PROCESAL. Fundamenta la pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir hubo violación en el proceso que conducen al FRAUDE PROCESAL, y se realizaron una serie de hechos en su escrito de demandada, del vuelto del folio catorce (Vto. Folio 14) hasta el folio veintiuno (folio 21) donde requiere incluso que los Jueces actuante respondan por los actos que realizaron en ejercicio de sus funciones. Concluye señalando que la presente demanda, es producto del hecho consumado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente N° 18.900 y por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 9.087, donde los agraviantes fundamentales son A.E.A.E., F.C.D.J.A.E., M.D.J.E.D.A., ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, B.C., E.F.M., T.F.A., F.J.D. y A.E.A.B. y peticiona la NULIDAD ABSOLUTA del acto de homologación del convenimiento de fecha 07 de Marzo de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la NULIDAD del fallo dictado en fecha 05 de Junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que como consecuencia de ello se declare la NULIDAD de los diferentes actos sucesivos y mencionados en su larga y su extensa narración que cursa del vuelto del folio veintiséis (vto. Folio 26) al folio veintisiete (Folio 27).

Del detenido análisis efectuado, tanto del extenso libelo, como de sus voluminosos anexos, pasa a resolver este Tribunal sobre la ADMISIÓN de la demanda, en los siguientes términos:

Tal como quedó establecido anteriormente, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse ab initio, in limine litis, sobre la pretensión propuesta, en la que fundamenta su acción la parte actora, cuya circunstancia no significa en forma alguna menoscabo del derecho constitucional de tutela judicial, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, pero que, en este caso estima necesario esta Sentenciadora un pronunciamiento inmediato sobre la proponibilidad de la demanda, que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor, donde incluso, en estos casos, la doctrina admite que por tratarse de una cuestión de derecho, si el Juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor, no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la Sentencia final.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora se centra en afirmar hechos, que supuestamente, los aquí demandados realizaron en connivencia para cometer Fraude Procesal, pero para ello resulta necesario reflexionar, que debemos entender por Fraude Procesal. Atendiendo a los criterios más recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que en sentencia n° 941 que al respecto en fecha 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles se estableció:

…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)

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De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL, en el sentido de verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte demandante, ya que el caso no está en juzgar las actuaciones procesales formales realizadas en aquél procedimiento, sino, como claramente lo establece la citada Sentencia, se refiere al fraude como tal, en otras palabras, al dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sentenciadora adentrarse más allá de los sólos señalamientos efectuados por la parte demandante, y pasa a examinar detenidamente las actas procesales, con el objeto de establecer en qué consistieron esas conductas fraudulentas denunciadas y destinadas, supuestamente, a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia; de allí se observa:

Se refiere la parte actora, que el FRAUDE PROCESAL surge con motivo a un convenimiento efectuado por los Abogados ASIRIS APONTE, B.C. y E.F., con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y, F.C.D.J.A.E., señalando que los mismos eran o son, los Únicos Herederos Universales de A.E.A.B., que falleció ab intestato en fecha 08 de Mayo de 2001, cuyos abogados en su condición acreditado en autos, convinieron en que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S.V.R., mantuvieron posesión pacífica por más de treinta (30) años y en virtud de ello, solicitaron se homologue el convenimiento y se declare la Prescripción Adquisitiva a favor de los demandantes y posteriormente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo de 2005; corresponde aquí detenernos a verificar cómo y de qué manera se evidencia una conducta maliciosa o dolus malus y de qué forma se planificó o preparó el proyecto del fraude por parte de los Abogados ASIRIS APONTE, B.C. y E.F., y de la Jueza T.F., en un acto procesal que estuvo destinado simplemente a efectuar un convenimiento conforme a los parámetros de la ley, que posteriormente fue homologado; abriendo aquí un paréntesis, encontramos que el Dolo, está referido a la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error donde un agente que conoce la falsedad de la idea, con el preciso objeto de engañar; y Maquinaciones, está referido, según la Real Academia Española, a un proyecto o asechanza artificiosa y oculta, regularmente a un mal fin; siendo así, considera quien aquí Juzga que la parte demandante no acompaña a su demanda elementos suficientes capaz de producir en el ánimo de esta Juzgadora la convicción de los hechos afirmados, que en sí mismo, son necesario y fundamental para configurar un supuesto fraude procesal, ya que, como se dijo antes, no es juzgar la actuación procesal realizada, sino, el fraude como tal, es decir, el dolo y las maquinaciones en sentido amplio, que debe estar subsumida por las partes y los jueces dentro de ese proceso, y ningún elemento al respecto es verificable de las actuaciones acompañadas; esta misma consideración aplica en el sentido de que la Juez T.E.F.A., haya declarado, entre otras cosas, su competencia para conocer del juicio por Prescripción Adquisitiva al considerar que de las actas procesales no se desprende certificación alguna del supuesto carácter rural que se atribuyó a los terrenos, al evidenciar la referida Juez que en autos reposaba un mapa y el plano de desarrollo urbano local del Municipio San Diego, considerando que no existía ninguna vinculación con la materia agraria, menos, por el hecho de que la parte actora en aquél juicio refiriera que en el terreno la parte cultivó árboles frutales y ornamentales y han criado animales de pequeña especie, por lo que tales consideraciones judiciales, efectuada por la mencionada Jueza T.F., mal pueda tenerse como elementos de convicción suficientes y capaz de producir en el ánimo de esta Juzgadora, como un hechos demostrativo de una conducta maliciosa o dolosa que configuren un fraude procesal, menos, por no haber acordado en dicho juicio, la apertura de una articulación probatoria, no haber oído la apelación y de no haber considerado procedente la actuación de los aquí actores, como terceros en el p.d.P.A., y que según el aquí actor, no cumplió la mencionada Jueza con la citación valida en aquel juicio, ya que tal posición, en el trámite que se pretende –como ya se ha dejado claro precedentemente- no es revisar ni juzgar la actuación procesal realizada, ni por las partes, ni por los Jueces, sino, la supuesta conducta dolosa y las maquinaciones fraudulentas, como elementos esenciales del fraude procesal, que en ninguna forma ha resultado evidenciada de las actuaciones acompañadas. De igual forma, debe advertir esta Juzgadora, que el hecho de haberse ratificado la Homologación del Convenimiento, por el Juez de Alza.F.J.D., no constituye de ninguna forma, a juicio de quien aquí decide, una actuación fraudulenta, por cuanto, si bien en este caso no se trata de juzgar las actuaciones procesales realizadas en el iter procesal señalado, no pasa por desapercibida esta Sentenciadora que la actuación del Juez de Alzada, estuvo dirigida en atención a un derecho de las partes de convenir en la demanda en el acto de contestación, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los anexos acompañados. No puede admitir este Tribunal, que el Juez en cumplimiento de una función jurisdiccional, sometido a los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes, y como director del proceso, con la labor específica de impartir justicia, encargado de juzgar hechos sometidos a su consideración, termine denunciado por la parte perdidosa o por algún tercero que se considere afectado, por fraude procesal, por el solo pronunciamiento que le correspondió realizar a un Juez en ejercicio de sus funciones y con motivo de la actividad de las partes, menos aún, cuando no demuestra haber agotado las vías ordinarias que le concede la ley, para que le sea reconocido esos derechos que a su decir le corresponden; distinto sería que el demandante por fraude procesal, acompañe elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente, que en efecto en la actuación del Administrador de Justicia hubo colusión, existió componenda con alguna de las partes, resultando sorprendido en ello, caso en el cual, claro está, resultaría procedente y admisible la demanda por FRAUDE PROCESAL. Y así se deja establecido.-

Cabe señalar igualmente, que de haber considerado la parte aquí actora, que en aquél procedimiento no se dio cumplimiento a las formalidades de ley, con respecto a la citación, pudo la parte afectada ejercer en su oportunidad el respectivo Recurso de Invalidación contenido en el artículo 327 y 328, Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, amén, que se encontraba a derecho, igual situación surge del hecho que si bien con motivo del convenimiento efectuado por las partes actuante en aquél juicio, donde según su decir, le fue impedido intervenir como tercero en el mismo, pudo intervenir por vía autónoma como Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por cuanto a su decir, su derecho se encontraba fundado en un instrumento público fehaciente como lo es el documento de propiedad registrado producto de un remate judicial, producto de una sentencia, y tal derecho de intervención no lo ejerció o por lo menos no aporto entre los recaudos, elemento alguno del cual se derive haberlo ejercido.

Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento (Fraude Procesal) hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, arriba quien aquí Juzga, que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva y subjetiva, clara y terminantemente se manifiesta carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la demanda, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia. Y así se declara.-

A todo evento, como quiera que no se juzga los actos procesales intrínsecos ni los efectos extrínsecos que se produjeron en aquél juicio, que terminó con la homologación del convenimiento realizado, deja establecido esta Juzgadora que la parte actora bien podría lograr su pretensión por la vía de la acción reivindicatoria, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ella está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano abogado CRÍSPULO DIAZ S.B. titular de la cédula de identidad V2.842.149, en su carácter de Representante del ciudadano H.C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.817 con asistido de los abogados A.R.H. y M.P.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.144.159 y 3.041.567, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5481 y 8250 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.E.A.E., F.C.D.J.A.E., M.D.J.E.D.A., ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, B.C., E.F.M., T.F.A., F.J.D. y A.E.A.B..

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog..O.E.L.S.

Abog. NANCY MOLINA

OE/Aurelia.

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