Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Febrero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: I.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.946.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.H., J.C.C.B. y R.C.G., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 5.008, 70.350 y 29.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, creado por Decreto Presidencial N° 53 de fecha 14 de Noviembre de 1953, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293 de fecha 16 de Noviembre de 1953.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C. y L.E.U.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 4.837 y 25.022, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de Noviembre de 2004, por el abogado L.E.U.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 23 de Mayo de 2006, para el 18 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 13 de Julio de 2006, en virtud de y del Decreto N° 36 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó no dar despacho desde el 17 al 21 de Julio de 2006 este Juzgado dejó constancia que dichos que la celebración de la audiencia fue reprogramada para el día lunes 26 de Septiembre a las 11:00 a.m.

En fecha 06 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que dichos que la celebración de la audiencia fue reprogramada para el día lunes 15 de Diciembre de 2006 a las 02:30 p.m. y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 21 de Febrero de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que trabajó como receptor informador para la demandada desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998, cuando fue despedido injustificadamente, que su horario de trabajo era de 4:00 p.m. a 8:00 a.m., es decir 16 horas ininterrumpidas, que su salario básico era de Bs. 106.300,00 y que el salario integral estaba integrado por las horas extras, horas nocturnas, días feriados, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, es decir, su salario integral era de Bs. 128.083,32, por lo que demanda los siguientes conceptos: horas extras: año 1990 Bs. 166.508,16; año 1991 Bs. 781.307,52; año 1992 Bs. 749.286,72; año 1993 Bs.749.286,72; año 1994 Bs. 755.690,88; año 1995 Bs. 749.286,72; año 1996 Bs. 749.286,72; año 1997 Bs. 755.690,88; año 1998 Bs. 294.591,36, para un total de Bs. 5.750.935,40; horas nocturnas: año 1990 Bs. 180.382,80, año 1991 Bs. 846.411,60, año 1992 Bs. 811.722,60, año 1993 Bs. 811.722,60, año 1994 Bs. 818.660,40, año 1995 Bs. 811.722,60, año 1996 Bs. 811.722,60, año 1997 Bs. 818.660,40, año 1998 Bs. 319.138,80 total Bs. 6.230.144,40, días feriados: año 1990 Bs. 25.616,64, año 1991 Bs. 115.274,88, año 1992 Bs. 108.870,72, año 1993 Bs. 79.274,88, año 1994 Bs. 121.679,40, año 1995 Bs. 102.466,56, año 1996 Bs. 115.274,88, año 1997 Bs. 147.295,68, año 1998 Bs. 44.829,12 total Bs. 860.582,76; antigüedad y bono compensatorio Bs. 1.899.100,00, antigüedad Bs. 392.788,84, preaviso Bs. 512.333,28, fideicomiso Bs. 2.462.000,28, vacaciones vencidas Bs. 397.057,92, vacaciones fraccionadas Bs. 94.639,25 y utilidades fraccionadas Bs. 106.736,10, total Bs. 18.706.298,23 menos lo anteriormente recibido Bs. 1.795.710,78 total Bs. 16.910.587,45. En su escrito de subsanación alegó que la forma de cálculo para de las horas extras, horas diurnas y nocturnas es la siguiente: el salario mensual de Bs. 106.000,00 dividido entre 30 = Bs. 3.533,33 (salario diario) entre 7 horas = 504,76 el cual fue utilizado para calcular las horas extras y las horas nocturnas, siendo lo adeudado lo siguiente: horas extras: año 1990 Bs. 157.485,25; año 1991 Bs. 738.968,64; año 1992 Bs. 708.683,04; año 1993 Bs. 708.683,04; año 1994 Bs. 714.740,16; año 1995 Bs. 708.683,04; año 1996 Bs. 708.683,04; año 1997 Bs. 714.740,16; año 1998 Bs. 278.627,52, para un total de Bs. 5.439.293,70; horas nocturnas: año 1990 Bs. 170.606,80, año 1991 Bs. 800.539,60, año 1992 Bs. 767.730,60, año 1993 Bs. 767.730,60, año 1994 Bs. 774.292,40, año 1995 Bs. 767.730,60, año 1996 Bs. 767.730,60, año 1997 Bs. 774.292,40, año 1998 Bs. 301.842,80 total Bs. 5.892.496,40, días feriados: año 1992 Bs. 90.100,00, año 1993 Bs. 90.400,00, año 1994 Bs. 106.000,00, año 1995 Bs. 90.100, año 1996 Bs. 90.400,00, año 1997 Bs. 121.900,00, año 1998 Bs. 37.100 total Bs. 636.000,00, por lo que por horas extraordinarias, horas nocturnas y días feriados se le adeuda la cantidad de Bs. 11.967.790,10.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que es cierto que el actor prestó servicios en calidad de receptor informador, aceptó la fecha de inicio, la fecha de culminación y el salario básico mensual de Bs. 106.000,00, pero negó lo siguiente: el horario, las horas extraordinarias y días feriados demandados, que la incidencia de bono vacacional sea adicionada como salario, el salario integral de Bs. 128.083,32, y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: Ratifico en este acto el escrito de informes consignado previamente. Cuando se dictó la sentencia el Juez de la causa se fundamentó únicamente en el dicho de 3 testigos y estos testigos son falsos. El primer testigo dice que conoce al actor y su horario de trabajo pero al darle respuesta a una repregunta contestó que no conocía el horario del círculo militar. El segundo testigo señaló que le constaba que el horario era de 4 p.m. a 8:00 a.m. en la recepción pero dicen que son vendedores y en las repreguntas dicen que para entrar al círculo militar se requiere ser socio o invitado y cuando iba lo hacía previa invitación. Hay un tercer testigo a quien supuestamente le constan los hechos pero dice que iba de vez en cuando y veía al señor trabajando, solicito se revisen y concatenen las respuestas de estos testigos para que se tome la decisión con conocimiento de causa.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: La parte demandada se basa en nuevos hechos porque si se revisa la contestación de la demanda y las cuestiones previas vemos la finalidad de dilatar el juicio. El actor trabajaba en la recepción y nunca se dijo que quedaba en el piso 3. Así mismo quedó reconocida la relación laboral y la fecha de ingreso y egreso. Se trataba de un trabajador que trabajaba de noche y nosotros consignamos los recibos donde consta el pago del bono nocturno, solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia porque está ajustada a derecho.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que trabajó como receptor informador para la demandada desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998, y que el salario básico mensual era de Bs. 106.300,00.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal cual es el salario integral del actor y si le corresponden la diferencia de los conceptos reclamados por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, preaviso, fideicomiso, vacaciones vencidas 1996-1997, vacaciones fraccionadas 97-98 y utilidades fraccionadas, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a los hechos y condiciones laborales normales; en cuanto a las horas extras, horas nocturnas y días feriados le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, por constituir condiciones de trabajo exorbitantes, todo de conformidad a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 50 y 51 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 30 al 44, copias al carbón de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden traerse en copias, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 45, carta de despido del actor, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano R.J.M.S., General de Brigada le comunicó al actor que por decisión de la Junta Administradora del Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas cesaría en el cumplimiento de sus funciones al cargo de receptor-informador a partir del 31 de Mayo de 1998; igualmente le informó que la Dirección de Personal es la encargada de realizar los cálculos pertinentes.

A los folios 234 al 274, marcadas “1” al “41”, copias al carbón de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 275, marcada “42”, copia al carbón de planilla de liquidación, que si bien en principio no tiene valor probatorio a la misma se le otorga valor por ser un hecho reconocido por la parte actora hasta el punto que se señaló en el libelo de la cual se evidencia que el actor recibió las siguientes cantidades: antigüedad al 18-06-97 Bs. 363.559,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 195.654,80, fideicomiso Bs. 214.064,15, compensación de transferencia Bs. 170.640,00 vacaciones fraccionadas 97-98 Bs. 112.056,84, preaviso Bs. 213.441,60, antigüedad Bs. 533.604,00, bonificación fin de año 98 Bs. 88.934,00 y que tuvo la siguiente deducción: anticipo compensación por transferencia + intereses Bs. 196.243,61, total Bs. 196.243,61.

Al folio 276, marcada “43”, constancia de fecha 29 de Junio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios en el Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998 desempeñando el cargo de receptor-informador con una remuneración mensual de Bs. 106.121,00, hechos que no están controvertidos.

Al Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago acompañados con el libelo de demanda, folios 30 al 44.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago acompañados con el escrito de pruebas, marcados 1 al 41.

Al Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de la planilla de liquidación parcial relativa al pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a los capítulos III, IV y V, por auto de fecha 04 de Mayo de 1999 se negó la admisión. La misma fue ratificada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por sentencia de fecha 01 de Marzo de 2000, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VII, promovió la prueba de informes a los fines de solicitar al Ministerio de la Defensa para que informe sobre el siguiente particular: si el Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas tiene personal civil laborando en el cargo de receptor-informador adscrito a la dirección de mantenimiento en el horario comprendido de las 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., con 56 horas de descanso continuos, para continuar su labor de 16 horas continuas, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 1999. Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2000, folio 423, el apoderado de la parte actora renunció a las pruebas que faltan, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VIII, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al Director de Personal, Teniente Coronel (Ej.) L.A.G. para que informe sobre el siguiente particular: si el actor laboró en ese instituto desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998, en el horario comprendido de las 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., con 56 horas de descanso continuos, para continuar su labor, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 1999.

Consta al folio 316, comunicación de fecha 10 de Agosto de 1999 emanada del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, Coronel J.T. en la cual informa que el actor prestó servicios en el Instituto desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de la parte demandada y la prueba de informes no procede entre las partes en el juicio.

Al Capítulo IX, promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.P.F. y P.L.R., sin necesidad de citación, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 1999, declarando solamente el primero de los testigos, la cual se pasa a analizar seguidamente:

J.C.P.F., folios 286 al 290, compareció a declarar el 10 de Mayo de 1999, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que si conoce al actor, que “si” “si” le consta que el actor trabajó para el Circulo Militar, que “si” “si” era de receptor informador y que “si” “si” el horario era de 4:00 p.m. a 8:00 a.m.; repreguntado contestó que era vendedor independiente y no tenía horario, que trabajaba para Repuestos Ekenyose, S.A., que le consta que el Círculo Militar funciona como centro social exclusivo para sus socios, que no era socio del Círculo Militar, que frecuentaba el club 3 veces a la semana y veía al actor en su sitio de trabajo, que conoce al actor desde hace 8 años, que se había ofrecido espontáneamente a declarar y que no sabe que el horario del Círculo de las Fuerzas Armadas es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad, pero incurrió en contradicción en cuanto al horario, manifestó que el horario era de 4:00 p.m. a 8:00 a.m. y a su vez que no sabe que el horario del Círculo de las Fuerzas Armadas es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; no manifestó con certeza la razón fundada de sus dichos, pues, de su declaración se evidencia que se limitó a contestar las preguntas formuladas diciendo “si” a la mayoría de las preguntas que incluyen una afirmación, a saber, preguntas segunda, tercera y cuarta y en las repreguntas, dijo que frecuentaba el club 3 veces a la semana, pero en forma alguna manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo X, promovió la testimonial de los ciudadanos D.A.G.P. y J.S., la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 1999, que se pasa a analizar seguidamente:

D.A.G.P., folios 291 al 294 y 298 al 300, compareció a declarar el 10 de Mayo de 1999, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que si conoce al actor, que si sabe que el actor trabajó para el Círculo de las Fuerzas Armadas, que por su actividad laboral lo veía en la recepción todos los días, que le consta que el actor trabajaba de 4:00 p.m. a 8:00 a.m.; repreguntado contestó que se dedicaba a la distribución de accesorios para automóviles, que no estaba inscrito en el Registro de Proveedores o vendedores del Instituto Autónomo Círculo Fuerzas Armadas, que el Círculo es un centro social exclusivo para sus socios, aunque había asistido sin ser socio o a almorzar por invitación, que no era socio del Círculo, que sus clientes e.P.A., jefe de festejos, el Sr. J.L.R. y A.S., que les distribuía ambientadores de baño y closet, que la empresa con la cual se trabaja se denomina Inversiones Casa Viamanci, que iba al Círculo casi a diario, después de las 5:00 p.m., que ingresaba sin ser socio al Círculo por diferentes razones, matrimonio, grados, celebraciones todas por invitación, que tenía trabajando para esa empresa alrededor de 10 meses, y que la misma quedaba en la Urbanización J.P.S., entrada ala 9 piso 3 apto 53, Montalban III; que desde el año 91 que regresó a Caracas de Barquisimeto, que los grados habían sido realizados generalmente en el Salón Venezuela y que se escapaba al doble seis, salón de juegos de dominó; que había asistido al Salón Venezuela para grados de bachillerato y de carrera profesional universitaria, que estuvo en Febrero del año 97 en el salón doble seis; que no tenía ninguna amistad con el actor, que conoce al Sr. J.L.R. desde hace tres años, que no conoce al señor B.C., que conoce al Sr. Plaza Araujo desde hace 7 años, que no sabe el horario de esos trabajadores y que a ciencia cierta no lo podría decir.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas se dedicaba a la distribución de accesorios para automóviles, que el Círculo es un centro social exclusivo para sus socios, aunque había asistido sin ser socio o a almorzar por invitación, que no era socio del Círculo, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.S., folios 303 al 306, compareció a declarar el 14 de Mayo de 1999, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoce al actor, que le consta que si trabajaba en el Círculo, que si le consta que el actor trabajaba como recepcionista, que si le consta que el actor trabajaba en el horario nocturno; repreguntado contestó que había conocido al actor en el Círculo, que no tenía ninguna firma comercial registrada, que tenía 1 año y 4 meses trabajando en el comercio informal ya que vende frutas y verduras en un puesto en la Av. Principal de Prado de María al lado de la Farmacia el Triángulo, que tenía un carro en el que hacía carreras al Círculo, que no sabía cuantas hacía porque solo iba los sábados y en los días de semana iba de vez en cuando, que no tenía ningún interés en el juicio, que estuvo dedicado a taxista desde el año 92, 93 al 98 hasta el mes de Febrero, que el veía al actor era en la noche, que tenía un horario fijo con el carro porque el dueño también trabajaba en el, que había hablado con el actor y le dijo que si podía servir de testigo y aceptó ir, que conoció al actor desde el 92 al 97, que trabajaba como “pirata” y le ponía el aviso de “libre”.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que las preguntas formuladas se limitó el testigo a responder “si le consta” a todas las preguntas, a saber, preguntas segunda, tercera y cuarta, en las repreguntas, que tenía un carro en el que hacía carreras al Círculo, que estuvo dedicado a taxista desde el año 92, 93 al 98 hasta el mes de Febrero y que conoció al actor desde el 92 al 97, es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 121 y 122 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que trabajó como receptor informador para la demandada desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998 y que el salario básico mensual era de Bs. 106.300,00.

Se tiene como controvertido el salario integral del actor y si le corresponde la diferencia de los conceptos reclamados por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, preaviso, fideicomiso, vacaciones vencidas 1996-1997, vacaciones fraccionadas 97-98 y utilidades fraccionadas, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada; en cuanto a las horas extras, horas nocturnas y días feriados le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, tal como se estableció en este fallo.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1998, con un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 15 días, que a los efectos legales es de 8 años, de los cuales desde el 16 de Octubre de 1990 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 6 años, 8 meses y 3 días, a los efectos legales 7 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Mayo de 1998, 11 meses y 12 días que a los efectos legales es de 1 año.

Salario: La actora alega que su último salario básico fue de Bs. 106.300,00 mensuales el cual fue admitido por la parte demandada y que tenía un salario integral de Bs. 128.083,32, el cual fue negado por la parte demandada alegando que las alícuota de bono vacacional no es salario; no habiendo demostrado la parte demandada el salario alegado, se tiene como cierto el salario básico aceptado al cual deben aplicarse las alícuotas legales de utilidades Bs. 147,63 (Bs. 3.543,33 diarios x 15 días ÷ 360) y bono vacacional Bs. 127,95 (Bs. 3.543,33 diarios x 13 ÷ 360), teniendo un salario integral diario de Bs. 3.818,91 o mensual de Bs. 114.567,30.

Antigüedad y compensación por transferencia: De la liquidación de prestaciones sociales deducida de las cantidades demandadas y que por tanto se tiene no controvertida consta el pago de la antigüedad al 18-06-97 Bs. 363.559,00 y no habiéndose demostrado las horas extras y su incidencia es improcedente adicionarlos, por tanto, siendo que dicho concepto debe pagarse al salario normal al 19-06-97 y no al último salario el Tribunal entiende cancelado dicho concepto, al igual que no corresponde la compensación por transferencia que aparece pagada Bs. 170.640,00 y Bs. 196.247,60, toda vez que se demanda al último salario y corresponde al salario normal al 31-12-96. Así se declara.

Antigüedad nuevo régimen: Corresponden 60 días al salario integral de cada mes, tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional 13 días y 15 días de alícuota de utilidades, en esta caso bonificación de fin de año, a calcularse por experticia toda vez que se suministró el último salario y no el salario de cada mes; en todo caso a lo que resulte de la experticia deberá deducirse Bs. 195.654,80 pagados y la diferencia resultante no podrá exceder de Bs. 69.050,72, que es la diferencia entre el monto demandado y el monto pagado; es decir, Bs. 264.705,52 menos lo pagado Bs. 195.654,80.

Indemnización por despido injustificado: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 3.818,91 = Bs. 572.836,50 menos Bs. 533.604,00, total Bs. 39.232,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.818,91= Bs. 229.134,60 menos Bs. 213.441,60 total Bs. 15.693,00.

Vacaciones 96-97: le corresponden 21 días x 3.543,33 total Bs. 74.409,93.

Vacaciones fraccionadas 97-98: No le corresponden por haber sido pagadas.

Utilidades fraccionadas: No le corresponde por haber sido pagadas en la liquidación.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Mayo de 1998 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, deduciendo la cantidad pagada por ese concepto.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de Mayo de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: La antigüedad nuevo régimen, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 06 de Noviembre de 1998 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, deberá pagar al ciudadano I.H.V. la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.335,43), por concepto de diferencia de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 96-97, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de Junio de 1997 durante la vigencia de la relación laboral menos lo pagado por este concepto Bs. 214.064,15, los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.U.V., en fecha 03 de Noviembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano I.H.V. contra el INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS, a pagar al ciudadano I.H.V., la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.335,43), por concepto de diferencia de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 96-97, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de Junio de 1997 durante la vigencia de la relación laboral menos lo pagado por este concepto Bs. 214.064,15, los intereses de mora y la indexación que calculará el Juzgado que le corresponda calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2004. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de Febrero 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Antiguo: N° 1126-T.

Asunto: AC22-R-2005-000218

JCCA/JPM/yro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR