Decisión nº OP01-R-2006-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000008

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.A.R.D., Nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, de treinta y un (31) años de edad, nacido el 11-05-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.674.365, domiciliado en la Calle Figueroa, casa sin número, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: P.M.D.G., venezolano, mayor de edad, Defensora Publica Penal Segundo. Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2006, se recibe constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Dra. M.P.T., en su carácter de Juez Itinerante Segunda en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad, en el Asunto N° OP01-R-2006-000008 (Causa Principal N° 2465-03) instruido contra el penado ciudadano H.A.R.D., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha correspondía a la DRA. V.M.A., como Juez Suplente por disfrute de las vacaciones legales de quien suscribe con la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En data nueve (09) de febrero del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 472 del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el martes 21 de febrero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y el respectivo traslado al penado ut supra identificado.

Siendo el día fijado (21-02-2006) para la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevó a cabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado y se ordenó diferir el acto para el día diez (10) de marzo de 2006, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 13 de marzo de 2006, mediante auto, se establece que para el día 10 de marzo del presente año, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se llevó a cabo la misma, debido a que no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado y en consecuencia, se ordenó dicho auto para el día viernes veinticuatro (24) de marzo del año 2006.

El día 27 de marzo del año que transcurre, mediante auto, se establece que para el día 24 de marzo del presente año, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se llevó a cabo la misma, debido a que no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado y en consecuencia, se ordenó dicho auto para el día jueves seis (06) de abril del año 2006.

Siendo el día y la hora fijada (06-04-2006. 10:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado HERNIS A.R.D. debidamente asistido por el Defensor Público Penal Segundo de la Unidad de Defensa Pública Penal, no compareciendo el Fiscal V del Ministerio Público.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE

En el presente asunto, la Juez Itinerante Segunda en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2003, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal vigente, 470 numeral 6° y 471 del Código Adjetivo Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar y que en definitiva se haga la rebaja de la pena correspondiente.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En decisión de fecha cinco (05) de junio de 2003, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…, sobre el techo localizaron un frasco de color blanco con la inscripción de Cystone, que contenía en su interior la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, que contenían la cantidad de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS;…

…En consecuencia atendiendo lo expuesto en la normativa, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo y atendiendo la circunstancia, que al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del límite mínimo, se limitar (Sic) la pena aplicable a dicho mínimo, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de otro tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO…en este caso sería veintidós días y doce horas de prisión. En consecuencia la pena a impones (Sic) es de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION…

DECISION

…TERCERO: Se declara CULPABLE AL CIUDADANO HERNIS A.D....; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal…

(Resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Alzada considera necesario resolver la competencia para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Juez Itinerante Segunda, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, no cabe la menor duda, que este Despacho Judicial es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado al argumento de la solicitante que deduce esta Alzada con fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto de vital importancia, referido a la irretroactividad de la Ley, en ocasión al petitorio del representante de la Defensa en la audiencia oral y pública.

El principio universal mediante el cual se soluciona el contexto de retahíla de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La retahíla de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al resguardo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Concretado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente caso, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2002, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado-acusado en la Audiencia Oral, en fecha 05 de junio de 2003, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica Contra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley, la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de Distribución, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña por estar encuadrada dentro de la Distribución Menor (Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial) Prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales. Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Este Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y las rebajas efectuadas por la Juzgadora, partiendo del término inferior, establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso es de cuatro (04) años, según el artículo 31 tercer aparte de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue igualmente condenado el referido ciudadano.

Ahora bien, en atención a que el penado de autos HERNIS A.R.D., fue igualmente condenado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, aplicándole las mismas circunstancias por haber admitido los hechos, dándole como resultado veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, sumándole la pena por el delito mayor que es el de Distribución de Estupefacientes, quedándole en definitiva, cuatro (04) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por el recurrente, a favor del penado HERNIS A.R.D., contra la sentencia emitida en fecha cinco (05) de junio de 2003, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta al penado HERNIS A.R.D. se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

TERCERO

Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asímismo, al Internado Judicial Región Insular, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librese la correspondiente boleta de traslado a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PÉREZ

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