Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual estableció los hechos siguientes:

(…) En fecha 25 de febrero de 2010, se apertura investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando Anti Extorsión y Secuestro N° 4, Sección San Felipe, por el ciudadano L.A.H.M., con ocasión del secuestro de su hija adolescente (identidad omitida), donde expresa que el día 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, cuatro sujetos fuertemente armados y encapuchados entraron en su vivienda ubicada en la Urbanización El Silencio, Sabana de Parra, amenazando los mismos de muerte a toda la familia, llevándolos a la parte de atrás de la vivienda, revisándola por completo y preguntaban dónde estaba L.A.H.M., manifestando la familia que dicho ciudadano se encontraba realizando una diligencia en el centro, seguidamente en el momento de la huida, uno de los delincuentes dice a los demás que se devuelva uno y que se traiga a alguien, en ese momento es cuando proceden a llevarse a la hija del ciudadano L.A.H.M., de nombre (identidad omitida), de 16 años de edad, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, en donde horas después el ciudadano L.A.H.M., recibe una llamada a su teléfono celular signado con el número 0416-6540002 del teléfono Movilnet 0426-4359440. Así mismo en fecha 27-02-2010 funcionarios del Comando Regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección San Felipe estado Yaracuy, suscriben acta de investigación penal donde dejan constancia que se tuvo la información aportada por el ciudadano L.A.H.M., padrastro de la adolescente (identidad omitida), que mientras estuvo en cautiverio dicha adolescente, le efectuaron varias llamadas del teléfono 0426-4359440, donde la adolescente le manifestó que el teléfono era de la persona que la estaba cuidando, que se lo había prestado con la condición de que no le dijera nada a sus jefes (los líderes de la banda), por lo que inmediatamente funcionarios del Comando Regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección San Felipe estado Yaracuy, solicitan información a la empresa Movilnet sobre la relación de las llamadas del teléfono involucrado, donde se logra evidenciar el contacto que hubo del teléfono 0426-4359440, el cual se encuentra a nombre del ciudadano H.E.L.T., con el teléfono de la víctima 0416-6540002, posteriormente en fecha 02-03-2010, toma entrevista a la adolescente (identidad omitida), ante el Comando Regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección San Felipe estado Yaracuy, en donde expuso que en su cautiverio los sujetos que la secuestraron estaban encapuchados, pero en una oportunidad se quitaron los pasamontañas y logró ver sus rostros, por lo que uno de ellos le comentó que ellos estaban engañados, porque estaban esperando era un hombre, posteriormente en fecha 09-08-2010, se toma entrevista a la adolescente (identidad omitida), ante el Comando Regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección San Felipe estado Yaracuy, en donde expuso que logró reconocer por medio de una foto a uno de los sujetos que la tenían secuestrada, resultando ser H.E.L.T., quien el mismo (sic) le prestó su celular a la adolescente (identidad omitida), mientras estuvo en cautiverio, por último en fecha 30-09-2010, se realiza el reconocimiento en Rueda de Personas a solicitud del abogado defensor del ciudadano H.E.L.T., en donde una vez practicada la misma ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Felipe, estado Yaracuy, la adolescente (identidad omitida), logró señalar al ciudadano signado con el N° 5, resultando ser el ciudadano H.E.L.T. (…)

De la apreciación y valoración probatoria anterior, considera este Juzgador que quedó plenamente acreditado en autos el siguiente hecho: En fecha 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, cuatro sujetos fuertemente armados y encapuchados entraron en una vivienda en la Urbanización El Silencio, Sabana de Parra, amenazando de muerte a la ciudadana M.V.Q.H., a la víctima adolescente, a la abuela de ésta y a la señora que laboraba en la casa, preguntaron por el ciudadano L.A.H.M., padre de la víctima, así como por el hermano de la víctima, los acostaron en el piso, revisaron y se llevaron a la adolescente (identidad omitida) en un Spark azul, mientras que la ciudadana M.V.Q.H., le da aviso a su esposo L.A.H.M., quien se encontraba fuera de la casa en ese momento, ya que estaba en la panadería haciendo una diligencia cuando recibe la llamada de su esposa que le dice que unas personas entraron a atracar, por lo que baja a la casa y lo vuelve a llamar su esposa y le dice que se habían llevado a su hija, por lo que agarra su camioneta, su arma y sale a buscarla, llama al GAES y a las 08:40 aproximadamente lo llaman del teléfono de su mamá y le preguntan su nombre, le dicen sus interlocutores que su apodo es Osama Bin Laden, que quieren tres mil millones de bolívares, que negociaran con la camioneta, que le diera la camioneta y tranca la llamada, al tiempo que a la víctima la llevaban en el vehículo agachada y tapada hasta una casa, después la bajaron por un camino de piedra y estuvo a la interperie, siendo cuidada desde la casa por 2 personas, quienes de noche se destapaban el rostro y uno era más alto que ella, se le veía que era pelo largo, nariz grande y el otro era más bajo que ella, claro, un poco chino, no mucho y la nariz no tan grande como el otro, así como éste último en fecha 26 de febrero de 2010 le facilita su teléfono móvil celular 0416-43594400 a la víctima para que hable con su padre al teléfono móvil celular 0416-6540002, quedando identificado posteriormente dicho ciudadano como H.E.L.T., quien además conversa con el padre de la víctima y le pregunta cómo iba a pagar y éste le manifiesta que ya lo había pactado con la otra persona, para posteriormente cancelar el rescate por la liberación de la víctima en fecha 27 de febrero de 2010, entre las 12:00 de la noche y 01:00 de la madrugada, al dirigirse el ciudadano L.A.H.M. a un área cercana de la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Felipe, dejando la cantidad de 250.000 bolívares fuertes al lado de una mata y de una cerca, mientras que la víctima es trasladada hasta una Estación de Servicio, lugar donde es liberada y en el que un funcionario de la Guardia Nacional le facilita su teléfono celular y se comunica con su papá, procediendo este último a buscarla y posteriormente llevarla a una clínica, recibiendo el ciudadano L.A.H.M. una llamada telefónica del número telefónico 0426-43594400 y le dicen que no le guardara rencor que habían cuidado a la muchacha que no le diga a nadie porque lo matarían a él (…)

. (Resaltado propio).

Por esos hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del ciudadano Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano H.E.L.T., titular de la cédula de identidad N° 22.274.967, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1° del referido texto legal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

El 24 de abril de 2012, el ciudadano Abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.316, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T., ejerció recurso de apelación contra del fallo dictado el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 27 de junio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina (Ponente), R.R.R. y Pedro Estévez, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y, en consecuencia, ratificó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 29 de julio de 2013, el ciudadano Abogado N.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T., presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 26 de agosto de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano Abogado N.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1° del referido texto legal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado N.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado H.E.L.T., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada Mirllan D.V.d.A., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 7 de agosto de 2013, siendo el mismo presentado el 29 de julio de 2013, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T., en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1° del referido texto legal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente señaló en su escrito del 29 de julio de 2013, lo siguiente:

(…) ocurro a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE NULIDAD, y, subsidiariamente, RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por ésta única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)

.

A razón de ello, la Sala de Casación Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DEL “RECURSO DE NULIDAD” PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO H.E.L.T.

El Defensor recurrente expresó en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, los argumentos siguientes:

(…) la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo, por tanto, el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas’, con cuyo proceder infringió, además, por inobservancia, los Artículos 181 y 182 del mismo Código y el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado de la cita).

Luego de transcribir parcialmente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el recurrente sostuvo que:

(…) se desprende con meridiana claridad que el fallo de la Corte de Apelaciones de fecha 27-06-2013, no cumplió con la obligación de analizar todos los elementos de la sentencia recurrida, ya que dicha Corte se encontraba en la insoslayable obligación de ‘…motivar su decisión en sentido lógico, pero de acuerdo a las disposiciones que regulan dicha materia en el Código Orgánico Procesal Penal…’, cuya labor omitió realizar, en virtud de que la Corte solo se limitó a motivar en sentido en contrario la declaración de la víctima ya que a pesar de que la misma manifiesta que no estaba segura, la Corte interpretó lo contrario de lo dicho por la misma, pues, de la transcripción que seguidamente se hace de la misma, se desprende claramente que ella manifestó: ‘Pero no estoy segura’ (…)

. (Destacado del original).

Que, “(…) Los Artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establecen, respectivamente, lo inherente a la Licitud de la Prueba, la Libertad de la Prueba y el Presupuesto de Apreciación de la Prueba, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en su fallo del 27-06-2013, era necesario que la recurrida hubiera enmarcado cada una de las pruebas analizadas para formar su convicción, dentro de las respectivas disposiciones de valoración probatoria actualmente en vigencia, para poder estructurar así un fallo debidamente motivado de manera lógica. Al no haber procedido de esta manera, resulta claro que infringió, por inobservancia, las aludidas disposiciones legales (…)”. (Resaltado del recurrente).

Consideró la parte recurrente que, “(…) el fallo recurrido omitió la necesaria cita de las disposiciones legales para valorar las pruebas, ya que tan sólo se conformó con expresar, lacónicamente, luego de analizar y comparar entre sí tales elementos probatorios, que ello hacía a esa Instancia de Alzada ‘[…] crear la plena convicción de la participación directa del ciudadano H.E.L.T., en el trámite del hecho punible de Secuestro […]’, resulta claro que incurrió en el vicio de inmotivación de la Sentencia, pues esta carece de la ‘Exposición concisa de los fundamentos […] de derecho, con mención de las normas legales aplicables […]’, tal como lo ordena el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; no por ello se encuentra exento el sentenciador de mencionar las correspondientes disposiciones legales aplicables al caso sub judice, dado que motivar una sentencia, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal en innumerables fallos, consiste en ‘[…] explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución[…]’ (…)”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

En razón de lo expuesto, consideró que, “(…) resulta evidente que la sentencia recurrida desacató la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque omitió citar las respectivas disposiciones legales inherentes a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS utilizadas para establecer la existencia del delito de Secuestro, careciendo, de esta manera, de las razones de derecho que le sirvieron de fundamento para concluir en la condena de mi defendido en la comisión del mismo, en fuerza de lo cual, debe declararse CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, y, por ende, la NULIDAD del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2013 (…)”. (Destacado de la cita).

Esta Sala para decidir, observa:

En relación a este punto, se advierte, que la solicitud de nulidad efectuada por el Defensor recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)

. (Sentencias Nros. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que condenó al ciudadano H.E.L.T., a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1° del referido texto legal, siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Abogado N.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T.. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, lo siguiente:

(…) la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que respecta al ESTABLECIMIENTO DE LA CULPABILIDAD de mi defendido H.E.L.T. en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10, numeral 1 Ejusdem, con cuyo indebido proceder el fallo impugnado infringió el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Destacado del recurrente).

Luego de transcribir el contenido del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 12, 259 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente consideró que:

(…) En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes (…)

. (Destacado de la cita).

Seguidamente, el recurrente procedió a citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizó algunas consideraciones acerca del sistema de apreciación de las pruebas que rige el proceso penal venezolano, a los fines de denunciar que, “(…) de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca del elemento subjetivo del tipo delictivo imputado a mi defendido, ya que, a este respecto, nada se dice en el fallo impugnado (…)”. (Resaltado del original).

Sostuvo que, “(…) en el presente caso, los juzgadores de la Corte de Apelaciones no vertieron, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones lógicas que tomaron en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10, numeral 1 Ejusdem, imputado, conformándose con plasmar meras consideraciones de su elemento objetivo (…)”. (Destacado de la cita).

Que, “(…) Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, secreta y misteriosamente, concluyeron en la culpabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, porque omitieron explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo de dicho (sic), desconociéndose, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de mi defendido (…)”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

Agregó que, “(…) la Defensa Técnica ha explanado a todo lo largo del proceso, que el imputado H.E.L.T. nunca llegó a tener conocimiento respecto del Secuestro, que se realizó (…) Para demostrar este aserto, la defensa técnica expuso, en la audiencia oral y pública celebrada ante la Corte de Apelaciones, que tal desconocimiento quedaba evidenciado por el hecho de que él estuvo siempre en su casa y en las actividades del grupo juvenil donde participaba y que si hubo algunas llamadas a su teléfono el mismo lo había perdido (…)”. (Destacado del original).

Arguyó el recurrente que, “(…) La anterior ‘conclusión’ no se encuentra respaldada por ninguno de los elementos de convicción analizados, pues ninguno de ellos da cuenta que H.E.L.T. hubiera participado de alguna manera en el Secuestro, por lo cual dicha afirmación, amén de incierta, resulta arbitraria, dado que, por la falta de motivación apuntada, la recurrida no razonó, como era su deber, cuáles fueron los indicios o presunciones de las cuales se valió para ‘concluir’, intempestivamente, que mi defendido hubiera intervenido en el Secuestro (…)”. (Resaltado del original).

Expresó de igual forma que, “(…) de un simple análisis de las razones aducidas por la recurrida para concluir en la culpabilidad de mi defendido, fácil es notar que no existe en la motivación del fallo referencia alguna al elemento subjetivo del delito de Secuestro, sino, exclusivamente, a su elemento objetivo, con el agravante de que el aserto de la recurrida, referido a que se había demostrado el ‘…Secuestro…’, es totalmente incierto, puesto que, ninguno de los elementos de convicción examinados se refiere a este punto específico, y menos aún, como antes dijimos, al hecho -también incierto- acerca de que H.E.L.T. hubiera participado en Secuestro. Con este proceder, los Jueces de la recurrida, aparte de abusar de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravinieron ostensiblemente el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado del recurso).

Que, “(…) Tal falta de motivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber analizado la recurrida todos los antecedentes y circunstancias del caso, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de la inexistencia del dolo en la conducta de mi defendido, y, por ende, en la no comisión del delito de Secuestro que le fue imputado y su consecuente absolución (…)”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

Sostuvo que, “(…) El vicio de falta de motivación cometido por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, v.D.F. del imputado, tal como el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entendiendo tal principio en una de sus acepciones, como el derecho que tiene todo ciudadano a obtener un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercida, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la recurrida no entró a conocer el fondo de la cuestión planteada (…)”.

Finalmente, el recurrente solicitó que se, “(…) declare, CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y que, consecuencialmente, dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el caso, ABSOLVIENDO a mi defendido del referido delito (…)”. (Destacado del original).

Esta Sala para decidir, observa que:

En la fundamentación de la denuncia planteada, el recurrente alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que, según su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, omitió pronunciarse respecto, “(…) al ESTABLECIMIENTO DE LA CULPABILIDAD de mi defendido H.E.L.T. en la comisión del delito de Secuestro (…)”, razón por la cual incurrió, según su dicho, en la violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia entonces, de la única denuncia presentada por el formalizante, la presunta violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones dejó de establecer los hechos al no analizar y comparar las pruebas de autos, específicamente, respecto a que, “(…) el imputado H.E.L.T. nunca llegó a tener conocimiento respecto del Secuestro, que se realizó (…), así como que: “(…) la recurrida no razonó, como era su deber, cuáles fueron los indicios o presunciones de las cuales se valió para ‘concluir’, intempestivamente, que mi defendido hubiera intervenido en el Secuestro (…)”. (Destacado del original).

Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y; a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Considera esta Sala que, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que existen pruebas suficientes que demuestran que, “(…) el imputado H.E.L.T. nunca llegó a tener conocimiento respecto del Secuestro (…)”, pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

A lo anterior cabe agregar que, el recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por señalar la infracción de disposiciones constitucionales y legales, tales como, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 12 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), de igual forma, realiza una fundamentación común para todos sus señalamientos, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de cada una de las normas alegadas, así como, de forma vaga y genérica, alegó que hubo violación de principios procesales, pero omitió explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, considera la Sala que, la presente denuncia del recurso de casación propuesto por el Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T., carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T..

2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado N.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.T..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000326

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