Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

DEMANDANTE:

Empresa INVERSIONES LA H.C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 146-A Segundo, de fecha 21-12-1978.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado F.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153.

DEMANDADO:

Ciudadanos M.A.S., A.G.M.D.S. y J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.812.606, V- 8.107.599 y V- 5.733.019, en su orden.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:

Abogada A.E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.248.886 e inscrita en el Inpreabogado Nº 97.860.

MOTIVO:

Interdicto por Despojo – Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-05-2009.

En fecha 25 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente Nº 20.146, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de junio de 2009, por la abogada A.E.A.Q., apoderada de la parte demandada y por el abogado F.P., apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 21-05-2009.

En la misma fecha en que se recibió en esta Alzada, le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.

Escrito presentado para distribución en fecha 18-09-2008, por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la Empresa Inversiones La H.C.A., en el que ejerció la acción de Interdicto por Despojo fundamentada en el artículo 783 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos M.A.S., A.G.M.d.S. y J.T., para lo cual su representada no ha prestado su consentimiento ni expreso ni tácito, sino antes bien, lo había combatido tanto judicial como extrajudicialmente, y consecuencialmente ordenara el desalojo de personas y cosas de los inmuebles por imperativo legal.

Alega que su representada, que tiene como objeto comercial entre otras actividades la compra, venta y alquiler de bienes raíces y es propietaria de un gran lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6, entre Avenida Doctor F.G.d.H., Avenida Batalla de Carabobo y calle 16, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., con un área aproximada de 1.570 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de E.P., mide 66,92 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de L.A.H., E.A. de Gómez y Hermanos Lozada, mide 44,25 metros; Este: con la carrera 6 de San Cristóbal, mide 23,20 metros y Oeste: con la Avenida Doctor F.G.d.H. o quinta Avenida, mide 40,45 metros, adquirido conforme a documento registrado en el antiguo registro Subalterno del Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 98, tomo 7mo, Protocolo Primero, de fecha 05-04-1943. Que también eran propietarias de unas mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6 Nos. 16-25 y 16-41, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., consistente en dos (2) casas para habitación familiar, separadas la una de la otra, construidas con su propio peculio sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la Municipalidad del Municipio San C.d.E.T., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Primera Casa: Norte y Oeste: con propiedades que son o fueron de A.G.. Sur: con propiedad que son o fueron de E.A. de Gómez y Este: con la carrera 6 N° 16-25 de San Cristóbal. Segunda Casa: Norte: con propiedades que son o fueron de A.G., mide 27,49 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de los Hermanos Lozada mide 27,29 metros; Este: con la carrera 6 N° 16-41 de San Cristóbal mide 9,22 metros y Oeste: con propiedades que son o fueron de A.G., mide 10 metros, los cuales posee en calidad de arrendamiento ejidal desde hace mas de 60 años, según contratos de alquiler N° 1.116 de fecha 23-11-2005 y N° 5.490 de fecha 28-11-2005, con una vigencia o duración de cuatro (4) años cada uno, los cuales se encontraban vigentes. Con motivo de las reparaciones locativas y mayores a las que hubieron de ser sometidas las dos (2) casas construidas sobre los terrenos ejidos, las mismas fueron totalmente desocupadas de bienes y personas, por espacio de 3 meses aproximadamente, tiempo durante el cual su representada acometió obras de reparación, invirtiendo hasta el 18 de agosto de ese año, una suma de dinero cercana a los Bs.F. 9.000,00. Que durante la madrugada del lunes 18 de agosto del 2008, los bienes inmuebles, junto con el lote de terreno propio, fueron invadidos de manera ilegal y arbitraria por un grupo de personas desconocidas para su representada, un número aproximado de 15 a 20 personas, entre mayores de edad y menores de edad, por los ciudadanos M.A.S., A.G.M.d.S. y J.T.. Que dicha situación había sido tratada de manera extrajudicial y amistosa con los invasores comandados por los ciudadanos ya nombrados, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, sin resultados positivos de ninguna especie, dichos invasores se negaban obstinadamente de desalojar los bienes inmuebles propiedad de su mandante y poder así permitirle el libre acceso al garaje de su propiedad, y a las dos (2) casas construidas sobre los lotes de propiedad de la Municipalidad del Municipio San C.d.E.T., se habían dedicado a demoler algunas instalaciones interiores y supuestamente a construir otras, sin la permisología ni la técnica correspondiente y sin la debida autorización de su mandante, como legítima propietaria de los lotes de terreno. Protestó las costas y costos. Juró no proceder ni falsa ni maliciosamente. Estimó la presente acción interdictal en la suma de Bs.F. 5.500,00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 14-10-2008, el a quo admitió la demanda, dispuso que constituyera garantía hasta la cantidad de (Bs.F. 11.000,00) para responder a la parte querellada sobre los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar, tal como se encontraba establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constituida la garantía, se decretaría la restitución del inmueble y practicada ésta, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-05-2001, Sala de Casación Civil, ordenó la citación del querellado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17-10-2008, por el abogado F.P., apoderado actor, consignó cheque de gerencia perteneciente a la cuenta N° 01020219140000022021, distinguido con el N° 00538159 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la suma de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 11.000,00) de la fianza solicitada por el Tribunal.

Por auto de fecha 20-10-2008, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia N° 00538159 perteneciente a la cuenta N° 01020219140000022021, del Banco Venezuela, Grupo Santander por la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs. 11.000,00) en la cuenta corriente del Despacho a los fines de la fianza exigida.

Por auto de fecha 30-10-2008, el a quo decretó a favor de la Empresa Mercantil INVERSIONES LA H.C.A., la restitución de la posesión del inmueble consistente de un lote de terreno propio situado en la Quinta Avenida y la calle 17, hoy Avenida Carabobo de esta ciudad, Parroquia San J.B.d.E.T., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: antes con mejoras que fueron de E.P., antes de A.S., hoy vía pública llamada Avenida Carabobo, en 66,92 mts; Sur: con propiedad que son o fueron de L.A.J., E.A. de Gómez y Hermanos Lozada en 44,25 mts; Oeste: la Quinta Avenida, en su finalización o empate con la Avenida Libertador, en 40,45 mts; asimismo dicha restitución recaería sobre las mejoras existentes en dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6 Nos. 16-25 y 16-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, las cuales se encontraban comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Primera Casa: Norte y Oeste: con propiedades que son o fueron de A.G.. Sur: con propiedad que son o fueron de E.A. de Gómez y Este: con la carrera 6 N° 16-25 de San Cristóbal. Segunda Casa: Norte: con propiedades que son o fueron de A.G., mide 27,49 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de los Hermanos Lozada mide 27,29 metros; Este: con la carrera 6 N° 16-41 de San Cristóbal mide 9,22 metros y Oeste: con propiedades que son o fueron de A.G., mide 10 metros. El mencionado lote de terreno propio y las casas para habitación descritas fueron adquiridos por la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05-04-1943, bajo el N° 98, tomo 7°, dejando constancia que sobre las dos parcelas de terreno ejido señaladas con los números cívicos 16-25 y 16-41 constaban contratos de arrendamiento Nos. 1116 y 5490 otorgados a la demandante Inversiones La Hermita C.A. Para la práctica de la restitución, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 46, recibo de ingreso de fecha 25-11-2008 en el expediente N° 20.146, en el que la secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que el 06-11-2008, fue depositado a la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de (Bs. 11.000,00) según planilla de Depósito N° 12977461.

Mediante diligencia presentada en fecha 03-12-2008, los ciudadanos A.S. y J.T., confirieron poder Apud Acta a la abogada A.E.A.Q..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-12-2008, por los ciudadanos M.A.S. y J.T., asistidos por la abogada A.E.A.Q., en el que expuso: 1) Negó, rechazó y contradijo que dentro del inmueble existieran mejoras construidas consistentes en dos casas para habitación familiar contiguas pero separadas la una de la otra, construidas sobre terreno ejido, cuando dentro del inmueble señalado en la demanda no existían ningún tipo de mejoras, verificaran lo alegado por el actor, debido a que en el inmueble en su interior estaba totalmente deteriorado e inhabitable tal como lo señala la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 07-11-2008. 2) Negó, rechazó y contradijo que el demandante poseía actualmente en calidad de arrendamiento ejidal dos lotes de terrenos propiedad del Municipio San C.d.E.T., comprendidos dentro de los linderos y medidas señalados en el libelo y los daba por reproducidos, debido a que en dichos terrenos no había mejoras construidas como lo señaló anteriormente, pero no siendo suficiente con eso, según Resolución Nº 886 emitida por la Alcaldía Municipal de San Cristóbal de fecha 07-11-2008, apertura de procedimiento de Resolución de los contratos de arrendamiento N° 5.490 y 1.116 a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones La Hermita C.A., correspondientes a dos lotes de terrenos ejidos, ubicados en la carrera 6 N° 16-41 catastrado bajo el N° 04-01-09-02 y 16-25 catastrado bajo el N° 04-01-09-03 La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., en virtud de las violaciones a las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigentes, dicha resolución se encuentra en la Alcaldía Municipal de San Cristóbal. 3) Negó, rechazó y contradijo, que en dicho inmueble se hubiera efectuado reparación alguna o se hubiera invertido la cantidad de (Bs. 9.000,00) por parte del actor para reparaciones, tal como se evidenciaba de la inspección judicial, mediante la cual la Sindicatura Municipal, procedió a realizar la misma en fecha 20-10-2008, al inmueble objeto de la Resolución de Contrato Ejidal y rescate, donde se pudo apreciar que el mismo se encontraba en reinas y en total estado de abandono. Igualmente el 22-10-2008, a solicitud de la Sindicatura Municipal, el cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en la que procedió a efectuar una inspección en el inmueble ubicado objeto del rescate, en donde concluyó que no era apto para su funcionamiento y habitabilidad. Debido a los daños estructurales existentes. Por lo cual ameritaba el proceso de saneamiento y rescate por parte de las autoridades municipales; por ello es que negaba, rechazaba y contradecía que en dicho inmueble, existían mejoras y que las mismas hubieran sido reparadas, tal como se demostró en la resolución y la inspección judicial. 4) Negó, rechazo y contradijo que su permanencia en dicho inmueble se hubiera dado de manera ilegal y arbitraria, debido a que los contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía ya no estaban vigentes como se demostraba en la resolución emitida por la Alcaldía Municipal, quienes los autorizaron para ocupar dichos terrenos, debido a la situación de damnificados en que se encontraban. En todo caso era a ese organismo a quien la parte demandante debía dirigirse para hacer las aclaratorias correspondientes. 5) Negó, rechazó y contradijo que de amistosa y extrajudicial la parte actora conversara con ellos en relación a esa situación, debido a que en el momento menos esperado, llegó el Tribunal a ejecutar la medida solicitada. Pidió que fuera admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Diligencia presentada en fecha 04-12-2008, por la abogada A.E.A.Q., apoderada en la presente causa, en la que solicitó al Tribunal se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informara sobre el estado actual de los dos (2) lotes de terrenos ejidos debidamente identificados en autos. Igualmente solicitó la suspensión de la medida, hasta tanto hubiera una decisión o suspendiera la medida para los dos (2) lotes de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Del folio 82 al 118, actuaciones relacionadas con la ejecución de la medida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05-12-2008, por el abogado F.P., apoderado actor, solicitó ante el Tribunal comisionado, devolviera la presente comisión en el estado en que encontraba.

Por auto de fecha 08-12-2008, el Tribunal comisionado, acordó remitir la comisión sin ejecutarla al Juzgado comitente.

Diligencia suscrita en fecha 15-12-2008, por el abogado F.P., apoderado actor, solicitó que fuera ordenada la citación de la co-demandada A.G.M.d.S., a los fines de la prosecución del presente juicio.

Por auto de fecha 16-01-2009, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos M.A.S., J.T. y A.G.M.d.S., los dos primeros en la persona de su apoderado judicial, para que comparecieran ante el Juzgado para que dieran contestación a la demanda de autos, vencido el lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días de despacho, continuando el procedimiento por los trámites establecido en el artículo 701 ejusdem.

Por auto de fecha 21-05-2009, el a quo tomó en cuenta las siguientes consideraciones en el caso de autos, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el que ordenó la citación de la parte querellada sin que se hubiere practicado la restitución, en tal virtud conforme al artículo 206 ejusdem, repuso la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) a que correspondiera, para que practicara la restitución decretada en fecha 30-10-2008, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en la Quinta Avenida y la calle 17, hoy Avenida Carabobo de esta ciudad, Parroquia San J.B.d.E.T., debidamente identificada con sus linderos y medidas. Así mismo dicha restitución recaería sobre las mejoras existentes en dos lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6 Nos. 16-25 y 166-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., debidamente identificadas en autos. El mencionado lote de terreno propio y las casas para habitación anteriormente descritos fueron adquiridos por la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05-04-1943, bajo el N° 98, tomo 7, dejando constancia que sobre las dos parcelas de terreno ejido señaladas con los números cívicos 16-25 y 16-41 constaban Contratos de Arrendamiento Nos. 1116 y 5490 otorgados a la demandante Inversiones La Hermita C.A., y en consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD del auto de fecha 16-01-2009, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo.

Mediante diligencia de fecha 22-05-2009, el abogado F.P., apoderado actor, se dio por notificado del auto que antecede, por el que se repuso la presente causa.

Del folio 215 al 220, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.

Mediante diligencias presentadas en fecha 15-06-2009, por la ciudadana A.E.A.Q., apoderada de la parte demandada, y a su vez, el abogado F.P., apoderado actor, apelaron del mismo auto de fecha 21-05-2009.

Por auto de fecha 18-06-2009, el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-06-2009.

Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 09-07-2009, por la abogada A.E.A.Q., apoderada de la parte demandada, en el que hizo un recuento de lo realizado en autos, donde concluyó que había omisiones en la pretensión de la parte actora, por lo que debía de exponerle todos lo hechos del caso en concreto a fin de buscar en su sentencia la verdad y equidad en la aplicación de justicia, por lo que la parte demandante Inversiones La Hermita C.A., no poseía cualidad para querellar, en virtud que el Registro Mercantil que poseía se encontraba disuelto de pleno derecho tal como se evidenciaba de la copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones La Hermita C.A.; igualmente se podía comprobar que Inversiones La Hermita C.A., no poseía cualidad para tal petición por cuanto existía una Resolución con N° 886, expedida por la Alcaldía Municipal de San Cristóbal de fecha 07-11-2008, en la que residen del contratos, por considerar que con las inspecciones realizadas por parte de la Sindicatura Municipal y el cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, quedaba demostrado que el inmueble del rescate por parte de la administración Municipal se encontraba en total estado de abandono y deteriorado, no ocupado por los arrendatarios y en ruinas. Esa defensa preguntaba como Inversiones La Hermita C.A., pretendía que le restituyeran unas mejoras que no existían, por lo que solicitó que declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada el 21-05-2009 y consecuencialmente revoque dicha decisión.

Escrito presentado en fecha 21-07-2009, por la abogada A.E.A.Q., apoderada de la parte demandada, en el que ratificó el escrito de informes de fecha 09 de los corrientes y resaltó la falta de interés de la contraparte al no presentar sus informes en el lapso legal. Era de aclarar que en fecha 04-12-2008 solicitó al Juzgado se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informara el estado actual de los dos (2) lotes de terreno ejido, igualmente solicitó que suspendiera la medida para estos lotes de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde no obtuvo ninguna respuesta por parte del Tribunal. Igualmente hizo del conocimiento que en fecha 02-10-2008, sus representados solicitaron contrato de arrendamiento ante la prenombrada Alcaldía el cual fue concedido a favor de los mismos, por lo cual solicitó se oficiara y ordenara a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el estado actual de los terrenos.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2009, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Auto dictado en esta Alzada en fecha 23-07-2009, y visto el escrito presentado el 21 de los corrientes por la apoderada de la parte demandada, abogada A.E.A.Q., donde solicitó que mediante oficio se ordenara a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para que informara el estado actual de los terrenos, sin que aclarara qué solicitaba, si era un auto de mejor proveer o la evacuación de una prueba, respecto si es una auto de mejor proveer, estimó necesario Sentenciador citar parte de la decisión de la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. en donde se expone de manera clara de la naturaleza jurídica de los autos para mejor proveer. El auto para mejor proveer no se pedía, no lo solicitaba la parte, sino que era potestativo del juez quien determinara si era conveniente completar la actividad probatoria ocurrida durante el proceso, tal como lo señala el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si lo que solicitaba era la evacuación de una prueba, entonces debió tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, negó lo solicitado.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por los abogados A.E.A.Q. y F.P.C., con el carácter de apoderados de la parte querellada y querellante respectivamente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, que declaró la reposición de la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, para que practique la restitución decretada en fecha treinta (30) de octubre de 2008, y en consecuencia declaró la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, así como de las actuaciones posteriores.

Una vez notificadas las partes, ambas apelaron en fecha quince (15) de junio de 2009, recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo el día dieciocho (18) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte querellada expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, exponiendo que la parte querellante Inversiones La Hermita C.A. no tiene cualidad para querellar, por estar disuelto el Registro Mercantil y además por estar el inmueble en total abandono y deteriorado, no ocupado por los arrendatarios y en ruinas, tal como lo señala la resolución N° 886, expedida por la Alcaldía Municipal de San Cristóbal de fecha 07 de noviembre de 2008. En razón a todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 21/07/2009, la parte querellada consignó escrito solicitando que se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha 21/07/2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 23/07/2009, por auto este Juzgado negó lo solicitado en escrito consignado en fecha 21/07/2009, por ser una prueba no admisible en segunda instancia, además por el hecho que pronunciarse sobre este tipo de prueba implicaría adelantar opinión, pues esta prueba debe ser promovida, evacuada y valorada por el Juzgador de instancia.

MOTIVACION

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, la controversia si circunscribe a determinar si la reposición de la causa distada en fecha 21/05/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue o no, correctamente declarada cumpliendo con lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

De la revisión total del expediente, se evidencia que en fecha 30/10/2008, el a quo por considerar suficiente la garantía constituida decretó la restitución de la posesión a favor de la empresa mercantil “Inversiones La Hermita C.A.” y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la restitución, correspondiéndole ejecutar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien se trasladó el día 01/12/2008, suspendiéndose la ejecución por setenta y dos (72) horas por acuerdo entre las partes, devolviéndose la comisión al Tribunal de la causa.

Concluyéndose que no se practicó la restitución, requisito fundamental para pasar a la siguiente etapa del proceso, que es la citación de la parte querellada, en concordancia a las sentencias pacíficas y reiterativas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, que ha fijado criterio acerca del procedimiento a seguir en los procesos interdictales, previa revisión del desarrollo de cada una de las etapas y/o fases que comprende el mismo, a partir de la sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A. (de efectos ex tunc para todos los casos de especie, como lo aclaró la misma Sala en Sent. 0321-260702-00943), donde analizando la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho del derecho a la defensa y al debido proceso que revisten eminente carácter de orden público, desaplica la norma en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, considerando que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal incluyendo la oposición de cuestiones preliminatorias.

En el caso bajo especie, se observa, en primer lugar, que la demanda es por querella interdictal restitutoria por despojo, siendo a todas luces aplicables los criterios referidos anteriormente dictados por la Sala de Casación Civil que sobre la materia ha señalado. Conviene recordar que en los procesos interdictales, en virtud de la doctrina acogida e implementada desde el fallo del 22-05-2001 por la Sala de Casación Civil, debe resguardarse el derecho del o de los querellados a expresar sus alegatos, esto con el firme propósito de resguardar y preservar el equilibrio en cuanto a que haya oportunidad para que exponga las defensas que considere pertinentes frente a los hechos que se les endilga en ocasión de interponerse la demanda, constituyendo como tal la única oportunidad de defenderse y garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, instituciones fundamentales revestidas de carácter de orden público.

Respecto a las defensas expuestas por la apoderada de la parte querellada, argumentos que deben ser probados y valorados en el proceso, aclarando que se está en la primera etapa interdictal, que debe concluir en una sentencia definitiva, que será recurrible en un solo efecto, no pudiendo este juzgador adelantar opinión al respecto, ya que el asunto a discutir en este caso es la procedencia o no de la reposición de la causa declarada por el a quo. Así se determina.

Todo lo acotado anteriormente, hace que esta alzada considere correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, ya que debe practicarse la restitución ordenada por el a quo en fecha treinta (30) de octubre de 2008, para así dar inicio al procedimiento establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado el fallo del 22-05-2001 por la Sala de Casación Civil. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por las partes y se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de tus partes. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha quince (15) de junio de 2009 por los abogados A.E.A.Q. y F.P.C., con el carácter de apoderados de la parte querellada y querellante respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la reposición de la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, para que practique la restitución decretada en fecha treinta (30) de octubre de 2008, y en consecuencia declaró la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, así como de las actuaciones posteriores.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 3:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

|MBL/BRGG

Exp. No. 09-3324

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