Decisión nº 291-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001506

ASUNTO : VP02-R-2012-000719

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, portador de la cédula de identidad N° V-12.622.125, contra la decisión N° 162-12, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó “mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente F.U., en sustitución de la DRA. D.N..

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), y en fecha 05.11.12, se resigna la ponencia a la Jueza Profesional DRA. D.N.R., en virtud de su reincorporación a la Sala, suscribiendo con tal carácter el presente fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho F.F.M., en su condición de defensor privado del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye el recurrente, que en fecha doce (12) de Julio de 2012, su defendido HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, en virtud que en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 11.09.04, según Expediente G-690.327; y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San C.d.Z., según Oficio 2C-S-142-04; de fecha 20.02.92.

Ahora bien, refiere que la mencionada aprehensión se practicó, al momento de que su defendido buscó auxilio en el mencionado órgano de investigaciones penales, por haber sido objeto de una TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en la modalidad de "SICARIATO", ejecutada por malhechores aún por identificar; su defendido estaba realizando una actividad normal, relacionada a la práctica de nuevos exámenes pre-operatorios, que no viola ninguna ley vigente en Venezuela, lamentablemente su defendido fue víctima de tal agresión ilegítima, de un atentado criminal, por parte de esos sujetos que pretendían quitarle su vida de una manera vil y cobarde; y en su exposición explicó en forma contundente y convincente, que lo querían asesinar, y no habiéndose acreditado la ilicitud en la conducta que desarrollara su defendido, debe presumirse y aceptarse su buena fe.

Por otro lado, alega la defensa que la aprehensión de su defendido, es ilegal e inconstitucional, porque se trata de una orden de aprehensión, que ya fue debidamente tramitada y cumplida por el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, mas no excluida del sistema integrado de información policial (SIIPOL), ya que el mencionado ciudadano, estaba a derecho ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien es su Juez Natural, toda vez que nunca se ha rehusado a la persecución judicial penal y le dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impuso ese Juzgado, con sus presentaciones periódicas cada 30 días, hasta el día doce (12) de Julio de 2010; en virtud de que el día 02.08.2010, en horas de la madrugada, en su residencia, su defendido fue objeto de su segunda TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en la modalidad de "SICARIATO", ejecutada por bandoleros aún por identificar, recibiendo en su humanidad, tres (03) impactos de balas, siendo trasladado desde su residencia ubicada en "La Ensenada", Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, hasta el Hospital General del Sur "Dr P.I.", en donde fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, por la Dra BERISEL SUÁREZ, quien le practicó laparotomía exploradora.

Así las cosas, establece la defensa que desde el atentado hasta el día 27.03.2012, su defendido ha sido intervenido quirúrgicamente en seis (06) oportunidades, tal como se evidencia del informe médico, de fecha 01.06.2012, suscrito por la Dra. L.R.S., Gerente del Departamento de Servicio Auxiliares, Apoyo y Diagnósticos del Hospital General del Sur "Dr. P.I.", producto del cuadro clínico, su patología y las serías complicaciones, que ha sufrido el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, en el recorrido de su sanación y recuperación, presentando una patología de fístula transesfinteriana complicada con absceso isquiorectal e interesfinterico, que amerita una nueva intervención quirúrgica.

De manera que, en el contenido de las actas procesales que conforman este P.P., refiere el recurrente, está demostrado fehacientemente, que su defendido y sus familiares, han suministrado una información contínua, constante y permanente, de su estado de salud, con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en lo que respecta a sus intervenciones quirúrgicas, consignando sus informes médicos y tratamientos; es decir, que el Tribunal de la causa, tiene perfecto conocimiento del estado de salud de su defendido, y autorizó suficientemente al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, a que realizara todo lo concerniente para su recuperación, honrando el Principio y Garantía Fundamental como lo es el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 constitucional.

Asimismo, alude la defensa que al analizar las infundadas, incongruentes, confusas, temerarias y tercas, aseveraciones esgrimidas por el Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia oral de orden de aprehensión, en contra de su defendido y la defensa técnica, afirmando que existe un evidente retardo procesal, que el debate oral y público, no se ha aperturado por causas imputables a su defendido o a la defensa; se evidencia la mala fe con la cual obra, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, porque de su exposición en el referido acto procesal, señaló que se han realizado treinta y tres (33) diferimientos para la realización del juicio oral y Público, pero, según su dicho, con una simple operación aritmética, se puede deducir que once (11) diferimientos son con motivo a la falta de quorum de participación ciudadana, trece (13) presuntamente por el acusado o la defensa técnica y nueve (09) por causas imputable a la Representación Fiscal, lo que evidencia que todos los sujetos procesales de derecho que actúan en el presente p.p., han tenido responsabilidad en los diferentes diferimientos que se han ejecutado; salvo su defendido que son justificados por los atentados criminales de los que ha sido objeto y las continuas intervenciones quirúrgicas que le han practicado, tal como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman la causa penal.

Por último, la defensa invoca la violación del principio constitucional del debido proceso, de la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, del principio de presunción de inocencia, del principio de afirmación de libertad, del principio de la licitud de la prueba, porque la audiencia oral de orden de aprehensión emitida por el Juez de Instancia, constituye "frutos del árbol prohibido", ya que solo se trataba de verificar y constatar una orden de aprehensión que no había sido excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y denuncia la defensa la flagrante violación del principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.

PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de orden de aprehensión signada bajo el N° 162-12, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantenga al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada T.D.L.Á.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar Encargada del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

La Representación Fiscal, observa que la defensa alega que no existe motivación alguna que fundamente la decisión recurrida, en primer término, porque su defendido fue aprehendido de manera ilegítima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio "La Cañada de Urdaneta", cuando trataba de refugiarse en ese organismo policial, ya que era atacado por sujetos desconocidos, quienes arremetían en contra de su humanidad, en segundo término, establece que la orden de aprehensión es legal, que fue debidamente tramitada por el órgano jurisdiccional correspondiente y que ésta fue cumplida, pero que no fue excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que el mencionado acusado se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dicho ciudadano no incumplió en modo alguno las obligaciones que contraen el ordenamiento jurídico, y que no debió haberse llevado a cabo la referida audiencia oral de presentación de Imputados.

Al respecto, la Vindicta Pública refiere que debe establecerse que la audiencia oral, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, se llevó a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión emitida por ese órgano jurisdiccional, ya que se encontraba solicitado según se refleja del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), según expediente número 690327, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación Maracaibo, por el delito de Homicidio Intencional de fecha 11.09.2004, y en base a ello dicho organismo policial cumpliendo el mandato judicial, por encontrarse requerido el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, dieron ejecución a la misma, por lo que tal audiencia obedeció al mandato constitucional que contrae el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, arguye el Ministerio Público que las aseveraciones efectuadas por la defensa son incongruentes e infundadas al establecer que la aprehensión de su defendido fue ilegal e inconstitucional, ya que dicha orden fue cumplida, y que la misma no fue excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a lo afirmado indica que el organismo policial se limita a cumplir un mandato judicial, y mal podría establecerse por parte de los funcionarios aprehensores esta situación si solo se encuentran facultados para ejecutar dicho mandato.

Por otra lado, alega la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que la defensa refiere que su defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas, ya que cumplió con todas las presentaciones que devienen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), evidenciándose del régimen de presentaciones, que aparece reflejado del Control de Presentaciones, llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, no cumplió con dicha obligación desde el 12.07.2010, ya que de dicho sistema no refleja presentaciones por parte de este ciudadano ante el Departamento de Alguacilazgo desde ese periodo, aunado a ello, no acudió a los llamados efectuados por el Tribunal, para la celebración del juicio oral y público, tal como lo refirió esa representación en la audiencia oral llevada efecto con ocasión a la orden de aprehensión, celebrada el día 18.07.2012, asimismo los últimos diferimientos de la celebración del juicio oral y público obedecen a la inasistencia del acusado y de la defensa del mismo, por lo que no se justifica en modo alguno sus inasistencias a los llamados realizados por el Tribunal para la celebración del juicio, y más aun cuando se valora las condiciones en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano.

Ahora bien, refiere la Representante Fiscal, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las obligaciones que deben cumplir los llamados imputados, y con ocasión a ello se faculta al Ministerio Público la posibilidad de solicitar la revocatoria cuando se incumplan los deberes previstos en esta norma, es por esto que el Ministerio Público, en pleno uso de sus atribuciones y facultades, solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último, la Representación Fiscal refiere que se debe tomar en cuenta el derecho que tiene la víctima de tener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional y sin dilaciones indebidas, y que el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, el cual en su entidad es grave, y de imponerse una pena sería mayor a los diez (10) años, por lo que el peligro de fuga se encuentra latente, supuestos estos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace permisible la imposición de la medida impuesta por el Tribunal.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, contra la decisión signada bajo el N° 162-12, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existen los argumentos que fundamenten la apelación presentada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, bajo decisión N° 162-12, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó “mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, portador de la cédula de identidad N° V-12.622.125, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, presentó recurso de apelación, por considerar, que la orden de aprehensión librada al mencionado ciudadano es ilegal e inconstitucional, porque la misma ya fue debidamente tramitada y cumplida por el mencionado ciudadano; por lo que analizado el motivo de impugnación esta Sala de Alzada a los fines de ilustrar la presente decisión, procede a realiza un recorrido procesal de las actuaciones sometidas a su valoración. En tal sentido se observa:

• En fecha 13.03.2006, fue presentada acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D.. (Folios 1 al 32 de la Pieza I de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 20.06.2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D., acordando el auto de apertura a juicio. (Folios 62 al 83 de la Pieza I de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 08.05.2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el primero acto de debate de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D., siendo condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ordenando el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Folios 254 al 286 de la Pieza I de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 05.11.07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Sentencia N° 017-07, mediante la cual condenó al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D.. (Folios 580 al 616 de la Pieza II de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 21.11.07, el abogado en ejercicio J.G.R.O., en su condición de defensor privado del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, presentó recurso de apelación contra la sentencia N° 017-07, de fecha 05.11.07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 631 al 660 de la Pieza II de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 25.01.2008, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión N° 003-08, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.G.R.O., en su condición de defensor privado del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, decretando la nulidad de la sentencia N° 017-07, de fecha 05.11.07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del acusado de autos. (Folios 727 al 744 de la Pieza III de la compulsa de las actuaciones)

• En fecha 18.07.2012, fue presentado el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de orden de aprehensión que presentara el mismo de fecha 11.09.04, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y de fecha 20.02.92, por el delito de “seducción”, acordando a favor del mismo “mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1375 al 1403 de la Pieza V de la compulsa de las actuaciones)

Del recorrido procesal efectuado, esta Sala de Alzada ,constata que la orden de aprehensión librada en fecha 11.09.04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, fue ejecutada en fecha ocho (08) de Abril del 2005, de acuerdo con lo señalado en el escrito acusatorio, por cuanto en esa fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, por lo que se evidencia que la orden de aprehensión librada en fecha 11.09.04, por la cual fue presentado el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18.07.12, había sido cumplida, derivándose de éste, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que, mal podía la Jueza de Instancia proceder a celebrar audiencia oral a los fines de ejecutar una orden de aprehensión que ya había cumplido con su finalidad, que era traer al acusado al proceso; evidenciándose que el mismo se encontraba a derecho, pues del registro de control de presentaciones se constata que el ciudadano en mención, cumplía a cabalidad con las obligaciones impuestas.

Asimismo, esta Juzgadora verifica el contenido del asunto y de la propia decisión impugnada, que el Juzgado de Instancia se encontraba en conocimiento de las causas o motivos por los cuales el ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, no asistía a los llamados del Tribunal, resultando entonces errada la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la instancia, toda vez, que al constar en actas los justificativos que impedían las presentaciones del acusado de autos, no se configuraba alguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una revocatoria de las medidas cautelares, pues tal como lo manifiesta el recurrente de marras, la decisión apelada, se le desmejora la situación procesal, de la cual era acreedor el referido ciudadano; no ajustándose a la verdad procesal los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar una privación judicial de libertad, amén, pues tal como se indicó, la audiencia oral celebrada, carecía de fundamento legal, al tener su origen, sobre la base de una orden de aprehensión ya ejecutada, que no ha sido excluido de los sistemas de información policial.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que en efecto, le asiste la razón a la defensa, cuando alega que se incumplió con lo establecido en el artículo 49.1 de la Carga Magna, puesto la detención efectuada al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, no se encontraba respaldada por una orden de aprehensión vigente, por cuanto el registro de fecha 11.08.04, ya había sido ejecutada, lo que deriva en la inexistencia del acto celebrado, debiéndose en consecuencia, revocar la decisión recurrida, y mantener las medidas de coerción originalmente dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no verificarse incumplimiento por parte del acusado, quien deberá seguir con el régimen de presentaciones dictado en su contra.

Por último, esta Sala observa del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia procede de manera contradictoria a declarar con lugar los pedimentos de las partes al finalizar la audiencia oral, los cuales se contraponen entre si, pues van dirigidos una al decreto de privación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y el otro, el de la defensa, a la medida cautelar, por lo que se apercibe a la Jueza a quo, a verificar los fallos dictados, a los fines que los mismos resulten coherentes en sus pronunciamientos, y evitar yerros como el advertido por esta sala.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, portador de la cédula de identidad N° V-12.622.125; y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 162-12, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, en fecha 08.04.05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, portador de la cédula de identidad N° V-12.622.125.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 162-12, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó “mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” al ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUMAR J.H.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, en fecha 08.04.05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 291-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000719

DNR/Ja.-

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