Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha De Documento Publico

Exp. 22.942

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: H.G.R. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.D.D.T. y J.D.P.M..

DEMANDADO: C.G.R..

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA

Vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2011, por el abogado J.D.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 del mencionado mes y año, en el juicio que por Tacha de Instrumento Público siguen contra el ciudadano C.G.R., revocando, en consecuencia el fallo apelado y ordenando reponer la causa al estado en el que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada, lo cual procede a hacer este Juzgador en los siguientes términos:

El presente expediente se inició por mediante formal demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio N.D.D.T. y J.D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.735 y 89.734, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.G.R., G.G.D.D., E.M.C.D.G. y G.G.R., venezolanos, casados los tres primeros, soltero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.446.339, V-2.446.026, V-8.029.884 y V-8.012.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006) quedando anotado bajo el número 54, tomo 41 de los libros respectivos, en el procedimiento que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, intentara contra el ciudadano C.G.R., acompañando a su demanda los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 11).

Correspondiéndole por distribución al Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem.

Al (folio 15) obra boleta de notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, firmada.

Al (folio16) obra auto del Tribunal emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda.

Al (folio 22) obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.G.R., al abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316, siendo revocado en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, como consta al (folio 23).

Al (folio 24) obra escrito de cuestiones previas opuestas, suscrito por la Abogada L.C.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.589, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano C.G.R., como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha primero de Noviembre de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 106, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho.

Al (folio 29) obra escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.

A los (folios 35 al 39) obra sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

A los (folios 46 al 48) obra escrito de contestación de la demanda.

Al (folio 53) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

Al (folio 54) obra diligencia suscrita por la abogada N.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.735, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.

Al (folio 55) obra auto del Tribunal ordenando abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al (folio 64) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio N.D.D.T., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignando en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.

Al (folio 73) obra diligencia suscrita por el ciudadano C.G.R., asistido del abogado en ejercicio D.H.S.P., parte demandada, consignando en dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.

A los (folios 88 al 91) obra auto del Tribunal declarando la nulidad parcial del auto de fecha 1° de marzo de 2007, reponiendo la causa al estado de que el juicio continúe su curso por los trámites del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declarando válida y con toda la eficacia jurídica la determinación de los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes.

Al (folio 98) obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha nueve (09) de octubre del 2007, como consta al (folio 102).

Al (folio 108) obra acto de nombramiento de expertos, siendo juramentados por acto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2007.

A los (folios 123 al 130) obra Informe Pericial.

Al (folio 138) obra diligencia de la parte demandada consignando escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.

A los (folios 141 al 143) obra escrito de informes de la parte demandante constante de tres (3) folios útiles.

A los (folios 148 al 161) obra sentencia de fecha 14 de marzo del 2008, declarando con lugar la demanda de tacha de instrumento público, declarándose la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fechas 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 74, Tomo 91 de los libros respectivos, siendo apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2008, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictando decisión en fecha dos (2) de marzo del 2010, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, reponiendo al estado de admitir nuevamente, debiendo ordenar de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y estampando el Juez Titular de ese Tribunal inhibición en el presente juicio, enviando el expediente a Distribución, correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 23 de septiembre del 2010, le dio entrada formó expediente, y admitió la referida demanda, ordenando como primer acto de procedimiento y antes de cualquier otra actuación la notificación mediante boleta del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, y que una vez que constara la notificación.

Al (folio 221) obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.G.R., al abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316.

Al (folio 271) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente practicada.

Al (folio 273) obra auto del Tribunal ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha 26 de noviembre del 2010, exclusive.

Al vuelto del (folio 274), por auto de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 25 de enero de 2011, quedando el presente juicio abierto a pruebas a partir del 26 de enero de 2011, inclusive.

Al (folio 276) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 17 de febrero del dos mil once, y admitidas por auto de fecha 24 de febrero del 2011, consta al (folio 280).

Al (folio 284) obra acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y juramentados en fecha 08 de abril del 2011, consta al (folio 292).

A los (folios 318 al 323) obra Informe Pericial.

Al (folio 339) el Tribunal previo cómputo ordenó la notificación de las partes, fijando la causa para informes.

A los (folios 345 y 346) obra escrito de informes de la parte demandante, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de Octubre del 2011, dejándose constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.

Al (folio 353), por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone la parte actora lo siguiente:

 Que sus representados H.G.R., G.G.D.D., G.G.R. y E.G.R. (este último ya fallecido, tal y como se evidencia en acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., que anexan en copia certificada, siendo representados sus derechos por su legítima esposa la ciudadana E.M.C.G., son hijos legítimos de los ciudadanos J.D.C.G.P. (ya fallecido) y M.T.R.G., ésta última quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.445.727, todo lo cual se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que posterior a la fecha del fallecimiento de su señora madre, hecho éste acontecido en fecha doce (12) de abril del dos mil seis (2.006), tal y como consta de acta de defunción que anexa, sus representados se encuentran con la desagradable sorpresa que su progenitora, ciudadana M.T.R.D.G., en vida había vendido “supuestamente” al ciudadano C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.201, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el sector Paramito- Palo Negro, de la población de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una extensión aproximada de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica, lo cual se evidencia en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil cinco (2.005) y quedando anotado bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos, del cual se anexa copia certificada en tres (3) folios útiles marcado con la letra “E”, que es preciso señalar que al analizar el referido documento de venta, dadas las sospechas que invadieron a sus representados, la ciudadana M.T.R.D.G., estaba imposibilitada físicamente para trasladarse fuera de su domicilio producto de las enfermedades que la consumían, que se pudo observar que las huellas dactilares estampadas en tal documento de venta no corresponden con las de la señora M.T.R.D.G., es decir, que la mencionada ciudadana nunca manifestó su consentimiento o expresó su voluntad en la materialización de dicha negociación jurídica, todo lo cual se probará en su momento procesal oportuno, promoviendo los documentos indubitados pertinentes.

 Que por cuanto el “supuesto” negocio jurídico conlleva un vicio del consentimiento genera consecuentemente la nulidad del mismo, negocio éste que ha afectado el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, puesto que dicho bien, siendo efectivamente propiedad de la ciudadana M.T.R.D.G., madre de sus representados, debe entrar en el activo a liquidar por parte de sus legítimos herederos.

 Que por todas las razones expuestas y dada la flagrante violación de los derechos que asisten a sus representados, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.201, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., en su condición de comprador en el documento tantas veces mencionado, para que convenga o así sea decretado por este Tribunal, por la Tacha de Falsedad de Instrumento Público Principal, por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana M.T.R.D.G., decretándose consecuentemente la nulidad del tantas veces señalado documento y de los actos posteriores a éste si existieron.

 Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), solicitan se condene en costas y costos a la parte demandada, que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA (Vuelto del folio 274):

Por auto previo cómputo se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda de tacha venció el día 25 de enero de 2011, quedando el juicio abierto a pruebas, a partir del día 26 de enero del 2011, inclusive.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

A los folios 277 al 278 del presente expediente, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado J.D.P.M., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes de la N.A.C., promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de experticia dactiloscópica, solicitando que la misma sea practicada sobre el documento que obra en las actas procesales y del cual se solicita su tacha por vía principal, específicamente sobre el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 91 de los libros respectivos, marcado “E” con el libelo de la demanda, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en el respectivo documento público de venta no pertenecen a la causante M.T.R.D.G..

Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue debidamente admitida y evacuada, previa designación de los expertos grafotécnicos, tal como se evidencia al folio 284, observando que en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

De igual manera, este Tribunal observa que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, tal como consta a los folios 318 al 323 del presente expediente, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado en lo que respecta a lo concluido en la misma, sobre que las impresiones dactilares indubitadas y debitadas no provienen de una misma fuente común de origen, es decir que las impresiones indubitadas no son del mismo tipo dactilar que las impresiones debitadas y que las impresiones dactilares debitadas no corresponden a las impresiones dactilares, conforme a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, este Tribunal le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

  1. -) Promovió el valor y mérito jurídico de resumen de historia médica de la ciudadana M.T.R.D.G., de fecha 31 de octubre de 2005, emitido por la Consulta Externa-Radioterapia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), que se anexa en dos folios con los números 70 y 71 en el presente expediente, con las cuales se pretende probar que la ciudadana en cuestión padecía quebrantos de salud (cáncer en boca, que se sugirió tratar a base de radioterapia externa, considerando su edad y condición general), que le impedían su fácil y autónomo desenvolvimiento.

    Este Juzgador observa que las mencionadas constancias obran agregadas a los folios 70 y 71 del presente expediente, en las cuales se evidencia que la causante tenía tratamiento a base de radioterapia externa, constancias que de conformidad a lo establecido en Sentencia N° 0022, de fecha 03 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 08-0377, se valoran como documentos administrativos, cuyo contenido se tiene como fidedigno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. -) Promovió el valor y mérito jurídico de la Hoja de Trabajo Social expedida por el ambulatorio “Tulio Carnevali Salvatierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de octubre de 2004, que se anexa en un folio signado con el N° 72 del presente expediente, en el que se señala que la ciudadana M.T.R.D.G., amerita andadera para caminar, con lo cual se evidencia la incapacidad manifiesta de la referida ciudadana a movilizarse autónomamente y pues mucho menos permitirle trasladarse a la referida oficina notarial a efectuar la descrita venta, oficina ésta que se encuentra en un segundo piso, hecho éste que, dada su condición física sino es imposible hubiese sido muy dificultoso.

    Este Juzgado observa que la mencionada constancia obra agregada al folio 72 del presente expediente, en la que efectivamente se evidencia que la causante ameritaba el uso de andadera para poder caminar, constancia que de conformidad a lo establecido en Sentencia N° 0022, de fecha 03 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 08-0377, se valora como documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente expediente, en el cual la parte actora demanda la Tacha de Documento Público de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 74, Tomo 91 de los libros respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 3° del Código Civil, por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana M.T.R.G. y que se decrete consecuencialmente la nulidad del mencionado documento y de los actos posteriores a éste si existieren. La parte demandada, por su parte, el demandado, ciudadano C.G.R., a pesar de haberse dado por citado tácitamente en fecha 28 de octubre de 2010 y habérsele concedido el lapso de emplazamiento, el mismo no se presentó a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al vuelto del folio 274, tampoco promovió prueba alguna, tal como se evidencia al folio 347.

    Ahora bien, es menester señalar que la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

    De los términos en que quedó la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

    El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

    El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe pública, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del auténtico o autenticado, es que las declaraciones de él, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo, en consecuencia procede este juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar o no falso dicho documento.

    De las pruebas aportadas por la parte demandante, este Juzgador observa que, promovió la prueba de experticia sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 91 de los libros respectivos y practicada como fue se que las impresiones dactilares indubitadas y debitadas no provienen de una misma fuente común de origen, es decir que las impresiones indubitadas no son del mismo tipo dactilar que las impresiones debitadas y que las impresiones dactilares debitadas no corresponden a las impresiones dactilares, experticia que fue valorada por este Juzgador por merecerle fe. De igual manera, promovió constancias médicas en las que se constata que la causante M.T.R.G. padecía un delicado estado de salud, las cuales fueron valoradas como documentos administrativos.

    La parte demandada, no contestó la demanda ni aportó prueba alguna en el presente procedimiento.

    Es menester destacar que la causal mediante la cual la demandante tacha el documento de falsedad, es la tercera del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. (Negritas y Cursivas del Juez) y demostrado como ha quedado de las actas, la falsedad del documento en cuanto a la tercera causal, este Juzgador concluye que evidentemente hubo una falsa comparecencia de la otorgante ante el funcionario, todo lo cual según nuestro ordenamiento jurídico vigente constituye como un acto delictivo que deberá ser precisado por los organismos competentes.

    Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenadas todas las pruebas de la parte actora, junto con la experticia grafotécnica, constituyen pruebas suficientes para este Juzgador, de la falsedad del documento tachado y, en particular, que tal instrumento fue otorgado falsificando la identidad de la vendedora, con lo cual se dejan a salvo las acciones correspondientes ante los organismos competentes, a los fines que califiquen y determinen el delito cometido, por lo que la tacha del documento público propuesta deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por los ciudadanos H.G.R., G.G.D.D., E.M.C.D.G. Y G.G.R., a través de sus apoderados judiciales N.D.D.T. Y J.D.P.M., contra el ciudadano C.G.R., por ser falsa la comparecencia de la ciudadana M.T.R.D.G. como vendedora en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 74, tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En consecuencia, queda Tachado de Falso el Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 74, tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, una vez se encuentre firme la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ. ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR