Decisión nº PJ0132007000670 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022665

VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: L.H.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.820.230, en representación de sus hijos, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (11) y (14) años de edad, respectivamente debidamente asistidos por el Abg. A.H., en su condición de Defensor Público (6°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Y.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.215.678.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano L.H.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.820.230, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (11) y (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público (6°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 12/12/2006, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

En fecha 14/12/2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Y.C.L.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 27/02/2007, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos siendo que la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de ello en fecha 02/03/2007.

En fecha 07/03/2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia en acta levantada a tal efecto de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se logro la conciliación. Dejándose abierto el lapso hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde a objeto que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12/03/2007 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al niño y a la adolescente de autos.

En fecha 22/03/2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (14) años de edad, quien fue oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial siendo que la misma manifestó que vive con su papá y con su hermano, que cuando está con su mamá ella la trata bien, le da comida y todo lo que le pide pero que cuando está con su papá no los ayuda porque no se lo piden, asimismo manifestó que en la actualidad su papá no puede trabajar porque sufre de diabetes y le dio una parálisis facial.

En fecha 13/06/2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se encuentra separado de la ciudadana Y.C.L.M. madre de sus hijos el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN siendo que la misma no cumple con sus deberes de madre, particularmente con la obligación alimentaria a pesar de contar con la capacidad económica ya que posee un trabajo estable.

Solicitando en consecuencia:

Que se fijara una obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no menor de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 325.000,00) mas dos bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad.

Que sean decretadas las medidas provisionales que este Tribunal juzgue pertinentes de conformidad con lo previsto en los artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Cursa al folio (4) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente JERUSALEN SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (14) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 545, de fecha 09/03/1994. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos Y.C.L.M. y L.H.H.E.. Y así se declara.

2) Cursa al folio (5) copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el Nº 2911, de fecha 21/11/1995. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el referido niño es hijo de los ciudadanos Y.C.L.M. y L.H.H.E.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, así como las necesidades del niño y la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica de la demandada, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica de la obligada, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño y la adolescente de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo el padre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero el padre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño y la adolescente por sus edades, y en vista de la confesión de la demandada, considera este Juzgador, que la ciudadana Y.C.L.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el niño y la adolescente de autos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara el ciudadano L.H.H.E., en representación legal de sus hijos, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra de la ciudadana Y.C.L.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,634 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales.

Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo), para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas.

Así mismo se ordena que la obligación alimentaria aquí establecida así como las bonificaciones especiales fijadas deberán ser descontada del salario que recibe la obligada alimentario en su lugar de trabajo, debiendo el Departamento de Nómina de dicho organismo realizar los referidos descuentos en partidas quincenales y tramitar los depósitos en la cuenta de ahorros que a tal efecto señale el ciudadano L.H.H.E..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de preventiva de embargo sobre el monto de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse en caso de renuncia o despido del sitio de trabajo, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la obligada alimentaria, ciudadana Y.C.L.M.. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al ente empleador, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.F.

AP51-V-2006-22665

Obligación Alimentaria (Fijación)

JQA/DF/lisbetty

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