Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2006

Expediente N° 9087-02

195 Y 147

I

DEMANDANTE: H.M.L., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.161.505, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: F.E.R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.923.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Colonial Dr. Toto González, calle 4 con carrera 3, oficina 15, piso 1, San Cristóbal.

DEMANDADA: R.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 20.671.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.A.R.G., C.A.G.P., BELKYS ROJAS MALDONADO y M.B.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 78.598, 61.074 y 9.112 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano H.M.L., asistido de Abogado, mediante el cual demanda al ciudadano R.O.C., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2002, se ordenó la citación del demandado R.O..

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, asistida de Abogado, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante impugnó las copias presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Asimismo, por escrito de fecha 09 de octubre de 2002, impugnó las documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2002, fueron juramentados los expertos para practicar experticia sobre las documentales impugnadas.

Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la causa fecha 24 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que trabajó como obrero en la finca La Supremita, desde el 17 de abril de 1.989 hasta el 26 de septiembre de 2001, cumpliendo labores de supervisión de los obreros contratados, vigilancia de la siembra y atención o no de las órdenes de los patronos que se relacionaran o no con las labores propias del campo. Que unas veces trabajaba como empleado de confianza, otras como vigilante y otras como simple obrero. Que es analfabeta, y por esa circunstancia se dedicó a las labores del campo, pero que el patrono se aprovechaba de esa circunstancia, y le presentaba recibos que no sabía su contenido, por lo que el mismo demandado era quien los firmaba como si la relación no fuera de carácter bilateral. Que nunca disfrutó de vacaciones ni de día de descanso. Que al momento de culminar la relación laboral, por despido, le pidió su liquidación, pero que el demandado solo le pagó el mes laborado, por lo que se consideró explotado por doce años y seis meses que duró la relación laboral. Que unos días antes de su despido, el demandado suscribió unilateralmente un “Contrato de Servicios Domésticos”, para evadir la relación de trabajo por tantos años, y que el contenido de ese contrato solo el demandado lo conocía, por cuanto el demandante es analfabeto.

Que en virtud de que ha sido agotada la vía administrativa de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, sin lograrse un acuerdo, es que acude a la vía judicial para demandar todos los conceptos que le adeuda el ciudadano R.O. por la relación laboral sostenida durante doce (12) años y seis (6) meses.

Solicitó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca La Supremita, con indicación de dirección y datos de registro, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.602.000,00).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, convino en que el demandante trabajó en su casa de habitación en La Supremita, pero no como obrero rural, sino como doméstico, que incluso en casa del demandado vivía y se alimentaba, además de que nunca existió altercado ni contratiempo en la relación laboral.

Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada por el actor en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que la relación haya comenzado el 17 de abril de 1.989, pues el actor se desempeñó como doméstico fue desde el 01 de diciembre de 1.989. Que en las labores del actor se incluyeron la de inspección de trabajo de campo de otros obreros, vigilancia de la siembra y atención general de los quehaceres propios de la vida de campo, con atención a las órdenes de los patronos, y rechaza este alegato con fundamento en que La Supremita no es una Finca sino una casa de habitación, donde no hay explotación agropecuaria ni agrícola. Que las labores extra que realizaba, como arreglo de tubería, lo hacía de manera voluntaria, Rechaza que el actor no disfrutara del día de descanso semanal, pues como se indicó trabajaba era en casa de habitación donde él mismo vivía, y el domingo no laboraba, pudiendo elegir si salía o se quedaba descansando. Que no es cierto que laborara el actor incluso como vigilante, pues La Supremita se encuentra retirada de la ciudad, por lo tanto el demandado contrata los servicios de la empresa Serenos Asociados para la vigilancia de la misma. Rechaza que se haya aprovechado de la condición de analfabeta del actor, pues la relación de trabajo se sustentó en un Contrato de Trabajo, y que se le han hecho abonos de Prestaciones Sociales tal como se evidencia de los recibos presentados.

Que el demandante laboró como doméstico por doce (12) años en La Supremita, donde se le brindó techo y comida incluso a su familia, que jamás se le explotó, se le concedieron sus días de descanso y vacaciones, y que cuando se le pagaba, el sabía lo que recibía porque estampaba su huella. Que el motivo del despido no fue por no necesitar de sus servicios, sino por una falta grave cometida por el propio actor, al tomar un vehículo sin saber manejar y ocasionar un accidente. Que en virtud de que ya se le había abonado a sus prestaciones sociales, sólo le quedaba a deber al demandante los conceptos fraccionados por el último año trabajado, y que al manifestarlo al trabajador demandante, éste se disgustó y se retiró.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El mérito favorable de los autos.

Documentales:

 Acta levantada el 19 de diciembre de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (f. 111 y 112)

 Cálculo de la Inspectoría del Trabajo de lo que corresponde al actor por los conceptos demandados (f. 113)

Testimoniales:

 J.O.P. (desierto)

 M.E.M.R. (F. 147 al 151) A las preguntas y repreguntas formuladas, contestó que conoce al demandado porque trabajó en la Empresa SERENOS ASOCIADOS, que conoce al actor ya que lo buscaba a las cinco de la mañana en la residencia del demandado para traerlo al Mercado La Ermita para vender productos vegetales, que el demandante no era doméstico, pues esas funciones las ejercía su esposa, que él era el encargado de mejorar y cuidar la huerta de la residencia de R.O., que algunas veces lo empleaban como albañil, ya que el señor NEPTALI le marcaba donde tenía que hacer los hoyos para hacer unas columnas, y le mandaban a limpiar un tanque como una piscina, que el testigo trabajó como Coordinador de Seguridad en SERENOS ASOCIADOS hasta el año 1997, por retiro voluntario, por cuanto le descontaron un día sábado que él tenía permiso concedido por el señor R.O.. Que R.O. es el Director en el Estado Táchira de SERENOS ASOCIADOS. Asimismo contestó que en varias oportunidades llevaba materiales de construcción a la vivienda del demandado, que conoce la vivienda por dentro y sabe que allí hay árboles frutales y una huerta de cilantro, repollo y lechuga, que en varias oportunidades el demandado le encomendaba que comprara semillas para la huerta; que el descuento de su día de salario le pareció injusto, que por ello renunció y que le parece injusto lo que le está ocurriendo al demandante.

 R.I.M.C. (desierto)

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

Documentales:

 Original de Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y el demandado (f. 70). El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental con la que se demuestra la relación laboral existente entre las partes y la modalidad de pago que acordaron, es decir, un pago mensual como ingreso fijo, más el 50% de la venta de los cítricos que allí se producían.

 Recibos de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, recibidos por el actor (f. 71 al 87). Se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran al Tribunal el pago efectuado por la parte demandada, ciudadano R.O., al demandante por los siguientes conceptos:

 Bs. 8.500,00 por Vacaciones y prima por navidad del año 1.993, el Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto son derechos que le corresponden al trabajador para el momento del servicio.

 Bs. 6.000,00 por p.d.n.d. año 1994. No se toma como cancelado por no estar avalado por el actor con su huella dactilar.

 Bs. 6.000,00 por vacaciones del año 1994, el Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto son derechos que le corresponden al trabajador para el momento del servicio.

 Bs. 32.400,00 indemnización de antigüedad cancelada en mayo de 1995, el Tribunal lo toma como adelanto de prestaciones sociales.

 Bs. 156.000,00 por pago del año 1.995 y p.d.n.. El Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales por no indicar los conceptos cancelados.

 Bs. 16.000,00, por concepto de vacaciones disfrutadas e indemnización según artículo 281 de la Ley laboral anterior. El tribunal toma como pago de adelanto de prestaciones sociales el monto de Bs. 8.000,00 que fue determinado en el recibo de pago como indemnización, y los restantes Bs. 8.000,00, el Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto son derechos que le corresponden al trabajador para el momento del servicio.

 Bs. 230.000,00 por concepto de pagos mensuales y p.d.n.d. año 1.996, el Tribunal no toma este pago como adelanto de prestaciones sociales por no haberse especificado los conceptos cancelados.

 Bs. 5.833,00 por concepto de vacaciones disfrutadas, y Bs. 5.833 por concepto de indemnización según lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Laboral anterior. El Tribunal toma como pago de adelanto de prestaciones sociales solo la cantidad de Bs. 5.833,00.

 Bs. 66.000,00 por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Aguinaldos del año 1998, de los cuales el Tribunal toma como adelanto de prestaciones sociales solo la cantidad de Bs. 22.000,00, por cuanto el monto restante, pertenece a derechos que le corresponden al trabajador para el momento del sevicio.

 Bs. 12.000,00 por concepto de pago de prima de aguinaldos, el Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales.

 Bs. 180.866,00 por concepto de pago de mensualidades y vacaciones hasta el año 1.992. El Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto son derechos que le corresponden al trabajador para el momento del servicio.

 Bs. 120.000,00 por concepto de antigüedad, Vacaciones e indemnización de antigüedad del año 2000. El tribunal toma como adelanto de prestaciones sociales solo la cantidad de Bs. 40.000,00.

 Bs. 16.000 por concepto de vacaciones e indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Laboral anterior. El Tribunal toma como adelanto de prestaciones sociales solo la cantidad de Bs. 8.000,00.

 Bs. 144.000,00 como pago del año 1994. el Tribunal no lo toma como adelanto de prestaciones sociales por no estar especificado en el recibo.

 Recibos de pago de salario como trabajador doméstico cancelados al actor por el demandado (f. 88 al 106) El Tribunal observa que los referidos recibos fueron impugnados, por lo cual se abrió la incidencia con nombramiento de expertos para verificar la huella dactilar que aparece en los mismos. En el informe presentado por los expertos, se llega a la conclusión que los recibos efectivamente fueron avalados por el demandante con su huella dactilar del pulgar de la mano izquierda (f. 190 al 194), por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente el demandado cancelaba periódicamente el salario al actor H.M..

Informes:

 A la Alcaldía del Municipio Libertad (f. 132) en el oficio se lee que el demandado paga sus impuestos por servicios públicos de su vivienda unifamiliar. El Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que el sitio denominado La Supremita es la vivienda familiar del demandado

 A la Empresa GRUPO SERENOS ASOCIADOS (F. 134 al 138) en el oficio se lee que la empresa presta sus servicios de vigilancia al demandado R.O. en su casa de habitación. El Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que en La Supremita se prestaba servicio de vigilancia por una empresa e4specializada en el ramo.

Testimoniales:

 E.R. (f. 120 y 121) A las preguntas formuladas contestó que conoce al demandado desde hace aproximadamente 7 años, porque vive en el mismo sector; que conoce al demandante porque lo ha visto en jardinería y barriendo los alrededores de la casa del demandado R.O.; que La Supremita es una quinta grande con amplios jardines, con árboles y vegetación que hay que estarla podando, y que está vigilada por un hombre uniformado de azul y blanco que pertenece a alguna empresa de seguridad.

 T.L.S. (f. 141 y 142) a las preguntas contestó que conoce solo de vista al demandado R.O. desde hace siete años, porque le dio clases a sus hijas tres veces por semana, que conoce de vista al demandante H.M. porque lo veía en la casa de habitación de los Ojeda en labores de aseo y limpieza de jardines, y que la casa de habitación del demandado era vigilada por una empresa de seguridad.

 M.B.D.L. (f. 139 y 140) a las preguntas contestó que conoce al demandado porque le dio clases privadas a sus hijas en su casa de habitación La Supremita, que conoce de vista al demandante, porque lo veía limpiando las áreas verdes de la casa del demandado cuando iba a darle clases a sus hijas, que la casa tiene árboles frutales pero no es finca, y que era vigilada por una empresa de seguridad.

 N.M.L. (f. 143 y 144) A las preguntas formuladas contestó que conoce al demandado porque él le construyó la casa de habitación La Supremita, que en varias oportunidades cuando lo llamaban para verificar algun daño en la casa, veía al demandante en labores del hogar o jardinería, que la casa que él construyó no es una finca, que tiene áreas verdes y plantas frutales pero que es una casa de habitación.

Inspección Judicial: En el inmueble denominado La Supremita (f. 176 y 177) el Tribunal comisionado dejó constancia de su presencia en la dirección indicada por la parte demandada, don de se encontraba una residencia denominada La Supremita, que es una casa destinada para habitación de familia, con jardines y siembra de árboles frutales en poca cantidad, con una construcción aparte que sirve de vivienda para el jardinero y chofer y un jacuzzi para la familia.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.

Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, se desprende de las probanzas aportadas por la parte demandada, el pago de ciertos montos como adelanto de prestaciones sociales, pero no consta la cancelación del bono de transferencia a que alude el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ni demás conceptos a que tiene derecho el demandante por su relación laboral mantenida con el demandado.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora conforme a los hechos probados y demostados, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación lñaboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, y en virtud de que no se aportaron elementos que probaran el sueldo real del actor, pues no se indicó por ninguna de las partes, monto alguno que diera luces al Tribunal del pago correspondiente al “50 % del producto de la venta de los cítricos que allí puedan producirse”, tal como se indica en el Contrato de Trabajo presentado como prueba documental (f. 70), pasa quien aquí decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la parte demandante en base a la duración de la relación laboral, con su descuento por los adelantos recibidos por la parte patronal:

Inició de la relación laboral: 17 de abril de 1.989

Terminación de la relación laboral: 26 de septiembre de 2001

Tiempo de servicio: 12 años, 5 meses y 9 días

- Bono de Transferencia: conforme lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así:

- Antigüedad: Salario mínimo para la época (mayo 1997): Bs. 20.000,00 x 8 años: Bs. 160.000,00

- Compensación: Salario mínimo al 31 de diciembre de 1996: Bs. 20.000,00 x 8 años = Bs. 160.000,00

- Antigüedad: 5 días de salario por cada mes laborado, tal como lo dispone el artículo 108 de la Legislación Laboral vigente, así:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO POR ANTIGÜEDAD TOTAL ACUMULADO

Jun-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 11.333,33

Jul-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 22.666,67

Ago-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 34.000,00

Sep-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 45.333,33

Oct-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 56.666,67

Nov-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 68.000,00

Dic-97 68.000,00 2.266,67 11.333,33 79.333,33

Ene-98 68.000,00 2.266,67 11.333,33 90.666,67

Feb-98 68.000,00 2.266,67 11.333,33 102.000,00

Mar-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 117.000,00

Abr-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 132.000,00

May-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 147.000,00

Jun-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 162.000,00

Jul-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 177.000,00

Ago-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 192.000,00

Sep-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 207.000,00

Oct-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 222.000,00

Nov-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 237.000,00

Dic-98 90.000,00 3.000,00 15.000,00 252.000,00

Ene-99 90.000,00 3.000,00 15.000,00 267.000,00

Feb-99 90.000,00 3.000,00 15.000,00 282.000,00

Mar-99 90.000,00 3.000,00 15.000,00 297.000,00

Abr-99 90.000,00 3.000,00 15.000,00 312.000,00

May-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 330.000,00

Jun-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 348.000,00

Jul-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 366.000,00

Ago-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 384.000,00

Sep-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 402.000,00

Oct-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 420.000,00

Nov-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 438.000,00

Dic-99 108.000,00 3.600,00 18.000,00 456.000,00

Ene-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 474.000,00

Feb-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 492.000,00

Mar-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 510.000,00

Abr-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 528.000,00

May-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 546.000,00

Jun-00 108.000,00 3.600,00 18.000,00 564.000,00

Jul-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 585.600,00

Ago-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 607.200,00

Sep-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 628.800,00

Oct-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 650.400,00

Nov-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 672.000,00

Dic-00 129.600,00 4.320,00 21.600,00 693.600,00

Ene-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 715.200,00

Feb-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 736.800,00

Mar-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 758.400,00

Abr-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 780.000,00

May-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 801.600,00

Jun-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 823.200,00

Jul-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 844.800,00

Ago-01 129.600,00 4.320,00 21.600,00 866.400,00

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 de la Legislación vigente: 90 días x Bs. 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 425.999,70

- Vacaciones Cumplidas: Art. 219 de la Legislación Laboral vigente: 18 días X Bs. 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 85.199,94

- Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 y 219 de la Legislación Laboral vigente: 8,33 días X Bs. 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 39.428,63

- Bono Vacacional cumplido: art. 223 de la Legislación Laboral vigente: 10 días x Bs. 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 47.333,33

- Bono Vacacional Fraccionado: Art. 225 y 223 de la Legislación Laboral vigente: 7,92 días x 4.733,33 (Salario mínimo) = Bs. 37.487,97

- Utilidades Fraccionadas: Art. 174 de la Legislación Laboral vigente: 6,25 días X 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 29.583,31

- Indemnización de Despido Injustificado: Art. 125 de la Legislación Laboral vigente: 125 días X 4.733,33 (salario mínimo) = Bs. 709.999,50

- Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente y los intereses moratorios, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales, tal como quedó demostrado en la valoración probatoria.

De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.561.432,38). Monto al cual se le descuenta la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 116.233,00) cancelada como adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un monto adeudado por el demandado R.O. al ciudadano H.M. de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.445.199,38) y así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano H.M. contra el ciudadano R.O., ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta Sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano R.O., a cancelar al demandante H.M. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.445.199,38), como diferencia de prestaciones sociales adeudada por la relación laboral existente entre las partes.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES Y LA INDEXACION, tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito, nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAR RIVERA

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

PACR/mg.

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