Decisión nº 2M-346-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAud. De Conciliación

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CAUSA 2M 346-07

En el día de hoy, CUATRO (04) de Julio del año Dos mil siete (2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el número 2M 346-07, seguida en contra del acusado E.H.P. se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. W.A., Juez Segundo de Juicio, la ciudadana secretaria ABOG. YSAURI ROJAS y los Alguaciles de sala. Acto seguido se solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por esta de la presencia en la sala del Ciudadano DR. A.M. Y R.A.C. abogados querellantes de la victima, ciudadano R.R., en su carácter de querellante, la Defensa DR. D.P. Y M.P. y el acusado E.H.P.. En este acto el querellado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: En este acto designo como codefensor al DR. M.P., y solicito se le tome el debido juramento de ley. Seguidamente la ciudadana Juez procede a tomarle el debido juramento de ley al abogado M.P., quien fue debidamente juramentado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguidamente la ciudadana Juez explica a las partes que solo se trata de un acto conciliatorio y que se le va a conceder a las partes un lapso de 20 minutos para que las mismas, conversen y manifiesten al tribunal si desean conciliar o no. Siendo las 3:30 pm, se reanuda la audiencia y se concede el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la victima DRA. R.A.C., quien expone: No hay conciliación. Ratificamos en este acto la acusación y promovemos las pruebas en el orden siguiente: Primero: Anexo “A” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 5 al 11 de agosto de 2005, Año 2, N° 69. Anexo “B” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 13 al 19 de enero de 2006, Año 2, N° 89. Anexo “C” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 18 al 24 de agosto de 2006, Año 3, N° 119. Anexo “D” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 10 al 16 de noviembre de 2006, Año 3, N° 131. Anexo “E” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” del Domingo 12 de noviembre de 2006. Anexo “F” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” del Domingo 25 de marzo de 2007. Anexo “G” Acta de Defunción N° 668 de fecha 8 de agosto de 2005, que el día 4 de agosto de 2005 falleció la Ciudadana DENNIS ADEILIA VARGAS CASTILLO, con quien engendré y procreé a mis hijos R.J. y J.N.R.V.. Partidas de Nacimiento anexas “H” a la “L” que soy padre de R.J. y J.N.R.V., y de B.M.; A.B., L.R. y R.J., todos R.C.. Anexo “LL”, que como R.R., llamado también Bacha-Bacha, presté mis servicios como Gerente del Ince –Apure. Anexo “A” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” de fecha Domingo 10 de Junio de 2007. Anexo “B” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” de fecha Domingo 17 de Junio de 2007. Anexo “C” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” en lo relativo a las “Verdades de Apure” del 15 al 21 de junio de 2007, Año 4, N° 158. Anexo “D” en original Instrumento donde una persona que se identifica como SHELLTOX HOLMES, con el título “ENTRE VERDADES Y CHISMES”, en el medio de comunicación social denominado “Notillanos” N° 148 del 15 al 21 de junio de 2007. El valor probatorio y medios de convicción del anexo A lo hicimos con el escrito de acusación donde consta que a nuestro poderdante J.R.R. ya famoso bacha-bacha, ahora es calificado de pillo mayor y miembro del grupo Langosta, que se ha enriquecido él y su entorno a expensas del cargo que desempeña tal como esta explanado en el medio probatorio presentado. Segundo: El valor probatorio y medios de convicción del anexo “B” en original al escrito de acusación privada en donde el ciudadano E.H.P. en medio de comunicación social denominando las verdades de miguel, contra R.R. mejor conocido como Bacha-bacha, ex gerente del INCE-APURE y le dice lo siguiente: Les recomiendo que investiguen las cuentas del gerente del INCE Apure mejor conocido como bacha-bacha, esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar tanto la existencia del delito consumado de difamación agravada y continuada por parte del acusado E.P., y ello pretendemos demostrarlo, los hechos que el ciudadano Palavicini le atribuye a nuestro representado son los siguientes, solicito que se inicie investigar la gestión de bacha bacha, que esto se hizo en una publicación de un medio de comunicación las verdades de miguel en la ciudad de San Fernando, fue objeto de lectura por toda la sociedad Apureña, San Fernandina, en donde utilizando hechos específicos y determinados lo expone al repudio y al desprecio publico, que la autoría de esta publicación, corresponde al ciudadano E.P. y no a otra persona teniendo responsabilidad penal directa, que esta es la segunda publicación que se ha hecho, por cuanto la difamación es agravada por haberse publicado en prensa escrita, es continuada porque se hizo en varias oportunidades. Tercero: El anexo “C” en la acusación privada es el instrumento donde el ciudadano E.P. en el medio de comunicación Las Verdades de Miguel, fecha y pagina están contenidas en el escrito refiriéndose a nuestro representado mejor conocido como bacha bacha, dijo lo siguiente: El INCE APURE y el descubrimiento de los supuestos hechos irregulares posterior a la definición del conocido bacha bacha, asume la dirección de este organismo en un momento de corrupción nefasta y corrupta gestión se refiere a R.R. ex directivo del comando táctico de Quinta Republica, los ciudadanos que preguntan como es posible que a estas alturas el investigado sea Natera y no Rangel quien hizo grandes negocios en su gestión, es dueño de numerosos propiedades agrícolas y vehículos últimos modelos 4X4 quien pide que la gestión de bahca bacha sea investigada. Con lo que hemos dicho pretendemos demostrar y demostramos los hechos que a continuación especificamos: PRIMERO: que el ciudadano Palavicini le imputo a nuestro representado los siguientes hechos: que después de la destitución de bacha bacha frente del INCE se le atribuye una nefasta y corrupta gestión. ex directivo del comando regional quinta republica. Que porque se investiga a Natera y no a bacha bacha?. Segundo: que todos los hechos narrados en los escritos redactados por E.P. fueron objeto de lectura por toda la sociedad apureña en especial San Fernandina porque fue a través de un medio de comunicación social escrito y de lectura masiva en donde se le imputa hechos determinados y especifico y se expone al desprecio publico. TERCERO: Valor probatorio y medio de convicción anexo “D”: en donde el ciudadano Palavicini en un medio de comunicación social escrito denominado las Verdades de Miguel refriéndose a mi representado de la siguiente forma: “…historia de la depredación del INCE Apure, cada vez son mas las personas que quieren hablar y contarnos la historia de cómo el gerente anterior (que manejo una cifra cercana a los 13 millardos logro con mucha habilidad comprarse en el Capanaparo la finca El Intento, ubicado al lado del Hato Las Tobías, en la costa de Riecito caño Ciquiture, pero como todo vivo no se dio cuenta que allí no crece ni tuna y que ese terrenito es un completo mastrantal que lo que se consigue fácil, fácil se pierde, igual le imputo a R.R. los siguientes hechos: que manejó una cifra cercana a 13 millardos, que con mucha habilidad y comisiones logro comprar una finca en el capanaparo ubicada en el sector ya señalado, eso fue hecho a través de la prensa y por lo otro le imputa hechos que lo expone al odio y al desprecio publico que con los documentos consignados en el presente escrito se determinan los hechos y se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestran y contribuyen el delito de difamación agravada, motivada y continuada, pedimos que esta parte del medio como impresión social que se transcriben se le de lectura a viva voz en la audiencia oral y publica y sea debatida como prueba. QUINTO: promuevo escrito publicado en el diario ABC y se encuentra anexo en el escrito de acusación privada, donde se imputan los mismos hechos que señale en el escrito anterior. SEXTO: Se promueve el valor probatorio o medio de convicción anexo este en original en el escrito de acusación privada que es el instrumento donde el ciudadano E.H.P. en un medio de comunicación social ABC, se dirige a la persona bacha bacha imputándole hechos determinados, con esta prueba pretendemos demostrar y demostraremos que E.P. le imputo a nuestro representado los siguiente refiriéndose a los oportunistas de esta revolución señala a nuestro representado diciéndole bacha bichito, este que fue del INCE, que hasta la presente nadie lo ha investigado sobre sus bienes en Elorza, la 4X4 de 120 palos, contratista de las alcaldías apureñas que viajo a Miami, que descalificó el gobierno trasformándose en abierto opositor y como pasante de copey se lanzo al Chavismo, donde engordo e hizo que creciera la cifra de las pobres chequeras magisterial, con las fraudulentas nominas y al final lo relaciona con la corrupción que no solo, los oscuros negocios en el INCE, creyendo que la gente no sabe que son unos pillos que deberían sacarlos a patadas a deshacerse de tanto parásitos y hacer la revolución bonita que tanto anhelan. En el CAPITULO II del escrito de pruebas, promovemos el escrito de la letra E a la LL, acta de defunción de la esposa, anexo G, partida de nacimiento de dos (2) de sus hijos, queremos significar con estas partidas de nacimiento de sus hijos el gran daño recibido a la familia, que incluso hay estudiantes universitarios, que sufrieron en carne propia la forma como E.P. difamaba a su padre; el anexo LL, es constancia que presto servicio en el INCE Apure. Acto seguido toma la palabra el DR. A.M., quien expuso: ratificamos en este acto y hacemos valer los siguientes medios de pruebas en el segundo escrito de promoción de fecha 29-06-07, anexo en el original el periódico de fecha 10-06-07 ABC, donde después de la acusación el ciudadano E.P. continua señalando hechos contra el ciudadano R.R., mejor conocido como bacha bacha, para demostrar igualmente por ese medio de comunicación social el delito de difamación y la manera continuada de la misma y su forma de gravamen. El anexo “B” de ese escrito de promoción de pruebas del 17-06-07, donde el ciudadano E.P. señala hechos, de manera continua contra R.R., en el mismo periódico ABC, el anexo C las verdades de Miguel del 15 al 21-06-07, donde también sale indicando el mismo texto demostrándose la difamación continuada y agravada, el anexo E del periódico Notillanos del 15 al 21-06-07, donde una persona que se identifica como SHELTOX HOLMES, quien entre verdades y chismes dice, que era una persona que pedía, pedía y pedía, para echar gasolina al fiat rojo, y al salir, posee bienes que jamás soñó poseer siendo la ultima el 21-06-07, todas esta pruebas las promovemos para que sean admitidas evacuadas en el juicio oral y publico dándosele lectura al texto que publico el ciudadano E.P. contra R.R. por contener esos periódicos originales las especies difamatorias y son necesarias para la consumación del delito de difamación agravada continuada. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa DR. D.P. quien expone: No hay conciliación, en Venezuela a partir del año 1999 entra en vigencia la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 es un derecho de justicia, el ciudadano E.P., es una persona publica que escribe en un medio de comunicación social y tiene una responsabilidad social y ética es el caso que al tener esa facultad el pueblo lo convierte en una persona que esta obligado a ejercer la denominada contraloría social, el lo que hizo fue ejercer lo que dice la constitución, el ciudadano Rangel era un funcionario publico del INCE y no escapa del control de la contraloría social, ahora bien el debía rendir cuenta ante el pueblo sin embargo toda la conducta desplegada por mi representado no reviste carácter penal, y vamos a promover las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “C”, “E”, “F”, “I”; ya que no reviste carácter penal porque en las publicaciones que hacen referencia no determina que mi representado haya atribuido hechos o afirmado a motus propio ni de forma directa la comisión de algún hecho irregular por parte del hoy acusador, simplemente el exhorta a que se haga una investigación, el esta siendo intermediario dada la potestad que la propia constitución otorga a los ciudadanos para ejercer la contraloría social de los órganos de la administración pública, eso con respecto a las publicaciones, segunda excepción articulo 28 numeral 4 literal c, del escrito acusatorio se desprende que fue ofendido, plantean los querellantes que mi representado ofendió la reputación del ciudadano Rangel en una función publica, ellos debieron haber determinado como se le esta dañando la reputación. Falta un requisito formal para intentar la acusación, en eso sustentamos nuestro segundo planteamiento, aparte de eso existe el artículo 449 del código penal, ya no es funcionario en este momento. Tercera excepción articulo 28 numeral 4 literal “F”, esto viene relacionado con la otra excepción y es la falta de legitimación de la victima para intentar la acción, es decir no esta legitimado conforme a derecho para intentar la acción, carece de sustento fáctico y jurídico, siempre se hace referencia a supuestos no hay nada determinado. Oponemos la excepción del artículo 28 numeral 5°, en concordancia con el articulo 48 numeral Ejusdem, estamos en presencia de la prescripción de la acción penal, por cuanto de conformidad con el 450 del código penal, se refiere a que están trayendo unas publicaciones del año 2005, esto es importante resaltarlo, por que? porqué se esta hablando de una difamación agravada y continuada, no se puede tratar de relacionar una cosa con la otra, han traído recortes de prensa del ABC, Notillanos, cuando mi representado no escribe en ninguno de esos diarios, ahora bien al amparo del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco de darse el juicio oral y publico, ratifico y solicito se admita el escrito de pruebas presentado en su oportunidad y ratificado en este acto siendo los siguientes: 1.-Informe de la Contraloría General de la República, respecto a copia certificada de las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el Ciudadano R.J.R.A.., durante el desempeño de su cargo como Gerente del INCE-APURE, desde el catorce de Enero del año 2000 hasta la fecha de su presunta destitución. 2.- Prueba de Informes al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencie si existen asientos regístrales que acrediten la propiedad de bienes inmuebles al Ciudadano R.J.R.A., o del ciudadano A.A., y se solicite copia certificada de todos los asientos regístrales o documentos de propiedad donde conste la titularidad de los bienes inmuebles que correspondan. 3.- Informe sobre la identificación de la persona natural o jurídica propietaria de los siguientes bienes inmuebles que correspondan: Hato “Los Gavilanes”, ubicado en el Estado Apure, con indicación del último acto traslativo de propiedad y de su fecha. Finca “El Intento”, ubicado al lado del Hato “Las Tobías”, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture), Capanaparo, ubicado en el Estado Apure, con indicación del último acto traslativo de propiedad y de su fecha. 4.- Informes del Servicio Nacional de Transporte y T.T. respecto a los bienes muebles (vehículos) que estén a nombre del Ciudadano R.J.R.A., o del ciudadano A.A., con indicación de su fecha de adquisición, requiriendo copia certificada de los respectivos Certificados de Registro de Vehículo o de Propiedad. 5.- Prueba de Informes de las Entidades Bancarias, fechas de apertura y cantidad de cifras manejadas por el ciudadano R.J.R.A., desde el 14-01-2000 hasta la presente fecha, si es posible con indicación de los saldos actuales y que se requieran movimientos bancarios. 6.- Pruebas de Informes de las Notarías Públicas del Estado Apure, respecto a documentos autenticados durante los años 2000 hasta la presente fecha, donde aparezca como otorgante R.J.R.A. o A.A.; la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas es que los mismos están relacionados con las denuncias contenidas en los diversos ejemplares que el acusador anexo a su escrito, por cuanto se ha hecho una acusación privada y necesitamos que estas pruebas sean admitidas, estas pruebas las promuevo dada la naturaleza del antiguo carácter de funcionario público del hoy acusador, al amparo del Código Penal Venezolano vigente, y la exceptio veritatis. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. A.M., quien expuso: vistas las excepciones opuestas por la parte querellada la contestamos y hacemos oposición de la siguiente manera: en relación a que los hechos no revisten carácter penal contestamos lo siguiente, todas las publicaciones de prensa que sirvieron de fundamento para la acusación penal y que fueron promovidas en esta audiencia de conciliación, en todo su contexto, es decir, desde la primera publicación, hasta la última contiene una serie de hechos determinados y específicos que el ciudadano E.P. le atribuye a R.R. y que a pesar de que no estamos en una audiencia oral y pública del texto de la acusación y de la explanación de las pruebas promovidas se le dice entre otros “PILLO MAYOR”, “ GRUPO-LANGOSTA”, “VIAJE A MIAMI”, “PARASITO”, que desapareció 180 reces robo descarado, nefasta y corrupta gestión de R.R., cobro de cheque de persona fallecida, perro que muerde a su amo, deslastrarse de tanto parásito entre otra, esto se refiere en todo momento a R.R., Bacha bacha, al extremo de que en la ultima publicación le dice “el querido bacha bacha” después que le dice pillo mayor; ciudadana juez estos son los hechos entre otros que la parte querellada dice que no reviste carácter penal y por eso acusamos por difamación y la consideramos agravada porque se hizo a través de los medios de comunicación social y es continuada porque se viene haciendo desde el 05-08-05 hasta el 21-06-07, es decir después de haberse introducido la acusación desde el 28 de abril del 2007 por eso son elementos suficientes para determinar que los hechos revisten para un juicio oral y público por el carácter de penal por eso pido que se declare sin lugar la primera excepción opuesta. En relación a la segunda excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, la acusación penal que hace R.R. contra E.P. la hace a titulo personal no en representación del Cuerpo denominado INCE-Apure y en materia penal la difamación personal se encuentra tipificada en el artículo 442 y siguientes del código penal, que es la acción penal que se le da individualmente a la persona que se sienta ofendido en su honor y reputación. El requerimiento y autorización a que se refiere la excepción opuesta es exigida para cuando la ofensa sea contra un órgano colegiado, judicial, solicito o administrativo tal como lo exige el articulo 449 segundo aparte del código penal, en concordancia con el artículo 225 del mismo código penal, que establece para los enjuiciamientos de estos delitos corporativos o de su jefe jerárquico y en el segundo artículo dice requerimiento del cuerpo ofendido y al final agrega que este requerimiento se dirigirá al representante del ministerio publico para que promueva lo conducente, en el caso de autos el ciudadano R.R. no esta representando al INCE-Apure sino a su propia persona como víctima, por tanto no se exige ninguna habilitación ni requerimiento para ejercer la acción penal por parte del ciudadano R.R. y pedimos en consecuencia se declare sin lugar. En relación a la falta de legitimación a la víctima para intentarla la contestamos de la siguiente manera: Desde el 25-08-05 al 21-06-07 la persona que señala E.P. es a R.R. conocido como bacha bacha, es esa persona y no otra por lo tanto tiene legitimación y condición de victima para acudir a la justicia penal por el delito de difamación agravada continuada por tal motivo siendo victima esta legitimado para accionar y pedir se declare sin lugar la excepción opuesta, en relación a los requisitos formales para intentar la acusación privada la contestamos de la siguiente manera: se observa que en el texto de esta excepción que el querellado dice que no estamos en presencia de ningún hecho que revista carácter penal, es decir fundamenta esta excepción en que los hechos no revisten carácter penal y como expusimos si revisten carácter penal para ir a juicio oral y publico, pero a su vez dice que no se cumplieron los requisitos del 401 que establece las formalidades que debe contener toda querella y donde se señala 7 numerales y no indica cual de los 7 numerales es el que no se cumple por lo que la excepción es genérica y no especifica, incluso dice que mal puede considerarse víctima, para ejercer la acción penal, lo cual ya fue aclarado y esos defectos de la querella son específicos y nada tiene que ver con el carácter de la víctima, de allí que cumpliendo con los requisitos formales debemos de pedir se declare sin lugar la excepción opuesta. Con relación a la prescripción, estamos en una audiencia de conciliación donde se examina los requisitos formales para pasar a una audiencia oral y pública en el caso de autos el ciudadano R.R. acuso por el delito de difamación agravada y continuada fundamentada en las publicaciones que hizo Palavicini en su contra y en este sentido el artículo 109 dice que los lapsos de prescripción dice que los hechos comenzaran a correr desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho no desde el día en que se hizo la primera publicación y eso fue desde el 21-06-07, no hay prescripción de un año, motivo por el cual pedimos se declare sin lugar la excepción de prescripción. Finalmente visto el escrito de promoción de pruebas contenido en el capítulo 2 nos oponemos íntegramente por los siguientes motivos: 1.- estamos frente a un delito de acción privada donde para nada interviene el ministerio publico, incluso las partes pueden dar por terminado el juicio por vía de conciliación las partes pueden disponer del juicio, es así como, tanto el querellante como el querellado deben ser diligentes en sus actuaciones. Se observa que el querellado promovió el día 29-06-07, a las 5:21 pm, e ingresó el 02-07-07, trascurrido las 3:30 de la tarde, cuando emana toda actuación procesal en los tribunales penales, pero también había trascurrido las 4:30 cuando cesa toda actividad en secretaria, tal vez este detalle de tiempo de 51 minutos, tardíos sea insignificante en un delito de acción publica, pero en un delito de acción privada las partes deben cumplir con los lapsos para actuar, consideramos que las actuaciones judiciales terminan a las 3:30 máximo a las 4:30, por lo tanto la promoción de pruebas es tardía y por lo tanto extemporánea, en ese mismo orden de ideas observamos que la parte querellada no promovió ninguna prueba en virtud de que no trajo a los actos lo que el quiere probar con el contenido de sus pruebas sino que pretende que el tribunal y no otra persona sino el tribunal le recave una serie de información que según el ciudadano Emilio dice conocer a la perfección por información que tiene y las publica desde el 05-08-05 al 21-06-07, y resulta que no tiene ningún documento en las manos para promoverlos como prueba en este acto, todos los documentos que pretenden adquirir por vía de informe, lo has debido adquirir el periodista y contralor social y traerlos a esta audiencia. Igualmente pretende que se requiere información de A.A. sin identificación, y con todo ello pretende que sea el tribunal que sea el tribunal que son documentos públicos donde la parte aun en materia civil tiene que ir al registro y pedir copias para incorporarlos en un juicio de acción privada para conocimiento del juez, es principio de carga de la prueba quien tiene interés tiene que buscar la prueba. Por tal motivo nos oponemos a que el tribunal supla la voluntad y negligencia que pretenden hacer valer en este juicio, por ello pedimos que estas pruebas no sean admitidas y en tercer orden nos oponemos a esta admisión de las pruebas porque pretenden la parte querellada promover pruebas en registros, notaria e instituciones publica pero individualmente no señalan el objeto de la prueba es decir lo que pretenden probar en cada una de ellas para que la parte querellante pueda conocer los hechos en las prueba promovidas y poder contradecirla, por ello con fundamento a que cada una de las pruebas promovidas no contiene el objeto de la prueba, que la misma no sea admitida y que como punto previo se decida lo extemporáneo de la misma como ya lo había referido. El DR. D.P., ejerce su derecho a replica, y expone: Con respecto a lo que objeta a las pruebas debemos recordar eso lo establece el artículo 257 constitucional, no es posible que el banco me entregue las cuentas de R.R., no es posible que la contraloría me entregue copia de las declaraciones juradas de patrimonio, si usted acusa no es a mi, a quien corresponde probar, le voy a recordar una institución, la institución de la exceptio veritati, no me corresponde a mi probar, lo que usted pretende demostrar, es decir la difamación, no existe una prohibición en la ley, para que el tribunal le expidan los documentos pedidos en este acto, la única forma de aclarar es trayendo estos documentos, con respecto a la extemporaneidad hay reiteradas jurisprudencias de que el día no termina a las 3:30 de la tarde, para eso queda una oficina de alguacilazgo, no entiendo cual es el temor de los querellantes, que se admitan los medios de pruebas ofrecidos. La Dra. R.C. ejerce su derecho a contrarréplica: Lo único que quiero clarificar al colega que las pruebas que el pretende que el tribunal le requiera, son obligación de E.P. presentarlas, para poder demostrar lo que el le imputa a mi representado, en segundo lugar la obligación que tenemos para probar el delito de difamación están en autos. Seguidamente la Juez se dirige a La víctima, preguntándole se desea manifestar algo, a lo que el mismo contesto no querer ejercer su derecho de palabra. Seguidamente la Juez se dirige al acusado, quien manifiesta querer hablar y expuso: En principio es publico y notorio quien es E.P. en este pueblo, y me preguntaba yo en días atrás, si no se puede en este país hablar y escribir con libertad? todo lo que se ha hecho es porque necesitamos una nueva Republica, donde los funcionarios públicos podamos responder sin ninguna limitación ante el estado y la contraloría social, estamos limitados al exigir pruebas puesto que no puedo ir a un banco a pedir estados de cuanta de quien se siente ofendido, innumerables personas se han acercado a mi persona para manifestarme sus inquietudes y formular sus denuncias, lo hemos hecho bajo el principio de decencia arriesgándonos incluso a hechos que se han producido y que son notorios, como por ejemplo a la salida del Hotel Coliseo, en la ciudad de Caracas, sufrí un ataque por parte de R.R., por haber pedido la renuncia del cargo, o haber pedido gozar sus vacaciones, aquí en el dialogo para llegar a conciliación lo conversamos y en el escrito del mes de Junio utilice el humor, no en sentido de burla, simplemente creemos y puse a mi disposición la pagina para que el utilice su derecho a replica para que dé su versión de la situación, que de no ser cierto yo podía presentar mi declaración de cuando salí, e incluso estoy dispuesto en mi pagina de que si el desea explicar la real situación de que no es poseedor de los bienes, que se comentan que se ha comprado con la quincena de docente estoy dispuesto a que presente su escrito a su derecho a replica donde él se explique. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de que no hubo conciliación alguna el Tribunal suspende para las 7:30 pm, a los fines de dictar el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes. Siendo las 7:30 PM, se reanuda la audiencia y una vez verificada la presencia de las parte por la ciudadana secretaria, el Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos, observando lo siguiente: PRIMERO: PRIMERA EXCEPCION: Con respecto a que la acusación privada de la victima, se basa en hechos que no revisten carácter penal, considera quien aquí se pronuncia que el hecho punible sobre el cual versa la acusación se encuentra tipificado en el código penal en el articulo 442 conocido doctrinariamente como difamación agravada, así el caso revestido de carácter penal, como se encuentra toda situación subsumible en la tesis de la norma ya citada, en el caso que nos ocupa se observa que lo planteado constituye una defensa de fondo y no una incidencia como tal, materia propia del debate oral y público. SEGUNDA EXCEPCIÓN: En un delito de acción privada el único legitimado para individualizarse como victima, es quien se siente violado en su derecho, es el único que tiene capacidad para decidir, en delitos dependientes de instancia de parte agraviada, si acusa o no acusa, si se siente víctima o no. La ofensa no es contra el INCE, es contra una persona que trabaja en una institución, a la que se le ha imputado hechos específicos presuntamente producto de la acción individual del acusado en razón de su cargo, en consecuencia no puede estar sujeta la acción penal a la decisión de órgano administrativo para el cual trabajaba la presunta victima para el momento en que se supone fue objeto de difamación. TERCERA EXCEPCIÓN: Respecto de la excepción contenida en el numeral 4to. Literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este tribunal, conforme a las provisiones del artículo 26 ejusdem, que la legitimidad por imperio de la ley para intentar la acción penal en delito dependientes de instancia privada, es precisamente la victima o persona que se subroga en la condición de tal, ante la presunta violación de un derecho que le es propio por mandato legal. En consecuencia no vale para quien aquí se pronuncia el alegato explanado por quien interpone la excepción cuando dice que la falta de legitimación de quien hoy acusa viene dada por la omisión de su parte de agotar la instancia a que se hace mención en el 2do aparte del artículo 499 del Código Penal. En relación a la excepción literal I ordinal 5to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente opone la defensa, con fundamento en la falta de formalidades para intentar la acción privada, que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la ausencia de elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; este tribunal advierte sin que ello se traduzca bajo ningún respecto de fondo de lo planteado, que la parte acusadora ha sido suficientemente clara y específica en el libelo respectivo, respecto de los hechos a enjuiciar y de la participación presunta en ellos de quien hoy aparece como acusado ciudadano: E.P., cuestión esta que aparece secundada o soportada en los escritos de promoción de pruebas de la parte acusadora, donde hace mención a la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba presentado. Finalmente, en relación a la excepción establecida en el numeral 5to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la extinción de la acción penal según lo cual el solicitante expone que tal prescripción operó, tal vez que según dice conforme al artículo 109 del Código Penal el lapso para que opere, computarse a partir de la comisión del hecho punible que según el escrito fue en fecha del 5 al 11 de agosto del 2005 este tribunal hace saber que la parte acusadora ha sido repetitiva en su libelo al señalar que la presunta difamación no fue instantánea y única que presuntamente no se limita a un solo acto difamatorio; si no que fue continuada, y que todos los actos se remitieron en el tiempo en varias oportunidades siendo el último de ellos según expone el día 21-06-07; razón por la cual aparece claro que la fecha que había de tomarse para computar la posible prescripción de la acción penal es esta última, siendo que el día de hoy aun no transcurre el 1er año a que hace mención en el artículo 450 de Código Penal. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la totalidad de las excepciones interpuestas por el abogado defensor D.P.. SEGUNDO: Por haber sido propuestas de conformidad a lo establecido al articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el acusador privado DRES. A.M. Y R.A.C., siendo las siguientes: Anexo “A” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 5 al 11 de agosto de 2005, Año 2, N° 69. Anexo “B” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 13 al 19 de enero de 2006, Año 2, N° 89. Anexo “C” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 18 al 24 de agosto de 2006, Año 3, N° 119. Anexo “D” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” del 10 al 16 de noviembre de 2006, Año 3, N° 131. Anexo “E” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” del Domingo 12 de noviembre de 2006. Anexo “F” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” del Domingo 25 de marzo de 2007. Anexo “G” Acta de Defunción N° 668 de fecha 8 de agosto de 2005, que el día 4 de agosto de 2005 falleció la Ciudadana DENNIS ADEILIA VARGAS CASTILLO, con quien engendré y procreé a mis hijos R.J. y J.N.R.V.. Partidas de Nacimiento anexas “H” a la “L” que soy padre de R.J. y J.N.R.V., y de B.M.; A.B., L.R. y R.J., todos R.C.. Anexo “LL”, que como R.R., llamado también Bacha-Bacha, presté mis servicios como Gerente del Ince –Apure. Anexo “A” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” de fecha Domingo 10 de Junio de 2007. Anexo “B” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “ABC” de fecha Domingo 17 de Junio de 2007. Anexo “C” en original Instrumento donde el Ciudadano E.H.P. GARCÍA, en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel” en lo relativo a las “Verdades de Apure” del 15 al 21 de junio de 2007, Año 4, N° 158. Anexo “D” en original Instrumento donde una persona que se identifica como SHELLTOX HOLMES, con el título “ENTRE VERDADES Y CHISMES”, en el medio de comunicación social denominado “Notillanos” N° 148 del 15 al 21 de junio de 2007. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el abogado A.M.L., de que no se admitan por extemporáneas las pruebas ofrecidas por el querellado, en virtud que la misma fue recibida por el área de alguacilazgo el 29-06-07, a las 5:21 PM, e ingreso al Tribunal el 02-07-07; transcurrida las 3:30 de la tarde, siendo posterior a las horas de audiencia y posterior a la hora administrativa que culmina a las 4:30 por lo cual la promoción fue tardía. Este Tribunal hace saber a las partes que acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el sentido, que si bien el escrito fue consignado fuera de las horas de despacho, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el DIA 29-06-07, siendo este el DIA que de conformidad a lo establecido en el articulo 411, correspondía a las partes para promover pruebas y oponer las excepciones a que hubiere lugar. estableciendo el mismo “… 3 días antes del vencimiento del plazo fijado…”, es decir que fue interpuesto en tiempo hábil, constatándose que el mismo no es extemporáneo, todo esto con fundamento a lo establecido en el articulo 172 del código orgánico procesal penal, el cual estipula los días hábiles para los tribunales, y no establece regulación alguna de despacho y la hora hasta la cual debe llevarse a cabo los actos procesales como si lo dispone el código de procedimiento civil en sus artículos 192 y 193. Y por cuanto fueron ofertadas en tiempo hábil, las pruebas promovidas por el abogado D.A.P.E. dado que con las probanzas se pretende determinar la excepción de la verdad y por cuanto fue alegado que dada su condición de persona natural al mismo no le iban a ser suministradas los diferentes medios probatorios, este Tribunal en aras a una justa y recta administración de justicia, y al principio de igualdad entre las partes y a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos, y que el objeto y fin último del proceso aperturado, llevado en la presente causa, es el determinar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 644.262 respecto de la comisión presunta del delito de Difamación Agravada y Continuada previsto en el articulo 442 único aparte parágrafo único, en concordancia con los artículos 99 y 449 del Código Penal, y donde se señala como victima al ciudadano R.J.R., considera que lo procedente y ajustado a derecho será admitirlas en su totalidad, en consecuencia se tiene como pruebas de la defensa las siguientes: 1.-Informe de la Contraloría General de la República, respecto a copia certificada de las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el Ciudadano R.J.R.A.., durante el desempeño de su cargo como Gerente del INCE-APURE, desde el catorce de Enero del año 2000 hasta la fecha de su presunta destitución. 2.- Prueba de Informes al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencie si existen asientos regístrales que acrediten la propiedad de bienes inmuebles al Ciudadano R.J.R.A., o del ciudadano A.A., y se solicite copia certificada de todos los asientos regístrales o documentos de propiedad donde conste la titularidad de los bienes inmuebles que correspondan. 3.- Informe sobre la identificación de la persona natural o jurídica propietaria de los siguientes bienes inmuebles que correspondan: Hato “Los Gavilanes”, ubicado en el Estado Apure, con indicación del último acto traslativo de propiedad y de su fecha. Finca “El Intento”, ubicado al lado del Hato “Las Tobías”, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture), Capanaparo, ubicado en el Estado Apure, con indicación del último acto traslativo de propiedad y de su fecha. 4.- Informes del Servicio Nacional de Transporte y T.T. respecto a los bienes muebles (vehículos) que estén a nombre del Ciudadano R.J.R.A., o del ciudadano A.A., con indicación de su fecha de adquisición, requiriendo copia certificada de los respectivos Certificados de Registro de Vehículo o de Propiedad. 5.- Prueba de Informes de las Entidades Bancarias, fechas de apertura y cantidad de cifras manejadas por el ciudadano R.J.R.A., desde el 14-01-2000 hasta la presente fecha, si es posible con indicación de los saldos actuales y que se requieran movimientos bancarios. 6.- Pruebas de Informes de las Notarías Públicas del Estado Apure, respecto a documentos autenticados durante los años 2000 hasta la presente fecha, donde aparezca como otorgante R.J.R.A. o A.A.. En consecuencia solicítese la información a los entes respectivos. CUARTO: Se apertura la presente causa a juicio oral y publico seguida contra el ciudadano E.H.P., por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto en el artículo 442 del código penal, en perjuicio del ciudadano R.R.. Fijándose la realización del mismo para el día 25 de julio de 2007, alas 9:00 AM. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la totalidad de las excepciones interpuestas por el abogado defensor D.P..

SEGUNDO

Por haber sido propuestas de conformidad a lo establecido al articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el acusador privado DRES. A.M. Y R.A.C..

TERCERO

Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por los defensores privados del acusado DR. D.P. y DR. M.P.. En consecuencia solicítese la información a los entes respectivos.

CUARTO

Se apertura la presente causa a juicio oral y publico seguida contra el ciudadano E.H.P., por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto en el artículo 442 del código penal, en perjuicio del ciudadano R.R.. Fijándose la realización del mismo para el día 25 de julio de 2007, alas 9:00 AM. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso de Ley a los fines de plasmar el texto integro del presente dictamen. Se da por notificada a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. W.A.

.../…

EL QUERELLANTE,

R.J.R.A.

LOS ABOGADOS QUERELLANTES,

DR. A.M. DRA. R.A.C.

EL QUERELLADO,

E.H.P.

LOS ABOGADOS DEFENSORES,

DR. D.P. DR. M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA 2U 346-07

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