Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000781

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

DEMANDANTE: Ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.152.646.

APODERADO ACTOR: Ciudadano R.R.H.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072.

DEMANDADO: Ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.444.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.152.646, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, en contra del ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.444, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se acordó librar compulsa.-

En fecha 26 de junio de 2.007 se libró la compulsa acordada, a fin de que fuera gestionada la citación del demandado.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 26 de junio de 2.007, fecha en que se libró la compulsa acordada, para la practica de la citación del demandado, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesto por la ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.152.646, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, en contra del ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.444. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

AP/air.

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