Decisión nº 1C-6221-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

La Asunción, 07 de Marzo de 2.005 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado HERMOGENES RIVAS PEREZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por la DRA. M.M.M.D.C., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: HERMOGENES RIVAS PEREZ, en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2001, por parte de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 1, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: HERMOGENES RIVAS PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado HERMOGENES RIVAS PEREZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, indicando que el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía adscritos la Base Operacional N° 4, el día 13-06-2.001, en horas de la tarde, en las instalaciones del Ambulatorio de Villa Rosa, Municipio García de éste Estado, por cuanto el mi8smo manipuló, sin precaución alguna, un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca: Winchester, Calibre 16 Mm., Modelo Maicacera, ocasionándole la misma la muerte a R.V., producto de Shock Hipovolemico por herida producida por arma de fuego.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a la medida alternativas a la prosecución del proceso, de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: HERMOGENES RIVAS PEREZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, todo de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que los hechos sucedieron con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece circunstancias más favorables en cuanto a la aplicación de ésta Institución, éste Tribunal procede a aplicar el Principio de Extraactividad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en consecuencia este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal derogado durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas; y 4°) Prohibición de Portar Armas de Fuego. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del Imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al imputado HERMOGENES RIVAS PEREZ, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 27 de Julio de 1.967, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización P.L.B., Vereda 6, Casa N° 1, Sector San Antonio, Municipio García de éste Estado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas; y 4°) Prohibición de Portar armas de fuego. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, Copia certificada de la presente decisión.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-6221-01

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