Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoTacha De Instrumento Público

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 12 y 13 se admitió la demanda que por tacha de instrumento público interpusieron los abogados en ejercicio N.D.D.T. y J.D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.735 y 89.734, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.126.365 y 13.499.682, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.G.R., G.G.D.D., E.M.C.D.G. y G.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el último, titulares de las cédulas de identidad números 2.446.339, 2.446.026, 8.029.884 y 8.012.411 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.201, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora argumentó en su escrito libelar, los siguientes hechos:

  1. Que los ciudadanos H.G.R., G.G.D.D., G.G.R. y E.G.R. (éste último ya fallecido), son hijos de los ciudadanos J.D.C.G.P. y M.T.R.D.G., ésta última quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 2.445.727.

  2. Que posterior a la fecha del fallecimiento de la señora M.T.R.D.G., hecho éste acontecido en fecha 12 de abril de 2.006, sus representados se encontraron con la desagradable sorpresa que su progenitora, en vida había vendido supuestamente al ciudadano C.G.R., un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el Sector Paramito – Palo Negro, de la Población de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una extensión de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica, lo cual se evidencia en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005 y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos.

  3. Es preciso señalar que la ciudadana M.T.R.D.G., padecía de una serie de enfermedades que afectaban gravemente su estado de salud, por lo que se encontraba imposibilitada para trasladarse de su lugar de domicilio a cualquier destino, más aún para movilizarse a la referida oficina notarial a efectuar la descrita venta, oficina esta que se encuentra en un segundo piso, hecho éste que dada su condición física si no es imposible hubiese sido muy dificultoso.

  4. Que al examinar el referido documento de venta, dadas las sospechas que invadieron a la parte actora, la ciudadana M.T.R.D.G. estaba imposibilitada físicamente para trasladarse fuera de su domicilio producto de las enfermedades que la consumían, y se pudo observar que las huellas dactilares estampadas en tal documento de venta no corresponden con las de la señora M.T.R.D.G., es decir, la mencionada ciudadana nunca manifestó su consentimiento o expresó su voluntad en la materialización de dicha negociación jurídica.

  5. Que todas estas circunstancias han generado el convencimiento pleno de la parte actora en el hecho que en la referida venta hubo un vicio formal del funcionario público que lo autenticó, encuadrado éste hecho en el supuesto procesal establecido en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil.

  6. Que por cuanto el supuesto negocio jurídico conlleva un vicio del consentimiento, genera consecuentemente la nulidad del mismo, negocio éste que ha afectado el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, puesto que dicho bien, siendo efectivamente de la propiedad de la ciudadana M.T.R.D.G., madre de la parte actora, debe entrar en el activo a liquidar por parte de sus legítimos herederos.

  7. Que por las razones antes expuestas es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano C.G.R., en su condición de comprador, para que convenga o así sea decretado por este Tribunal, por la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005 y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos, por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana M.T.R.D.G., decretándose consecuencialmente la nulidad del referido documento y de los actos posteriores a éste si existieren.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

  9. Indicó su domicilio procesal.

    Consta del folio 3 al 10 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Obra del folio 46 al 48 escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada L.C.L.P., titular de la cédula de identidad número 13.524.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.589, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.G.R., mediante el cual alegó lo siguiente:

    1. Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el instrumento por el cual se sigue el presente juicio, consistente en la documental pública que contiene venta de inmueble, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos.

    2. Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos, ni ser procedente el derecho invocado.

    3. Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda.

    4. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes no hayan tenido conocimiento de la venta que hizo la ciudadana M.T.R.D.G., la demandado, pues lo cierto es que todos y cada uno de sus hermanos tenían pleno conocimiento de la venta y del otorgamiento del documento citado, pues fue un acto conciente de la referida ciudadana, quien se encontraba en uso pleno de sus facultades mentales y en forma por demás auténtica manifestó ante el funcionario competente su voluntad y consentimiento en relación al negocio de venta.

    5. Negó, rechazó y contradijo que el documento que contiene la venta del inmueble, este viciado, es decir que contenga un vicio formal de consentimiento como lo señalan el actor en su libelo al folio 2, líneas 10 y 1, pues el mismo cumplió con todos los requisitos para nacer al mundo del derecho y surtir plenamente todos sus efectos como en efecto ocurrió.

    6. Negó, rechazó y contradijo que el documento este viciado de nulidad como lo pide el actor al folio 2, líneas 20 y 21, pues no existe vicio alguno en el referido documento, siendo infundados los alegatos de la parte actora, quienes alegan una incapacidad en la progenitora del demandado para la fecha del otorgamiento del documento, sin acompañar prueba alguna a los fines de demostrar sus alegatos de tal incapacidad o minusvalía.

    7. Que existe una evidente y grave confusión en la parte actora, quien en el mismo libelo, alegó que existe un vicio de consentimiento en el documento y por tanto debe declararse su nulidad y de igual forma y en el mismo escrito indicó que existe causal de tacha por falsedad del instrumento y solicitó se declare su nulidad, es decir, acumula acciones en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener un procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, por tanto no pueden acumularse ambas pretensiones en un solo libelo, más sin embargo y siendo que la demanda se admitió por tacha de instrumento debe ser este el procedimiento especial a aplicar al presente caso.

    8. Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y especialmente el artículo 442 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que para el ejercicio de la acción de tacha de instrumento público el Código Civil, establece en el artículo 1.380 las causales taxativas para intentar el referido juicio y del libelo de la demanda lo pretendido por la parte actora en el petitorio es la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal, por no pertenecer las huellas dactilares en el referido documento a la ciudadana M.T.R.D.G., en tal sentido debe desecharse tal demanda de tacha por cuanto lo alegado no encuadra ni está previsto en ninguna de las causales taxativas indicadas y no existen en autos ningún hecho o probanza suficiente para invalidar el instrumento o que conlleve a dudar su veracidad en virtud de la fe pública que lo resguarda al haber sido otorgado con las formalidad de Ley ante el funcionario competente, menos aún del negocio jurídico que el contiene.

    Consta del folio 55 al 59 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijaron los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento público.

    Riela del folio 98 al 100 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto que riela a los folios 102 y 103.

    Obra del folio 139 al 140 escrito de informes producido por la parte demandada y del folio 141 al 143 escrito de informes de la parte demandada.

    .

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

    La presente acción tiene por objeto la tacha del instrumento público de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005 y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos, mediante el cual la señora M.T.R.D.G., le dio en venta al ciudadano C.G.R., un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el Sector Paramito – Palo Negro, de la Población de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una extensión de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica.

    Alegó la actora en su libelo, que existe un vicio de consentimiento en el documento, en virtud de que la ciudadana M.T.R.D.G., no dio su consentimiento para efectuar la venta descrita en el cuerpo del documento, en virtud de que las huellas dactilares no pertenecen a la vendedora y por tanto debe declararse su nulidad.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del demandado hizo valer el instrumento por el cual se sigue el presente juicio, negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda, por cuanto todos y cada uno de sus hermanos tenían pleno conocimiento de la venta y del otorgamiento del documento citado, pues fue un acto conciente de la ciudadana M.T.R.D.G., quien se encontraba en uso pleno de sus facultades mentales y en forma por demás auténtica manifestó ante el funcionario competente su voluntad y consentimiento en relación al negocio de venta. Igualmente señaló que existe acumulación prohibida de pretensiones y que por tanto el Tribunal no debió admitir la demanda.

    Al respecto, el citado autor Dr. Rícardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. (Artículo 1.380 Código Civil).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    De lo expuesto anteriormente, se desprende que la tacha de un instrumento público, produce la nulidad e ineficacia del documento, no siendo ello una pretensión distinta a la solicitada por el actor, sino una consecuencia de la tacha del instrumento.

    Ahora bien, lo alegado por los actores, encuadran en los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, específicamente el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Sustantivo.

    El artículo 1.380 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Del contenido de la norma transcrita se evidencian las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental.

    Conforme a lo expuesto, aprecia este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante propone la tacha de instrumento público por vía principal del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos, fundamentando la tacha en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, referido a la falsa comparecencia de la ciudadana M.T.R.D.G., en virtud de que las huellas dactilares estampadas en el documento de venta, no corresponde con la persona que las estampó.

    Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas que lo favorecieran. Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:

    1. Valor y merito jurídico de la experticia.

    La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica, solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento objeto del juicio y del cual se solicitó su tacha por vía principal, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en el respectivo documento público de venta no pertenecen a la causante M.T.R.D.G..

    Obra del folio 123 al 130 informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos O.D.S.G. SAAVEDRA, GHERSON A.P.C. y R.D.V.A., quienes señalaron en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:

  10. Que las impresiones dactilares indubitadas y debitadas, no provienen de una misma fuente común de origen, es decir, que las impresiones indubitadas no son del mismo tipo dactilar que las impresiones debitadas.

  11. Que las impresiones dactilares debitadas, no corresponden a las impresiones dactilares estampadas en las casillas del pulgar izquierdo y del pulgar derecho del pasaporte de la ciudadana M.T.R.D.G..

    Este Juzgado considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

    1. Valor y merito jurídico de los siguientes documentos:

  12. Del resumen de la historia médica de la ciudadana M.T.R.D.G., de fecha 31 de octubre de 2.005, emitido por la consulta externa-radioterapia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A).

  13. De la hoja de trabajo social, expedida por el Ambulatorio “Tulio Carnevali Salvatierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8 de octubre de 2.004.

    Tales documentos, entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Este Tribunal, las considera como documentos públicos administrativos que se valoran como tal. En ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que dichos documentos administrativos se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

    En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte actora, ha demostrado plenamente que las huellas dactilares estampadas en el documento público de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos, no provienen de la vendedora ciudadana M.T.R.D.G., tal y como se evidencia en el informe de experticia que obra del folio 123 al 130, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por tacha de instrumento público interpusieron los ciudadanos H.G.R., G.G.D.D., E.M.C.D.G. y G.G.R., en contra del ciudadano C.G.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos y una vez que quede firme la presente decisión deberá oficiarse a la referida Oficina Notarial.

TERCERO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR