Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-X-2011-000007

Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano J.D.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.H. y E.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana J.H.: B.F.V. y D.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.925.775 y V-7.660.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano E.M.S.C.: LEÓN G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.664.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 4 de marzo de 2011).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano H.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano J.D.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2011, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Admitida como fue la demanda en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, procedió abrir el cuaderno de medidas, asimismo en esa misma fecha, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sobre el bien inmueble que se transcriben a continuación:

Apartamento ubicado en la Avenida Ávila (paralela a la Avenida Sucre de Los Dos Caminos) urbanización Los Chorros, Edificio Residencias Los Chorros Plaza, apartamento 1D, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El Apartamento antes referido tiene una superficie total aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (187,70 M2), y consta de: Salón Comedor, Área de Estas Intimo o Estudio, Cocina, Lavadero, Dormitorio Principal con su baño, dos (02) Habitaciones auxiliares una de ellas con baño privado y la otra con baño compartido, y cuarto de servicio con su baño. El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: En parte con apartamento distinguido con el Nro. 1-C, en parte con ducto y hall de ascensores de servicio de la Torre, y en parte con fachada Sur; ESTE: En parte con fachada Este y en parte con ducto de ascensor de servicio de la Torre; y OESTE: Con fachada Oeste. Le corresponde Un (01) maletero distinguido con el Número 24, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11,06 M2), situado en el Sótano Dos, y tres (03) puestos de estacionamiento, que constan de (01) puesto doble para dos vehículos distinguido con el Números 15 y 16, y un (01) puesto sencillo distinguido con el Nro. 113, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2). Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DIEZ MILESISIMAS (1.9228%), sobre las cargas, derechos y obligaciones de comunidad de propietarios del Edificio Residencias Los Chorros Plaza, tal y como su respectivo Documento de Condominio…

.

Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos J.H. y E.M.S.C., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 5, Protocolo Primero. En esa misma fecha se libró oficio Nº 21066-11 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, se acordó y se agregó a los autos el Oficio N° 181 de fecha 24 de marzo de 11, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada, formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de marzo de 2011, alegando que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, recayó y afectó un inmueble que está constituido en vivienda principal, en el cual habita su representada y sus cuatros menores hijos, que fue adquirido por la comunidad conyugal que conformó junto con su ex¬-cónyuge E.M.S., mediante la modalidad de préstamo Hipotecario, por lo que el referido inmueble está protegido por un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de está como contingencia de la seguridad social, fundamentado su alegatos en el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.

-II-

LA OPOSICION CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la incidencia cautelar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones: el artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

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De la norma antes transcrita se constata, que en el lapso de la articulación probatoria, la parte co-demandada promovió lo siguiente:

a). En el capitulo primero, promovió meritos favorables.

b). En el capitulo segundo, promovió como pruebas documentales, C.d.R.D.V.P., expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Primero

Con respecto al capitulo primero de los meritos favorables, este Sentenciador observa:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

Segundo

En relación al Capitulo Segundo referente a la C.d.R.D.V.P., del Apartamento 1-D, de edificio Residencias Los Chorros Plazas, Situado en la Avenida El Ávila, de la Urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), este Juzgado observa: Por cuanto se trata de documentos emanados de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio, toda vez que los mismo no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

-IV-

MOTIVA

Para decidir sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de marzo de 2011, corresponde analizar si realmente si se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, por lo que quien aquí decide considera que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.

Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Ahora bien, el artículo 585 eiusdem regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:

...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

En este sentido, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los Tribunales de la República. Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción.

Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva y así lo ha establecido nuestro m.T.. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.

En el presente caso, la parte co-demandada, debe destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, por lo que considera quien aquí decide que la parte co-demandada no demostró y no enervó dichos fundamentos, solo se limitó a fundamentar la oposición, en que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado como “vivienda principal“; alegato que no puede tomarse en consideración, por cuanto el registro como tal, es un documento que se otorga a toda aquella persona natural, residente en el país, propietaria del inmueble en el cual habite efectivamente, para así cumplir con la Administración Tributaria; caso contrario si la vivienda estuviera sujeta a un régimen de “CONSTITUCION DE HOGAR “, tal y como lo establece el Código Civil, dicho bien quedaría libre de ejecución o cualquier gravamen que pueda afectarlo; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Declara Sin Lugar la Oposición formulada por el abogado D.E.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana J.H., anteriormente identificada, y mantener en consecuencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 04 de marzo de 2011, y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado D.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.126, a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 5 de marzo de 2011.

SEGUNDO

En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifica la medida de prohibición enajenar y gravar, decretada en fecha 5 de marzo de 2011.

Se condena en costa a la parte co-demandada J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.126, por resultar vencida en la presente incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

AVR/SCM/gp.

Asunto: AH1B-X-2011-000007

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